Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Exp. N° 5394-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 30 de junio de 2005.

195º y 146º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado A.S.G., actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano J.N.R. contra la sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el tercero ciudadano F.J.G. en contra de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en el juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el Abogado A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.422, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.065, en contra del ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.704.

El Juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, oponiéndose a dicha decisión el ciudadano F.J.G.G., de conformidad con el artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que la medida fue decretada sobre bienes de su propiedad que estaban en el fundo Los Guaros para el momento en que se practicó la medida de embargo, que la mitad de todos los derechos y acciones que poseía E.N.L. sobre el mencionado Fundo le fue vendido, traspasándole la propiedad, dominio y posesión según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda Barinas en fecha 01-04-1998, anotada bajo el Nº 76, Tomo 36, que para realizar dicha venta el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria de Barinas autorizó al ciudadano E.N. para que realizara la venta; que al ejecutarse la medida preventiva decretada le fue embargado un conjunto de bienes y semovientes que son de su propiedad y ejerce su dominio y posesión personalmente y a través del encargado ciudadano R.A.C..

El a-quo fundamentó la decisión apelada de la siguiente manera:

... omissis ...

“ Así las cosas, esta juzgadora observa que la medida de embargo decretada solo podía recaer sobre bienes muebles, ello en razón de que el juicio se encontraba para aquel entonces en fase de cognición, y por ende la misma se caracteriza por ser de naturaleza cautelar, preventiva o provisional, no pudiendo en consecuencia recaer sobre bienes inmuebles por su naturaleza o por destinación, por estar limitada de manera taxativa a bienes muebles.

Por otra parte, en cuanto al acta de embargo es menester hacer las siguientes consideraciones: el mencionado Juzgado de Parroquia, no hizo pronunciamiento o aclaratoria alguna respecto a si los semovientes –ganado- señalados por el profesional del derecho accionante para ser embargados se encontraban en los corrales o pastando en el predio rústico si podían ser objeto o no de la cautelar decretada, y por cuanto no consta que las partes intervinientes en este litigio adujeran algún argumento en tal sentido, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide estimar que los semovientes embargados no estaban pastando, pues solo así constituyen bienes muebles por su naturaleza susceptibles de ser embargados preventivamente, caso contrario, son inmuebles por destinacion; Y ASÍ SE DECIDE.

En dicha decisión el a-quo declaró improcedente y contrario a derecho el embargo practicado sobre bienes inmuebles, suspendiendo de oficio la medida practicada sobre los siguientes bienes: Un galpón de 300 mts2 aproximadamente con techo de zinc en perfecto estado, una casa de color amarillo de aproximadamente 120 metros con ventana de hierro, paredes de bloque, frisada, piso de cemento, estructura exterior de hierro, techo de zinc, compuesta de dos habitaciones, un baño; la construcción de un pozo natural de agua; la construcción de un caney de palma, estructura de madera, piso de cemento, de aproximadamente quince metros cuadrados; la construcción de una cochinera con estructura de cemento, techo de zinc en mal estado, de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados, divisiones de diferentes corrales de hierro; seguidamente menciona los animales que considera, según las actas procésales, son propiedad del tercero opositor.

En cuanto a la oposición formulada por el ciudadano J.F.G.G. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la Finca Los Guaros, el Juez de la causa declaró que la oposición a dicha medida no es susceptible de ser atacada u objetada a través del procedimiento de oposición al embargo, absteniéndose de analizar los hechos alegados en virtud de la improcedencia del procedimiento utilizado. Declarándose parcialmente con lugar la oposición formulada por el tercero ciudadano F.G.G..

El ciudadano A.S.G., presentó oportunamente ante este Tribunal escrito de informes.

Este Juzgador comparte el criterio del a-quo en el sentido de la improcedencia de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma se aplica específicamente a las medidas de embargo, estableciendo expresamente el legislador el procedimiento correspondiente para hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. En cuanto a los bienes sobre los cuales declaró la suspensión de la medida de embargo, según se desprende de los alegatos y actas del expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes, la misma está ajustada a derecho, ya que al momento de practicarse el embargo debe señalarse con precisión si los semovientes se encontraban en corral o pastando, para así poder determinar la naturaleza de los mismos, como bienes muebles o inmuebles, según sea el caso; lo cual no se precisó en el caso de autos. Así se decide.

Asimismo, la suspensión de la medida de embargo sobre los bienes inmuebles decretada por el Juzgado de Primera Instancia, se ajusta a derecho, puesto que la medida practica es de carácter preventivo, no pudiendo ejecutarse la misma sobre bienes inmuebles por su naturaleza o por destinación, dado su carácter temporal y su objeto el cual no es otro que garantizar las resultas del juicio. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones se declara sin lugar la apelación ejercida por el Abogado A.S.G., y CONFIRMADA la decisión apelada.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR