Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 152º

Treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: F.F.d.B. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.424.420 y V.- 4.444.494, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.M. CASTELLANOS PICHARDO y A.M.C.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.133 y 26.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA V.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.563.737.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: L.E.T. y M.M.C.d.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.941 y 8.291, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION (CUESTIONES PREVIAS)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 17.816

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la presente demanda de INTIMACION interpuesta por la abogada en ejercicio M.M. CASTELLANOS PICHARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.F.d.B. y C.A.B. contra el ciudadano V.R.P.M..-

Admitida la demanda por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; a fin de que compareciera por ante este Juzgado y pagara, o acreditara haber pagado las cantidades indicadas en el libelo; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 06 de febrero de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal a solicitud de la parte intimante, libró a la parte demandada cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 11 de junio de 2008 compareció el abogado L.E.T., quien consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte intimada.

En fecha 25 de junio de 2008, la parte intimada, ciudadano V.R.P.M., asistido de abogado consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha 29 de julio de 2008, la representación judicial de la parte intimada, abogado en ejercicio L.E.T., consignó escrito de oposición de cuestiones previas

En fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada en ejercicio M.M. CASTELLANOS PICHARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimante, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

Cursa de autos sustitución de poder efectuado por la abogada en ejercicio M.M. CASTELLANOS PICHARDO a la abogada C.C..

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas opuestas, este Juzgado pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:

PRIMERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la representación judicial de la parte intimada, la propone en los términos siguientes:

(...). Ahora bien después de haberse reproducido totalmente la demanda paso a señalar el por que se expone la Cuestión Previa ya referida: En primer lugar la demanda tiene vacios de forma y fondo, se alega que los demandantes vendieron en el Edificio MUCURITA de la urbanización (UD4) Caricuao el apartamento Nº 406 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), que ese dinero fue recibido en un cheque que depositaron en su cuenta personal, pero no indican si la cuenta es de ahorros o corriente, que con ese dinero y otros ahorros le hicieron un préstamo personal a V.R.P.M. por la cantidad de CUARENTA MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) en fecha nueve (9) de enero del año 2004 pero no indica en el libelo si el dinero que recibió mi representado le fue dado en efectivo o en cheque, solo se limitan a indicar que se realizó una transacción en el Banco Provincial, se señala en la demanda que V.R.P.M. para garantizar tal obligación emitió y a su vez suscribió dos (2) recibos a favor de F.F.D.B. Y C.A.B. por un monto de CUARENTA MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) cada uno y tales recibos fueron anexados al escrito libelar y se le oponen al demandado pero resulta que en la acción se reclaman CUARENTA MILLONES CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00) y no por OCHENTA MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que representan los dos (2) recibos que se hacen valer. Se alega que ese préstamo se utilizó en la compra de un apartamento pero no se indica en la demanda que entidad bancaria le otorgó el crédito, su monto y otras características que nos lleven a poder dilucidar esta situación legal, alegan en esa acción que para la entrega de ese dinero dado en préstamo se hicieron varias transacciones de la cuenta de ahorros de los demandantes en el Banco Provincial a nombre de F.S.D.M. quien era la vendedora del inmueble, que compró V.R.P.M., pero no dice en que consistieron esas transacciones y los instrumentos que respaldan todas esas operaciones mercantiles, continúan ratificando los accionantes que mi representado firmó dos (2) recibos el cual se obligó a cancelarlos a los ciudadanos F.F.D.B. Y C.A. BETANCOURT

.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Para lo cual la parte intimada alegó:

(...) aquí la apoderada de los accionantes señala dos (2) instrumentos privados emanados y aceptados por V.R.P.M. y los acompaña, pero resulta que la acción que reclama se deriva de uno de los dos (2) antes referidos, por lo tanto, existen en la presente demanda defectos de forma de esta querella y así solicito que se declare

.

TERCERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, para lo cual alegó:

(...) Es el caso que por ante el Tribunal 44 en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 44-C-11246-07 cursa una querella en contra de los hoy demandantes en este juicio de COBRO DE BOLIVARE, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO tipificados y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal. Esta querella nace porque los señores C.A.B. Y F.F.D.B. en el año 2006 demanda a mi representado V.R.P.M. por ante el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la Zona Metropolitana de Caracas según expediente Nº 06-1218 por COBRO DE BOLIVARES y sustentan esa acción con una factura que según los accionantes V.R.P.M. la firmó y en consecuencia la aceptó para su pago, pero como el precitado estaba segurísimo de que esa firma no le correspondía y había un montaje realizado por computadora acudió al Tribunal competente a los fines de aclarar tal situación. Ahora bien la demanda aquí referida y que se inició por ante el 8º Civil, Mercantil y del T.d.C. no fue impulsada por la Apoderada de los demandantes y por lo tanto esa acción PERIME en el año 2007, y que coincidencia en el mes de enero del 2008 C.A.B. Y F.F.D.B. vuelven a querellar a mi representado no con la factura de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00) que sustentara el cobro de bolívares en el juicio anterior (8º Civil, Mercantil y de Tránsito), sino con dos (2) facturas por el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00) cada una

.

DE LA SUBSANACION DE LA PARTE ACCIONANTE A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte intimante, abogada en ejercicio M.M. CASTELLANOS PICHARDO, consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:

“PRIMERO: El apoderado del demandado, hace alegatos confusos y dilatorios al referirse al defecto de forma y de fondo en el libelo de demanda, por cuanto indica (...), es decir, el abogado representante judicial no se percató que en el libelo de la demanda dice que se consigna copia de la libreta marcado con la letra “D”, lo que se entiende perfectamente que se trata de una cuenta de ahorros, ya que la cuenta corriente se maneja con chequeras, cheque y estados de cuentas; por lo que reproduzco e insisto a este digno tribunal darle valor como medio probatorio a la libreta de ahorros y el merito favorable para mis representados. SEGUNDO: En lo que se refiere el apoderado de la parte demandada (....), es decir el abogado representante judicial no se percató que en libelo de la demanda dice en el reverso del folio uno (1) del expediente para dar mayor explicación, donde de manera sucinta dice: (..), por tal motivo consigno como medio probatorio copias simples de dos (2) comprobantes de cheque de gerencia de fecha 08 de enero de 2004 por la cantidad de DIEZ MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BF 10.000,00) a nombre de F.S.D.M. y otro comprobante de cheque de gerencia de fecha 17 de marzo de 2004 por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF 25.000,00) a nombre de F.S.D.M., vendedora del inmueble, que acompaño marcados con las letra (Sic) “A” y “B” adicionalmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf.5.000) para apertura de la cuenta en el Banco Banesco por el prenombrado deudor y otros gastos del trámite de la adquisición del apartamento en el año 2004, por lo que nuevamente insisto en solicitar a este digno tribunal (...), darle el valor como medio probatorio a los comprobantes de cheques de gerencia mencionados y el merito favorable para mis representados. TERCERO: Por otra parte, en cuanto a lo señalado por el abogado representante judicial en lo que se refiere a los dos (2) recibos firmados por el demandado, por la cantidad de CUARENTA MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) cada uno, no corresponde a la suma de ambos recibos, sino que por voluntad propia del deudor y para garantizar la confianza del compromiso de cancelar dicho préstamo se hicieron los dos (2) recibos, el segundo recibo se elaboró para mejorar la redacción y sintetizar su contenido, pero igualmente los aceptó el ciudadano V.R.P.M., porque existía el interés en adquirir el préstamo personal por la suma de CUARENTA MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) de manos de mis representados, para cancelar parte del valor del inmueble objeto de la compra, ubicado (...), es decir el demandado especula, en ningún momento se a mencionado un crédito de adquisición del inmueble, el asunto principal es un préstamo personal para cancelar la adquisición de un inmueble, pero ya que lo menciona si, el señor V.P. solicitó conjuntamente con su ex cónyuge un crédito por la Ley de política habitacional por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) ante la entidad financiera banesco y todas su cuotas han sido canceladas rigurosamente por la ex esposa, donde prefiere pagar su habitación primordialmente para proteger a su menor hijo habido en el matrimonio, por que el ciudadano V.R.P.M. no pagó ninguna cuota cuando existía el vinculo matrimonial y aun existe una deuda con el Banco Banesco por hipoteca en primer grado. QUINTO: Vale decir que el demandado era estudiante en la Universidad S.M. antes de contraer matrimonio, no tenia profesión, ni vivienda (...). Para la fecha de la solicitud del préstamo aun no había recibido su título de Contador Público por lo tanto no tenia los medios suficientes para comprar el inmueble para habitar Con su esposa e hijo. SEXTO: En cuanto a lo alegado en la cuestión previa por la parte demandada, establecido en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se corresponde así (...). Esto lo hace porque según la parte demandada, alega que existe un juicio por FASILFICACION DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO ante el Tribunal 44 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 44-C-11246-07 en contra de mi representados ciudadanos F.F.D.B. y C.A.B. y hasta la presente fecha no se les ha notificado del presunto juicio, que según la parte demandada se ventila en el Tribunal antes identificado, lo que se presume que el mencionado ciudadano forjo las actas del expediente señalado y se evidencia el fraude procesal al consignar copia simple de la Boleta de Notificación a nombre de mis representados, motivado a la mala fe del demandado rechazo y contradigo a la parte demandada en el presente juicio de intimación, por cuanto todo lo alegado en su escrito de cuestiones previas por el apoderado de la parte demandada es totalmente falso, porque el instrumento privado objeto de la demanda (RECIBOS DE COBRO) los reproduzco y hago valer en todo el merito favorable como medio de prueba, anexados a la presente demanda marcados con las letras “E” y “F” y son totalmente aceptados en su contenido y reconocidos al ser firmados por parte del ciudadano V.R.P.M. en señal de aceptación y bajo su consentimiento, los cuales pueden ser objeto de comprobación cuando lo desee mediante LA PRUEBA GRAFOTECNICA (...)”

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DCEIDIR.

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, procede quien aquí suscribe a resolverlas en los siguientes términos:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, esta referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Así pues, tenemos:

PRIMERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, el Tribunal al respecto observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente al escrito de oposición de cuestiones previas consignado por la representación judicial de la parte intimada, se evidencia que la misma procedió a oponer dicha cuestión previa de manera vaga, indicando que la propone y la fundamenta en que la demanda tiene vacios de forma y fondo, cuya fundamentación no se encuentra dentro de los ordinales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara dicha cuestión previa sin lugar por mal opuesta y así se decide.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, el Tribunal observa:

Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.

El Tratadista Patrio A.R.R. expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-

Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión , se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-

Ahora bien, en el caso de marras los documentos insertos a los folios nueve (09) al treinta y tres (33) del expediente, los cuales fueron consignados en autos como recaudos del escrito libelar, deberán ser considerados como documentos fundamentales de la demanda, con los cuales la parte intimante trata de fundamentar su pretensión y así se deja establecido.

En consecuencia, quien aquí suscribe deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

TERCERO

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, el Tribunal observa:

Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.

El tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:

(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.

Para MANZINI, la Prejudicialidad es:

(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)

Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.

e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

Visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales entre otros alega que, el sustento de la cuestión previa opuesta está en el dicho de que cursa por ante el Tribunal 44 en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, según expediente signado bajo el número 44-C-11246-07 querella contra los hoy accionantes, por encontrarse incursos en los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO y DE USO DE DOCUMENTO FALSO tipificados y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal; la cual fue admitida por el Tribunal antes referido cuya boleta de notificación original fue consignada a los autos (Folio 78). Así se establece.

Al respecto, considera quien aquí decide necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nro. 456, caso: Citicorp Internacional Trade Indemennity y otra de fecha 13 de mayo de 1999(, cuyo texto es del siguiente tenor:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Así pues, la existencia de los elementos antes indicados deben demostrarse en el caso de la prejudicialidad y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y vistas las pruebas documentales traídas a los autos por la parte demandada, en la cual figuran como imputados los ciudadanos C.A.B. y F.F.D.B., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 eiusdem, y siendo que el presente caso lo constituye un juicio de INTIMACION incoado contra el ciudadano V.R.P.M., parte accionante en el referido juicio penal, considera quien aquí suscribe que las resultas de dicha acción penal pudieren de alguna forma incidir en las resultas del presente proceso. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del mismo Código, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelve la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, por existencia de una cuestión prejudicial, el cual deba resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el articulo 355 ut supra indicado.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR por mal opuesta la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte intimada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga y QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en ella.

No hay especial condenatoria en costas.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto, notifíquese a las partes

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR

Exp. N° 17.816

HDVC/Jenny.-

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