Decisión nº 2.350 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-6274-07

PONENTE: Dr. A.J.P.S.

SOLICITANTE: ciudadana F.I.R.M.

FISCAL: 7° MINISTERIO PÚBLICO (abogada S.M.)

PROCEDENCIA JUZGADO 8° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 2.350

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana FLOR IBELISSE RODRÍGUEZ, asistida por las abogadas COROMOTO CASTILLO y VERUSKA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 05 de diciembre de 2006, causa 8C/468-06, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas aparente características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 2004; SERIAL-MOTOR: 4 cilindros; SERIAL-SEGURIDAD: devastado; SERIAL-CARROCERÍA: 8XA53ZEC278423457 (falso); y, distinguido con las PLACAS: JAM-97X.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 80 a foja 84, ambas inclusive, riela escrito presentado por la ciudadana FLOR IBELISSE RODRÍGUEZ, asistida por las abogadas COROMOTO CASTILLO y VERUSKA RODRÍGUEZ, donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha 23 de Febrero de 2006 nuestra representada Up Supra compro un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8, Año: 2005, color: Gris, Placa: JAM97X, serial de carrocería: 8XA53ZEC278423457, Serial del Motor: 4 Cilindros, nuestra representada compro el referido vehículo al ciudadano D.C.P. ….perfeccionando la venta ante la Notaria Pública de Cagua Edo. Aragua. Declarado AUTENTICADO, dejándolo anotado bajo el N° 58 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, de Buena Fe la compradora entre la cantidad de CINCUENTRA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 53.000.000,oo). En fecha 10 de Marzo del año en curso nuestra representada encontrándose en la Av. S.M. junto con su vehículo se apersonaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, notificándole que las placas no registraban en el SETRA por lo que dicha ciudadana se dirigió junto con los funcionarios hasta la delegación de Caña de Azúcar donde le tomaron su respectiva declaración y se le hizo al referido vehículo las experticias necesarias para la identificación del mismo no logrando individualizarlo; y teniendo como resultado SERIAL DE CARROCERIA: FALSO, EL SERIAL DE SEGURIDAD: DESVASTADO, aunado a esto la fiscalía Séptima del Ministerio Público niega entrega del vehículo en virtud que la chapa identificada del Serial de carrocería es falsa, motivo por el cual fue necesario realizar las diligencias a los fines de comprobar la titularidad de derecho de propiedad que posee nuestra representada sobre el objeto que reclama ante este proceso penal. En cuanto en fecha 07 de Noviembre 2006 se presento una audiencia Especial Solicitud de vehículo, emitiendo el Tribunal Octavo de Control el siguiente procedimiento: Recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa esta representación de la defensa ofreció las pruebas que fueron designadas por correo especial así como consta en el folio 51 (véase) de fecha 11 de Noviembre del 2005 fueron recibidas las copias certificadas de documento que se encuentra en archivos de la Notaria Pública de Cagua anotados con el numero 58, tomo 45 de fecha 21 de Febrero del año 2004, remisión que se hizo a los fines legales pertinentes…Considerando que falta por realizarse Audiencia Especial para comprobar armónicamente las actuaciones y recaudos en la fase de investigación los cuales fueron consignados medios probatorios para ser reproducidos, la cual se negó la entrega del vehículo. CAPITULO II FUNDAMENTO DE DERECHO. DEL RECURSO DE APELACION. Primer Fundamento: De la realización de la Audiencia Especial; realizada en fecha 07 de noviembre de 2006, presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa consideró que de acuerdo a lo establecido en el artículo 793 del Código Civil, considerando que nuestra representada es poseedora de buena fe, es el caso que ocupa una posesión que vale titulo, aunado a esto existe reiteradas jurisprudencias del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y Sala Constitucional siendo la más reciente la N° 1412 de fecha 30-06-05 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera donde quedó reiterado la decisión de esta Sala donde pasa a ser fundadas diferentes consideraciones o reglas que deben regular la entrega del vehículo cuando los seriales están adulterados, en mencionada jurisprudencia se asienta que la posesión vale titulo según lo pautado en el artículo 793 del Código Civil. “Solo el Poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causas de mejorar realmente hechas y existentes en ellas, con tal que la haya reclamado en el juicio de reivindicación” se plantea el problema similar pero más complejo que no se cuestiona la entrega del vehículo al solicitante; siendo que esta jurisprudencia nos señala claramente que se tiene que beneficiar la condición de poseedor, y en caso de dudas hay que establecer el 254 del Código de Procesal Civil, recordando que nunca a existido un tercero reclamante, es por esto que se solicita la entrega en Guarda y C. del vehículo ratificando que nuestra defendida la compró mediante documento autenticado como por ante la Notaría Pública de Cagua Edo. Aragua, asentado bajo N° 58, tomo 45, siendo una documentación expedida que permite ratificar la autenticación del mismo. Segundo Fundamento: En cuanto a la negativa de otorgar ante este Tribunal la entrega en Guarda y C. delV.. El vehículo objeto de esta solicitud dio motivo al Fiscal del Ministerio Público considerar una investigación, siendo que el Fiscal del Ministerio Público niega la entrega y corresponde al Juez de Control intervenir, así como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Considerando que puedan probarse todo y cada uno de los derechos de, responsable, equitativa y expedita, nuestra representada por medios lícitos y valorables conforme las reglas de criterio racional, considerando todos posprincipios Constitucionales y Legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no como han querido hacer ver la mala fe por parte de mi representada o considerar que es contraria a derecho, salvo apreciación aquí dictada debieron de ser valoradas armónicamente con las actuaciones y recargos recaudo recavados en la fase de investigación que cursa en el expediente, es importante acotar que una vez analizados los preceptos legales y jurisprudencia es claro y evidente que el tribunal debió dictaminar la entrega bajo Guardia y Custodia, siendo un solicitante único nuestra representada quien es poseedor de buena fe y además se a demostrado ser titular del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado mediante documento de compra venta debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de Cagua Edo. Aragua,…Tercer Fundamento: De la decisión dictada por este tribunal, no fue fundamentada ni sustanciada conforme a derecho, si bien es cierto que el vehículo no posee ningún tipo de identificación y manifiesta el juzgador que fue incorporado de manera fraudulenta, no es menos cierto que nuestra patrocinada adquirió el vehículo antes descrito de buena fe, más aún que al momento de la venta le fue presentada una supuesta Acta de Revisión con sus respectivos sellos y firmas, que permitió que la misma de Buena Fe, entrega la cantidad de dinero exigida por el comprador cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Civil, en su artículo 1.474. PETITORIO. En todo lo antes expuesto en los capítulos anteriores esta defensa solicita que el presente escrito de Apelación planteado sea declarado Con Lugar en toda y en cada una de sus partes y en consecuencia se practique la entrega material del vehículo antes descrito o bien se abajo Guarda y Custodia o lo que esta digna Corte a de considerar que sea necesario y ajustado a derecho conforme a todos los principios jurídicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez considerada que se establecieron todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena…”

De foja 73 a foja 78, ambas inclusive, cursa decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, el cual se pronunció así:

……Analizadas las actas que conforman la presente causa se observa: Ante la petición efectuada por la ciudadana F.I.R.M.; asistida en este acto por la Abogada Veruska Rodríguez, este Tribunal se declara competente para decidir lo solicitado. –II- Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311: Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

. (Cita textual). Este artículo nos indica la competencia supra, la chapa identificadora donde se lee el serial 8XA53ZEC278423457, es falsa y fue incorporada de manera fraudulenta; el mencionado serial es falso; el serial de seguridad se encuentra devastado no pudiendo reactivarse, el certificado de registro de vehículo y el certificado de circulación son falsos, por lo cual el vehículo no posee ningún tipo de identificación para su circulación legal dentro del territorio nacional; no puede este Juzgador hacer la entrega material de un bien mueble que no posee ningún tipo de identificación y que por consiguiente no puede circular; sin podérsele asignar identificación precisa, en consecuencia lo procedente es Negar lo solicitado por la ciudadana F.I.R.M. y así se decide. –III- Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Siete, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se Niega la entrega del vehículo Clase automóvil, Tipo: sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8, Año: 2005, color: Gris a la ciudadana F.I.R.M....”

A foja 89, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6274-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Motivación para decidir:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR IBELISSE RODRÍGUEZ, asistida por las abogadas COROMOTO CASTILLO y VERUSKA RODRÍGUEZ, se observa que, el mismo tiene por objeto refutar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 05 de diciembre de 2006, causa 8C/468-06, en la cual negó la entrega del vehículo cuya aparente características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 2004; SERIAL-MOTOR: 4 cilindros; SERIAL-SEGURIDAD: devastado; SERIAL-CARROCERÍA: 8XA53ZEC278423457 (falso); y, distinguido con las PLACAS: JAM-97X.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo; y, que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1197, del 6 de julio de 2001, que refiere:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....

(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual citó lo siguiente:

….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y, es por lo que considera esta Alzada, que, una vez realizada la experticia de los seriales identificativos de carrocería y motor del vehículo de marras, N° 285, del 23 de marzo de 2006, (f. 12 y vuelto), los expertos adscritos a la Delegación Estatal Aragua, Departamento de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente:

…CONCLUSIONES:

01.- El vehículo objeto de estudio resultó ser: Clase AUTOMÖVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Tipo Sedan, Color GRIS, Plcas JAM-97X, Uso PARTICULAR, Año 2004,; en regular estado de uso y conservación.-

02.- La Chapa identificativa del Serial de Carrocería, fijada en un lugar estratégico del lado izquierdo de la pared cortafuegos, donde se lee: 8XA53ZEC278423457, es FALSA.-

03.- El Serial de Carrocería, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del lado derecho de la pared cortafuegos del vehículo, donde se lee: 8XA53ZEC278423457, es FALSO; además la pieza metálica donde esta grabado dicho serial se encuentra INCORPORADA de forma clandestina a la unidad automotor, por medio de cordones de soldadura eléctrica o autógena.-

04.- El Serial de Seguridad Oculto, comúnmente grabado bajo relieve por la planta ensambladora en un lugar estratégico de la carrocería del vehículo, esta DESBASTADO(sic).-

05.- Dicha unidad automotor porta un motor de 04 (cuatro) Cilindros, para el momento de la revisión.-

06.- Se aplicó el Método Químico de Activación de Caracateres Borrados en el Metal; NO logrando restaurar el Serial de seguridad Oculto Original, que permita identificar e individualizar la unidad automotor descrita.-…

De la misma manera, es útil consignar resultado de la experticia practicada al supuesto título de propiedad y certificado de circulación del vehículo de marras, cursante al folio 54 de las presentas actas, que determinó lo que sigue:

…CONCLUSIÓN: -EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO y su CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, Trámite N° 24066527, N° 8XA53ZEC278423457-1-1, soporte numero: 5300718, a nombre de: D.C.P., Cédula numero: V07229295, son Falsos.-…

Como es fácil ver, la recurrente mal pudo probar ser la titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama. Así se establece.

Es útil destacar que, la recurrente aduce que, por haber adquirido y ser poseedora de buena fe, que la adquisición fue por documento autenticado, y por no existir un tercero reclamando el vehículo en cuestión, se le debe, entonces, hacer la entrega del vehículo de marras. En este sentido, estima este Tribunal Superior que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe, y menos aún, que así sea declarado en sede penal. Es legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, ‘no equívoca’ y con intención de tener la cosa como suya propia (vid. artículo 772 del Código Civil); empero, al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima, es decir, se trata de una situación “equívoca”, en la cual hay serias y certeras dudas.

Se debe hacer la salvedad que, en los casos en los cuales resulta imposible determinar la propiedad al no poder cotejarse los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, o que pueda cotejarse parcialmente, procedería la entrega del vehículo al amparo de los artículos 772 y 775 del Código Civil, tal y como lo consigna el criterio plasmado en la decisión que invoca la recurrente, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1.412, del 30 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; sin embargo, en el presente caso si hubo cotejo pericial, arrojando los resultados que aparecen en la experticia referida ut supra.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender la recurrente que se le reconozca su condición de compradora de buena fe y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa.

Como corolario, constata esta Corte que, el tribunal a quo, cumplió fielmente con el procedimiento consignado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos y referidos, las actuaciones que cursan en el presente asunto; y, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana FLOR IBELISSE RODRÍGUEZ, asistida por las abogadas COROMOTO CASTILLO y VERUSKA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 05 de diciembre de 2006, causa 8C/468-06, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas aparente características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 2004; SERIAL-MOTOR: 4 cilindros; SERIAL-SEGURIDAD: devastado; SERIAL-CARROCERÍA: 8XA53ZEC278423457 (falso); y, distinguido con las PLACAS: JAM-97X. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana FLOR IBELISSE RODRÍGUEZ, asistida por las abogadas COROMOTO CASTILLO y VERUSKA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 05 de diciembre de 2006, causa 8C/468-06, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas aparente características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 2004; SERIAL-MOTOR: 4 cilindros; SERIAL-SEGURIDAD: devastado; SERIAL-CARROCERÍA: 8XA53ZEC278423457 (falso); y, distinguido con las PLACAS: JAM-97X. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.J.P.S.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/mld

CAUSA N° 1Aa/6274-07

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