Decisión nº 290 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de Mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000410

PARTE ACTORA: F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.711.813, 10.575.663 y 5.723.225, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: N.P. y L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.945 y 108.119, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A no consta en el presente expediente identificación alguna del registro de comercio.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante Ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ contra la auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 08 de Marzo de 2007, en la que se declaró la negativa de ciertas pruebas solicitadas por la demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 25 de Abril de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante Ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Apela de la inadmisión específicamente de dos capítulos, uno referente a una prueba de Informe, la cual tenía como finalidad demostrar la existencia previa del juicio de reenganche y de esta manera evitar que se declare la prescripción de la acción y la otra prueba negada fue una prueba de Inspección la cual tenia el mismo fin y otra inspección que tenía por objeto demostrar que las instalaciones de lo que en ese entonces era el Instituto Educacional Lagunillas, en la actualidad se encuentra una Escuela propia de PDVSA, alega que los accionantes están utilizando la figura de la Intermediación, donde sabemos que hay un patrono intermediario que es el que aparece como patrono y hay un patrono beneficiario que es el que se beneficia de la labor efectuada por el trabajador, en este caso es vital demostrar que la Instalaciones del Instituto Educacional Lagunillas, en este momento están siendo utilizadas para una Escuela propia de PDVSA, en consecuencia esto sería una prueba vital para el Juicio ya que se demostraría que dichas instalaciones siempre han sido propiedad de PDVSA y que la utilizaba como subterfugio jurídico, en el denominado Instituto Educacional Lagunillas, cuando en realidad las instalaciones y el beneficio prestado siempre era a favor de PDVSA, así pues estas pruebas son esenciales para demostrar la existencia del juicio de calificación, la de inspección por manifestar el Juez que no era la mas idónea y por manifestar que las actoras podían traer a las actas las copias fotostáticas del expediente, alega que el Juez a quo no utiliza ningún basamento jurídico para negar dicha prueba y para negar la prueba de inspección utilizaron normas contenidas en el Código civil y es el caso que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111 regula esta figura y en ninguna parte señala que para que la inspección pueda darse era porque no se podían traer los medios de otra manera, eso lo señala es el Código Civil, por lo anterior es por lo que le solicita a este Juzgado Superior le confiera la Prueba de Informe, así por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto le solicita al tribunal la evacuación de todas las pruebas que fueron negadas.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto por el Juzgado de Juicio tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Juicio seguido por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 08 de Marzo de 2007 dictó auto de admisión de pruebas en el que expresó:

“En relación a su CAPITULO SEXTO referente a la PRUEBA DE INFORMES(…) solicitada a la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS, se admiten, cuanto al lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena oficiar a los mismos para que informen al Tribunal lo solicitado, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de que consten en autos el acuse de recibo del oficio.(…) Con respecto al CAPÍTULO NOVENO referida a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Sub- Inspectoría del Trabajo de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este tribunal observa que este medio de prueba tiene por objeto la verificación de hechos materiales perceptibles de cualquier clase. Se trata de acreditar el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa, a documentos que se refiere la controversia que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Sobre la base de esto considera esta Tribunal que no es el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos expuestos en este capítulo; porque se trata de documentos han podido acreditarse de otra manera, esto es, que perfectamente han podido traerse al proceso a través de otro medio de prueba (verbigracia: copias certificadas) por tanto, SE DECLARA SU INADMISIBILIDAD. Y con respecto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del estadio 5 de Julio, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la misma se INADMITE, por ser la misma innecesaria e inoficiosa, por cuanto en fecha 08/02/2006 fue homologado el desistimiento contra la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas. (…)

El Tribunal para resolver observa; que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 consagra que el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas por las partes.

Serán ilegales las pruebas prohibidas por la ley y las pruebas manifiestamente inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigna un medio probatorio específico sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos in controvertidos, admitidos por ambos litigantes. Una prueba es pertinente cuando versa sobre los hechos articulados por el actor en su demanda o por el demandado en su contestación. Tampoco es pertinente la prueba que versa sobre hechos que han quedado admitidos por las partes.

Por otra parte y conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 21 de mayo de 2.002, la cual establece:

…el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (destacado de la Sala); principio este recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994 en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...)

En el contexto de la materia debatida, dicho principio fue también reconocido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria, al afirmar que:

..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento, como serían las facturas comerciales, más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A)

“…En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).

“…Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia la Sala evidente el derecho que ampara a la contribuyente identificada ut supra para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso tributario, referida al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.

Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, entre otras promovida por los apoderados de la contribuyente, no era manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.

Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara.

En atención a los argumentos que anteceden, para esta alzada resulta imperativo admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la referida contribuyente, y en tal sentido ordenar que el tribunal a quo proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así también se declara. (Subrayado del Tribunal superior)

En reciprocidad con lo anterior y en relación a la admisión de las pruebas, la doctrina nacional señala que la admisión es el acto procesal mediante el cual el juez de juicio se pronuncia sobre la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas por las partes, advirtiendo que la práctica judicial del procedimiento escrito, avalada por la jurisprudencia, era admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho, sin pronunciamiento previo sobre la legalidad y pertinencia de cada una de ellas, difiriendo el pronunciamiento sobre esta importante cuestión para la oportunidad de la sentencia definitiva, lo que hacía nugatorio el precepto que impone al juez ordenar la no evacuación de aquellas pruebas tendentes a demostrar hechos incontrovertidos, es decir, hechos que aparecen claramente admitidos por las partes.

Igualmente mediante el trámite de admisión, el órgano jurisdiccional ejerce un control de la prueba distinto, aunque complementario, del que ejercen las partes y que tiene por objeto determinar la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas, lo que aunado al poder de control que ejercen las mismas partes, hacen posible la transparencia o inmaculación de la prueba, por lo que dadas las características del procedimiento oral, no será posible para el juez diferir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba para la oportunidad de la defensa definitiva, porque el imperativo de dirigir el debate probatorio y de pronunciar la sentencia en forma oral una hora después de concluida la evacuación de pruebas no el permite diferir para esa oportunidad el examen sobre la legalidad o pertinencia de la prueba.

En cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante la cual tiene como objeto fundamental verificar si la inadmisibilidad de las pruebas de Informes y lo relativo a la prueba de inspección judicial; se encuentran o no ajustados a derecho en virtud que las mismas no fueron admitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, con relación a lo anterior tenemos que, en relación a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la parte demandante solicitó que el Tribunal se trasladara a dicho lugar para dejar constancia de lo siguiente: a) Si existen en la referida Sub-Inspectoría del Trabajo uno o más expedientes instaurados o seguidos, entre el año 2003 y 2004, por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil PDVSA y el Instituto Educacional Lagunillas. b) Se servirá dejar expresa constancia el Tribunal, de existir algún expediente, cual fue la fecha de interposición y en que estado procedimental se encuentra en la actualidad el procedimiento de reenganche.

Con relación a la solicitud de la parte actora de que se declare la admisión de las pruebas de Inspección Judicial que fueron inadmitidas por el Juzgado a quo, tenemos que el Sentenciador de primera Instancia fundamento la mencionada inadmisibilidad en lo siguiente “Este tribunal observa que este medio de prueba tiene por objeto la verificación de hechos materiales perceptibles de cualquier clase. Se trata de acreditar el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa, a documentos que se refiere la controversia que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Sobre la base de esto considera esta Tribunal que no es el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos expuestos en este capítulo; porque se trata de documentos han podido acreditarse de otra manera, esto es, que perfectamente han podido traerse al proceso a través de otro medio de prueba (verbigracia: copias certificadas)”, con respecto a esta fundamentación esta Sentenciadora de Alzada concierta con el Juzgador de instancia con la misma razón por la cual se CONFIRMA dicha decisión, ya que los fundamentos acogidos por el Sentenciador a quo son procedentes en derecho, aunado al hecho de que como se estableció up supra ya se admitió la prueba de Informe a la Sub- Inspectoría del Trabajo de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual se podrá demostrar si efectivamente existe uno o mas expedientes instaurados o seguidos por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ, por concepto de reenganche y pagos de los salarios caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA y el Instituto Educacional Lagunillas, por lo que resulta inoficioso para esta Alzada movilizar el aparato jurisdiccional para constatar los mismos hechos que serán aportados mediante la prueba de informes por dicho organismo, en consecuencia se declara inadmisible las pruebas de inspección judicial a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Verificado lo anterior, observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada las actas que conforman el presente asunto se pudo o contrastar que el Juzgado a quo si admitió la prueba de Informe a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitada por la parte actora razón por la cual resulta improcedente la solicitud del representante legal de la parte actora de que este Juzgado Superior declare la procedencia de dicha prueba cuando la misma, ya fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En lo relativo a la prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del estadio 5 de Julio, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los efectos de establecer los siguientes hechos: a.) Se servirá dejar constancia el Tribunal, si en la instalación en la cual se encuentra constituido funciona en la actualidad una Unidad Educativa; b.) De ser afirmativo el particular anterior, se servirá dejar expresa constancia el Tribunal, el nombre de la Unidad Educativa que funciona en ese lugar; c.) Se servirá dejar constancia el Tribunal, si la escuela que actualmente esta en funcionamiento, es una escuela propia de PDVSA o asociada; y d.) Se servirá dejar expresa constancia el Tribunal, si anteriormente a que funcionara en ese lugar la escuela que hoy ocupa las instalaciones, funcionaba el Instituto Educacional Lagunillas, para la determinación de este particular, solicitamos se interrogue a todas las personas que puedan dar fe de lo solicitado”. En este sentido, y vista la decisión tomada por el a quo en su auto de admisión de prueba este Tribunal de Alzada conviene con la misma; por cuanto pueden existir otros medios de prueba idóneos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para constatar los hechos solicitados por el recurrente mediante prueba de inspección judicial, dado que ella es un medio probatorio para que el Juez constate hechos, lugares, documentos o cosas a los fines de esclarecer los hechos centrales de la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, coadyuvando lo anterior con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió la parte promovente clarificar lo que deseaba constatar con mayor presición, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible dicha prueba de inspección judicial al inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del estadio 5 de Julio, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

En virtud de los motivos antes expuestos esta Superioridad en sintonía con las citas transcritas en el presente fallo se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las partes demandantes recurrentes en contra de la decisión dictada en fecha: 08 de Marzo de 2007 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por lo que se declara inadmisibles las pruebas de Inspección Judicial promovidas por las partes demandantes a la Sub- Inspectoría del Trabajo de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al inmueble ubicado en la carretera “T”, Campo Puerto Nuevo, detrás del estadio 5 de Julio, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, confirmando así el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 08 de Marzo de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al Juicio incoado por las Ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de Mayo de dos mil siete (2.007). Siendo las 5:30 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 5:30 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2007-000410

YSF/JDPB/aec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR