Decisión nº PJ0172010000225 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000218

RESOLUCIÓN PJ0172010000225

PARTE ACTORA: FLOR IDERVIS SUÀREZ ROURA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.867.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F. FIGARELLA CHACIN, I.P.S.A. Nº 99.065.

PARTE DEMANDADA: H.A. SUÀREZ GREEN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.644.469, K.Y. SUÀREZ GREEN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V14.505.082, MIGUELANGEL SUÀREZ GREEN, venezolano, mayor de edad cédula de identidad Nº 17.209.494, A.D.C. SUÀREZ GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.910.087 y RORMAIRA GRISES SUÀREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.910.031.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROTSEN MEDINA, Inpreabogado Nº 114.986

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA

PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 04 de diciembre de 2007 la ciudadana FLOR IDERVYS SUÀREZ ROURA presenta asistida de las abogadas M.R. y VICCELYS VARGAS ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA en contra de los ciudadanos K.Y., MIGUELANGEL, A.D.C. y ROSMAIRA GRISES SUAREZ.

1.2 PRETENSIÒN:

Alega la parte actora:

De la Unión Extramatrimonial

Que el día 14 de Julio del año 2000, inició una relación concubinaria con HORACIO JOSÈ SUÀREZ BARRETO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.188.281, de este domicilio, de profesión licenciado en educación, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Urbanización La Paragua de Ciudad Bolívar, sector cinco (05), bloque 13-B, apartamento 11, donde vivieron todos esos años, en donde se dedicaron ambos a sus profesiones y a hacer su vida en común, y en la que hicieron juntos un capital que les permitió cubrir sus necesidades económicas, pagarle el colegio a su hija y cubrir en fin todas las necesidades de la vida en común y cesta familiar, el cual anexa adjunto con el escrito libelar, signado con la letra “A”, documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Subalterno en fecha 18 de Octubre de 1991, quedando anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre del año 2001, registrado a su nombre y en donde residieron durante todo ese tiempo, así como también facturas del servicio eléctrico de la empresa Elebol, a su nombre, donde se evidencia la dirección del lugar donde mantenían su residencia, signado con la letra “D”, signado con la letra “E”, carta de concubinato, de fecha 13 de junio de 2007, donde se señalaba la unión concubinaria desde hace siete (7) años, signada con la letra “F”, Declaración Mero Declarativa de Unión Concubinaria Notariada de fecha 02 de agosto de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, signado con la letra “G” carta de residencia Nro. O- 7275-2007, signado con la letra “H”, c.d.C.d.E.I. SIMONCITO “RIZOS DE ORO”, donde se evidencia que su concubino pertenecía a la Junta de Asociación Civil de padres y representantes durante el año 2006- 2007, representante legal conjuntamente con la Sra. F.I.S.R., de la niña Idervys N.S.S., que consigna copias y originales de facturas donde se evidencia que en la compra de los artefactos y artículos cotidianos las mismas están a nombre de su concubino, señalando en ellas la dirección de su apartamento, lugar en el cual, hacían vida en común, signadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, pero que hacen cuatro (04) meses su prenombrado concubino falleció a consecuencia de SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL POST OPERATORIO TARDIO, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, CARA TORAX, en el Hospital Universitario Ruiz y Páez, según costa de copia de acta de defunción que acompaña marcada “B”. Acompaña también marcada “C”, copia de la partida de nacimiento de su hija nacida durante la unión concubinaria y reconocida por su prenombrado padre. Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Que por lo tanto demanda formalmente, con todo su respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, para que se sirva previa las formalidades de Ley, a declarar oficialmente que existió una comunidad concubinarìa entre el hoy finado H.S. y su persona, que comenzó el 14 de Junio del año 2000 probado como está, que el año 2004, nació su hija, y, que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pide que se declare también, que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación de su patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la compra del vehículo MARCA: Renault, MODELO: Energy; AÑO: 2001, COLOR: Beige, PLACAS: BBD 83L; SERIAL DE CARROCERÌA: 9FBL53ADDCL786576, SERIAL DE MOTOR : P700DA66872, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, según consta de documento Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 16 de agosto de 202, Nro. de Autorización 618AFT421211, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con la letra “M”, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su compañero, como se lo dio y se lo da a su hija y a los hijos que el tuvo en sus relaciones anteriores, que llevan por nombre: H.A., K.Y., MIGUELANGEL, y de las segundas nupcias, ROSMAYRA GRISEL y A.D.C.. Al tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, por lo que solicita , se emplace a los hijos de su prenombrado concubino, supra identificados, ordenando su emplazamiento y citación bien de forma personal en sus lugares de residencia ubicadas en las siguientes direcciones: (K.S. y M.Á.S., Urb. Unare III, Manzana 4- 1, Nro. 23, Puerto Ordaz), (Horacio A.S., Urb. Unare I, Bloque 34, Primer Piso, Apartamento 01- 04, Puerto Ordaz) (Rosmaira Suárez y A.S., Ciudad Salud, Calle 1, Nº 188, Cumanà Estado Sucre) o bien por carteles.

Capítulo II

De los Presupuestos para la configuración de la Comunidad Concubinaria

Que de conformidad a los establecido en el artículo 767 del Código Civil, existe la presunción legal de la comunidad, salvo prueba en contrario, cuando concurran indubitablemente determinados supuestos y cuyas pruebas produce para corroborar dicho postulado legal, supuestos que señala en la forma siguiente: 1. Convivencia no matrimonial permanente, 2. Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio. 3. Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo, ello prueba con todos y cada uno de los documentos que acompaña y demás recaudos concordados, como fotografías y declaraciones de testigos que promoveré en su oportunidad legal. 3. Que no cabe dudas que con la concurrencia de dichos supuestos, se presume la existencia de la comunidad e igualmente se evidencia la existencia de la unión concubinaria permanente, como una relación seria y compenetrada, con apariencia de un matrimonio, traducida en la convivencia común y permanente bajo un mismo techo, vale decir en el apartamento, en la dirección ut supra …, que todos estos elementos demuestran la relación concubinaria estable a que hace referencia el artículo 77 de la Carta Magna; que de hecho cuando su concubino compra un teléfono celular en el Establecimiento Comercial denominado “Telefonía 700, C. A.”, en fecha 02 de Diciembre de 2006, señala como su dirección: Urb. La Paragua, Av. Libertador, Bloque 5- 13 B, conforme consta del contenido de la factura que en original acompaña marcada con la letra “N”, en dicho instrumento privado se observa, que su concubino aparece como referencia comercial de cliente y que ello corrobora que para la fecha 02 de Diciembre de 2006, permanecían en unión concubinaria y a su vez invirtiendo y contribuyendo en la formación del patrimonio. Que se observa de la constancia de asegurabilidad, emanadas de Seguros Federal donde consta que el titular de la misma , era su extinto concubino y que la tenía amparada junto con la niña IDERVIS SUAREZ, bajo la Póliza Nº 59000007- 01 y a su sobrino L.H., c.d.S. esta, que acompaña con el escrito, como remitido de fax, marcado con la letra “O”, con fecha de inclusión en el seguro el día 05 de Enero de 2003, hasta el 30 de Abril del 2008, fecha que corrobora la permanencia de la unión concubinaria. Que igualmente acompaña marcada con la letra “P”, copia de oficio Nro. BO-F1-1C-1446-07, de fecha 25 de Junio de 2007, emanado de la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido y recibido con acuse de recibo que presenta en original sello húmedo en la parte superior central y en la parte inferior derecha donde se lee claramente que el mismo pertenecía al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos Delegación Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, donde entre otras cosas se señala en el contenido del texto, lo siguiente: “…se hace de su conocimiento que la ciudadana F.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.867.724, concubina del nombrado del ciudadano H.S., y que representa al mismo … (por estar para ese entonces en terapia intensiva y no poder representarse por sí mismo), documento que hace valer como Documento Público indubitable con valor probatorio de plena prueba y que más aún con ello se demuestra que existía la relación concubinaria entre el extinto H.S. y su persona, entre el extinto H.S. y su persona e incluso a escasos nueve (9) días de la fecha de su deceso en fecha 04 de Julio de 2007. Que por otro lado acompaña, marcado con la letra “Q”, original de contrato de servicios funerario, contratado, y cancelado por su persona, para su extinto concubino para el momento de su fallecimiento, emanado de Funerarias del Sur, C. A”, con fecha 13 de Julio de 2007, con el cual demuestra el cumplimiento pleno de su obligación de socorro y auxilio para su digna sepultura . Que acompaña signado con la letra “R”, original constancia de ingreso por emergencia, donde se señala que según Historia Clínica Nº 3021-2007, indica que la Dirección Habitacional de su concubino es: Urb. La Paragua, Edificio 5-13-B, Apartamento 11, Planta Baja, emanada por la Clínica San Pedro y suscrita por el Director General Dr. P.F.V., de fecha 17 de Octubre de 2007, que de la cual se corrobora una vez más su relación estable y permanente para el momento en que queda hospitalizado y posterior muerte por las causa indicada. Que acompaña al mismo, marcada con la letra “S”, original de información general de clientes emanadas del Banco “Mi Casa”, donde se evidencia una vez más la dirección de habitación de su extinto concubino la cual la siguiente: Urb. La Paragaua, Edificio 5- 13-B, Apartamento 11, Planta Baja Ciudad Bolívar, con fecha de apertura de cuenta Bancaria en dicha entidad, que se encontraban viviendo juntos en la misma dirección de co- habitación, que acompaña el escrito, marcada con la letra “T”, Informe Médico emanado de la Clínica San P.C.B., de fecha 12 de Junio de 2007, en el que se indica que se encuentra a cargo de su concubino desde el día 04 de Junio de 2007, por presentar traumatismos múltiples por arma de fuego, con lo cual demuestra su permanencia estable con su extinto concubino. Que acompaña marcado con la letra “U”, Informe Médico suscrito por la Dra. I.O., médico tratante de su concubino, de fecha 10 de Julio de 2007, donde se indica que se encontraba a cargo de su concubino desde el día 12 de Junio de 2007, por presentar traumatismo abdominal por arma de fuego, en la Unidad de Ciudadanos Intensivos, del Hospital Ruiz y Páez, y siguiendo el orden cronológico de las fechas indicadas, en las que se evidencia su permanencia de apariencia matrimonial establece con el de cujus. Que acompaña también marcadas con las letras “V1”, “V2”, “V3”, ”V4”, “V5”, ”V6”, ”V7”, “V8”, “V9”, “V10”, V11”, “V12”, “V13”, “V14”, “V15”, “V16”, “V17”, “V18”, “V19”, “V20”, “V21”, “V22”, “V23”, “V24”, “V25”, fotos familiares de los momentos sociales compartidos con su concubino y familiares de él y suyos, así como amigos en común y compañeros de trabajo, lo que evidencia la relación estable permanente de concubinato entre el de cujus y su persona, antes de la concepción de su hija, más el embarazo y nacimiento de su hija, y hasta su fallecimiento, que anexa así mismo, copia de las sentencia de divorcio de ambos, marcados con las letras “W” y “X” donde se evidencia que ambos estaban solos y libres para el momento en que comenzaron a vivir juntos, sentencia de divorcio que declara disuelto el matrimonio contraído por su extinto concubino con la ciudadana R.E.G.R., según su fecha de ejecución 19 de Febrero de 1991, Sentencia de Divorcio entre el ciudadano L.G.H.R. y su persona de fecha de su ejecución 23 de mayo del 2000, acompaño marcada con la letra “Y”, copia fotostática de la constancia de trabajo emanada de la Sub- Dirección del Personal del Hospital Tipo III, “Dr. Héctor Novel Joubert”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que presta servicios a ese Instituto ejerciendo funciones como enfermera III, en su condición de personal fijo y con el rango de Licenciada en Enfermería, lo cual de muestra que a través del ejercicio de su profesión contribuyo a fomentar el patrimonio común de la relación concubinaria e igualmente acompaña marcado con la letra “Y1” copia del comprobante de pago de salario correspondiente al período primero de julio de 2007, hasta el 31 de 2007, lo que demuestra su contribución al patrimonio de la comunidad concubinaria, que acompaña también original de Carta de Residencia, marcada con la letra “G”, que indica que esta domiciliada en la Urbanización La Paragua, Sector Edelca, Apartamento 11, Planta Baja, Edificio 5- 13- B, Parroquia Vista Hermosa, desde hace 18 años, emanada de la Coordinación de Registro Civil de de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, lo que evidencia que su extinto concubino y ella tenían el mismo domicilio. Que acompaña marcada con la letra “Z”, original de factura Nro. 1578 del Centro Médico “Santa Marta”, de Maracay Estado Aragua, donde tuvo que ser ingresada de emergencia y quien se hizo cargo del pago fue su extinto concubino como se evidencia n de la factura de Hospitalización con fecha de emisión 05 de Marzo del año 2007, lo que evidencia la asistencia y socorro mutuo que se prodigaban ambos. Que acompaña marcada con la letra “Z1”, copia fotostática, simple de factura Nº 0357, que corresponde a la cancelación de una cama matrimonial 190 x 14, una peinadora y dos mesitas de noche, para su uso personal, fabricada en ebanistería y mueblería Apocalipsis, ubicada en San F.d.L.P. y con sucursal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, factura este suscrita a nombre de concubino H.S., donde indica como su dirección: la Urbanización La Paragua, Sector Edelca, Apartamento 11, Planta baja, Edifico 5- 13- B, de fecha 21 de Febrero de 2002. Que acompaña marcada con la letra “E” Copia Certificada de la Carta de Concubinato de fecha 13 de Junio de 2007, solicitada por su concubino, H.S., firmada con puño y letra y estampada sus huellas dactilares, a la margen izquierda inferior de dicho documento, emanado de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a través del cual el mismo manifiesta que mantenía con ella una relación concubinaria por un lapso de siete (7) años para la fecha, lo cual se evidencia del contenido de la misma. Que acompaña marcada con la letra “Z22”, copia simple de solicitud de pensión y/o jubilación, emanada solicitada por ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en fecha 16 de Febrero de 2007, solicitada por H.S., donde una vez más señala como su dirección la Urbanización La Paragua, Sector Edelca, Edificio 5- 13- B, apartamento Nro. 11, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, firmada por su propio puño y letra. Que por último, acompaña, marcado con la letra “Z23”, copias de sus cédulas de identidad personales. Que su relación concubinaria se extinguió por el hecho de la muerte de H.S., en fecha 04 de Julio de 2007 y no por ninguna otra razón de extinción de la relación concubiunaria.

Capitulo II

De los Fundamentos de Derecho

Que fundamenta la presente demanda de Declaración de Unión Concubinaria, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la presunción de la Unión Concubinarìa, de conformidad con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.

Capítulo IV

De las testimoniales ofrecidas

Que pide así mismo se le tome los testimonios a los ciudadanos siguientes: 1. O.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 5.081.433, domiciliada en la Avenida Libertador, Urbanización La Paragua, sector Edelca, Edificio 5- 12- B, Apartamento 32, Segundo Piso, Ciudad Bolívar. 2. F.J.G.C.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 10.568.419, domiciliada en la Urbanización La Paragua, Edificio 5- 13- B, N º 42, Tercer Piso, Ciudad Bolívar. 3. W.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.597.161, domiciliado en Torre 6, Piso 2, apartamento 21, Residencias La Churuata, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar. 4. Tanjalì M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 8.872.398, domiciliada en Unare II, Bloque 28, Apartamento 0001, Planta Baja, Carrera Yuriari, Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar. 5. H.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.924.456, domiciliado en la Av. Panmericana H- 126, Cumanà, Estado Sucre6. R.F.A.d.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.638.369, domiciliada en la Av. Panamerica H- 12, Cumanà, Estado Sucre. 7. Ravelo Montaño M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 4.687.131, domiciliado en la avenida Nuevo Toledo, al lado de la Farmacia Nuevo Toledo, No. H-18.8. Para que declaren sobre si los conocieron de vista, trato y comunicación y si les consta de dicho conocimiento que mantenían una relación estable durante siete años, con apariencia de matrimonio, donde procrearon una niña de nombre Idervis Nazareth, en la Urbanización La Paragua, Sector Edelca, Apartamento 11, Planta Baja, Edificio 5-13- B, donde residían juntos.

Capítulo V

Del Petitorio

Que por todo lo anteriormente expresado y procediendo por su legitimo derecho, y en resguardo de sus intereses, es por lo que ocurre para DEMANDAR, con respeto y acatamiento de las leyes a los ciudadanos siguientes: H.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.644.469, K.Y.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.505.082, M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.494, A.d.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.087 y Rosmaira Grises Suárez Gómez, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.031, quienes son hijos de su extinto concubino. Que asimismo, ruega que la acción sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

1.3 ADMISIÒN:

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. la demanda y emplaza a los demandados para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación concurran a dar contestación a la demanda.

En fecha 21-01-2008, la parte actora, asistida de la abogada M.R., solicitó que le sean acordadas las compulsas de citación, por lo que, el tribunal a quo, mediante auto fechado 23 del mismo mes y año, exhortó a la accionante que consignara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, las partidas de nacimiento de las ciudadanas A.D.C.S.G. y Rosmaira Grises Suárez Gómez, a los fines allí plenamente establecidos, los cuales se dan aquí por reproducidos. Dándose cumplimiento a lo solicitado por el juzgado de la causa en fecha 29-01-2008, en razón de ello, en fecha 14-02-2008, dictó auto complementario del auto de admisión.

Posteriormente, en fecha 15-05-2008, la co-demandada K.S., asistida del abogado Á.G., solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

1.4 CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

Alega la defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 06-10-2009:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocando la presente demanda y al efecto:

Que niega, rechaza y contradice, que la accionante haya sido concubina del padre de sus representados.

Que niega, rechaza y contradice que la accionanate haya contribuido en modo alguno la crecimiento del patrimonio del padre de sus representados.

Que niega, rechaza y contradice que la accionante haya compartido residencia permanente con el padre de sus representados a partir del 14-06-2.000.

Que niega, rechaza y contradice que el padre de sus representados haya compartida vida pública y notoria, de pareja con la accionante.

Que niega, rechaza y contradice que el padre de sus representados haya compartido vida pública y notoria, de paraje con la accionante.

Que niega, rechaza y contradice, que la accionante tenga derechos sobre los bienes del difunto padre de sus representados.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar las costas y costos que se deriven del presentar proceso.

Que deja así contestada la presente demanda y opuestas las defensas pertinentes solicitando que la misma sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas por el actor en la definitiva.

1.5 DE LAS PRUEBAS:

Parte Actora:

- PRIMERO: Reprodujo el mérito de los autos que la favorecen e invocó el valor probatorio que se desprende del libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

- SEGUNDO: Promovió y ratificó, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de fecha 18 de Octubre de 1991, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del cuarto trimestre del año 2001.

- TERCERO: Promovió y ratificó facturas del servicio eléctrico de la empresa Elebol, a su nombre, signada “D”.

- CUARTO: Promovió y ratificó Carta de Concubinato, de fecha 13 de Junio de 2007, signada “E”

- QUINTO: Promovió y ratificó declaración mero declarativa de unión concubinaria, notariada de fecha 02 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, signada “F”.

- SEXTO: Promovió y ratificó carta de residencia nro. 0-7275-2007, signada con la letra “H”.

- SEPTIMO: Promovió y ratificó c.d.C.d.E.I. SIMONCITO “RZOS DE ORO”, donde se evidencia que su concubino pertenecía a la Justa directiva de la Asociación Civil de padres y representantes durante el año 2006- 2007.

- OCTAVO: Promovió y ratificó copias y originales de factura donde se evidencia que en la compra de algunos artefactos y artículos cotidianos, las mismas están a nombre de su concubino y que fueron consignadas junto al escrito libelar marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”.

- NOVENO: Promovió y ratificó acta de defunción de su concubino, marcada con la letra “B”.

- DÈCIMO: Promovió y ratificó copia de la partida de nacimiento de su hija, marcada con la letra “C”.

- DÈCIMO PRIMERO: Promovió y ratificó documento certificado de registro de vehículo, de fecha 16 de agosto de 2.002, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con la letra “M”.

- DÈCIMO SEGUNDO: Promovió y ratificó factura de la empresa “TELEFONIA 700, C.A” de fecha 02 de Diciembre de 2006, marcada con la letra “N”.

- DÉCIMO TERCERO: Promovió y ratificó constancia de asegurabilidad, emanada de Seguros Federal Nro, 5900000- 01, la cual fue consignada junto a la demanda marcada con la letra “O”.

- DÈCIMO CUARTO: Promovió y ratificó oficio nro. BO-F1-1C-1446-07, de fecha 25 de Junio de 2007, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Ciudad.

- DÈCIMO QUINTO: Promovió y ratificó original de contrato de servicio funerario, contratado por su persona, para su difunto concubino, emanado de “Funerarias del Sur, C. A., “, marcado con la letra “Q”.

- DÉCIMO SEXTO: Promovió y ratificó, original de constancia de ingreso por emergencia, emanada de la Clínica San Pedro y suscrita por el Director General de la misma, marcada con la letra “R”.

- DÉCIMO SEPTIMO: Promovió y ratificó original de información general de clientes emanado del banco “Mi Casa”.

- DÉCIMO OCTAVO: Promovió y ratificó Informe Médico emanado de la Clínica San Pedro de esta Ciudad, de fecha 12 de Junio de 2007.

- DÉCIMO NOVENO: Promovió y ratificó informe médico suscrito por la Dra. I.O., médico tratante de su concubino, de fecha 10 de Julio de 2007.

- VIGÉSIMA: Promovió y ratificó fotos familiares.

- VIGÉSIMA PRIMERO: Promovió y ratificó copia de las sentencia de divorcio de ambos, marcadas con las letras “W” y “X”.

- VIGÉSIMA SEGUNDO: Promovió y ratificó copia fotostática de la constancia de trabajó emanada de la Sub- Dirección de Hospital Tipo III, “Dr. Héctor Novel Joubert” de esta Ciudad, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- VIGÉSIMA TERCERO: Promovió y ratificó comprobante de pago de salario correspondiente al período 01 de Julio de 2007, hasta el 31 de Julio de 2007.

- VIGÉSIMA CUARTA: Promovió y ratificó original de Carta de Residencia, marcada con la letra “G”.

- VIGÉSIMA QUINTA: Promovió y ratificó original de factura nro. 1578 del Centro Médico “Santa María” de Maracay, Estado Aragua,, marcada con la letra “Z”.

- VIGÉSIMA SEXTA: Promovió y ratificó copia fotostática simple de factura nro. 0357, que corresponde a la cancelación de una cama matrimonial 190X140, una peinadora y dos mesitas de noche para su uso personal.

- VIGÉSIMA SÉPTIMA: Promovió y ratificó Copia Certificada de la Carta de Concubinato de fecha 13 de Junio de 2007, solicitada por su concubino, H.S..

- VIGÉSIMA OCTAVA: Promovió y ratificó copia simple de la solicitud de pensión y/o jubilación, emanada por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 156 de Febrero de 2007, solicitada por su extinto concubino H.S..

- VIGÉSIMA NOVENA: Promovió y ratificó los testimoniales ofrecidas en el escrito libelar de los siguientes ciudadanos: 1. O.C.V.R.; 2. F.J.G. CRIAS; 3. WECESLAO TARCISIO DUERTO ARO; 4. TANJALÍ M.P.M.. 5. HUMBERTO SUÀREZ BARRRETO. 6. BARRRETO FAJARDO ANGÈLICA DEL VALLE. 7. RAVELO MONTAÑO MENCHOR BAUTISTA. 8. C.A. SUÀREZ DE RAVELO.

Parte demandada:

- DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Promovió el mérito favorable de los autos en todo en cuanto beneficien a sus representados, en especial el valor de los documentos, de los instrumentos públicos y privados, acompañados al libelo.

- PETICIÓN FINAL: Pidió que las pruebas promovidas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la definitiva en la declaratoria con lugar de la presente demanda.

1.6 DE LA SENTENCIA:

En fecha 30 de Mayo del año dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia donde declaró CON LUGAR la demanda por reconocimiento de Relación Concubinarìa incoada por la ciudadana F.I.S.R. contra los ciudadanos H.A.S.G., K.Y.S.G., M.S.G., A.d.C.S.G. y Rosmaira Grises Suárez Gómez.

1.7 DE LA APELACIÒN:

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010) la defensora judicial de la parte demandada abogada. ROTSEN MEDINA, consigna diligencia donde APELA de la sentencia dictada por el Juzgado de la cusa en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010).

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010) el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada de autos en AMBOS EFECTOS y ordenó remitir los autos a esta Alzada.

En fecha veintinueve (29) de julio del presente año, se recibió el expediente en esta Alzada, y se previno a las partes que sus informes se presentarían al VIGÉSIMO día hábil siguiente, de conformidad con el 517 del Código de Procedimiento Civil y que en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplidos los trámites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del caso de marras de la siguiente manera:

SEGUNDO

La presente causa versa sobre la demanda que por Reconocimiento de la Relación Concubinaria tiene incoada la ciudadana FLOR IDERVIS SUÀREZ ROURA en contra de los ciudadanos H.A. SUÀREZ GREEN, K.Y. SUÀREZ GREEN, MIGUELANGEL SUÀREZ GREEN, A.D.C. SUÀREZ GÓMEZ Y ROSMAIRA GRISES SUÁREZ GÓMEZ, donde la parte actora alega que existió una comunidad concubinaria entre el causante H.S. y su persona, que se inició en fecha 14 de junio del año dos mil (2000), que en el año dos mil cuatro (2004) nació una hija de ambos y que la relación concubinaria que mantenían continuo de forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del de cujus, fundamenta su demanda en la declaración de unión concubinaria, del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 767 del Código Civil venezolano y alega que en resguardo de sus intereses demanda con respeto y acatamiento de las leyes a los ciudadanos: H.A.S.G., K.Y.S.G., M.S.G., A.D.C.S.G. Y ROSMAIRA GRISES SUÁREZ GÓMEZ, quienes son hijos del causante H.S.. Por su parte la defensora judicial de la parte demandada de autos abogada ROTSEN MEDINA en su escrito de contestación de la demanda contradijo tantos en los hechos como en el derecho los alegatos realizados por la parte actora.

Llegada la oportunidad de presentar informes en esta alzada ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

TERCERO

Ahora bien, establecidos los té-rminos de la presente controversia, este tribunal pasa a resolver previamente la perención solicitada en fecha 15-05-2008 -folios 46 y 47- por la co-demandada K.S., asistida por el abogado Á.G., quien expuso: “(…) Solicito la perención de la causa por haber transcurrido el lapso para la citación de los demandados, tal como consta en el Código de Procedimiento Civil art. 267 en su ord.º 1 (…)”, en razón de ello, quien suscribe, entra a.s.e.e.c.q. nos ocupa, se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el término de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, constatándose que la demanda fue admitida el día 06 de diciembre del año 2007, seguidamente, el tribunal de la causa en fecha 23-01-2008, exhortó a la accionante consignar en autos copias certificadas de las actas de nacimiento y/o copia de las cédulas de identidad de A.D.C.S.G. y ROSMAIRA GRISES SUAREZ GÓMEZ, para lo cual, le otorgó cinco (5) días de despacho siguientes, a los fines antes indicados, dándose cumplimiento al mismo dentro de la oportunidad fijada, específicamente, en fecha 29-01-2010, por lo que, el tribunal segundo de primera instancia en lo civil… de esta circunscripción judicial, mediante auto fechado 14-02-2008, en vista de la consignación de las documentales solicitadas, estableció “(…) cumplido como se encuentra el auto proferido por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2008, este tribunal pasa a dictar el presente auto complementario del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, que a tal efecto se concede a los demandados adicionalmente al lapso de comparecencia señalado en el auto de admisión CUATRO (04) días de término de la distancia (…).

En consecuencia se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la práctica de las citaciones de los ciudadanos H.A.S.G., K.Y.S.G. y M.S.G., y aun Juzgado de Municipio en Jurisdicción de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, a los fibes de la práctica de las citaciones de los ciudadanos Rosmaira Grises Suárez Gómez y A.d.C.S.G. (…) ”.

Así las cosas, tenemos que las referidas comisiones fueron recibidas en los tribunales comisionados para tal fin en fecha 26-02-2008, sin embargo, de las resultas de las mismas podemos observar:

  1. De la comisión correspondiente al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que el alguacil adscrito a ese despacho, por diligencia de fecha 07-2008, dejó constancia, de haberse traslados los días “(…) dos de mayo, cinco de mayo y seis de mayo del presente año, me he dirigido a la residencia de las ciudadanas antes mencionadas ubicada en la urbanización Ciudad Salud, calle 1, Nº 188, donde no ha sido posible localizar (…)”.

  2. De la comisión correspondiente al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el ciudadano Alguacil de ese despacho, por diligencia fecha 25-06-2008, dejó constancia haberse trasladado los días 16 y 18 de junio de 2008 “(…) a la siguiente dirección: Urbanización Unare III, Manzana 4-1, Nro. 23, Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sin poder localizar a los mencionados ciudadanos (…)”. (Negritas del tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración que desde el referido auto complementario del auto de admisión de fecha 14-02-2008, hasta las fechas en que se trasladaron los alguaciles de los tribunales comisionados, ya mencionados, a saber, (02-05 y 06-05-2008); (16 y 17-06-2008), ya habían transcurridos sobradamente los 30 días establecidos en el ord. 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar las citaciones de los accionados, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.

Es por lo que, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Es por lo que, atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez.

Ello en consideración, a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

SEGUNDO

En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entró en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T. que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

TERCERO

Es bueno puntualizar, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos los cuales son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-

Con respecto a la Perención de los 30 días, se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo, no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y por cuanto se ha constatado de las actas, que la demandante no impulsó la citación de los co-demandados oportunamente, pues, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión. Así se establece.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:

"(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

(…) Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario (...).

(…) Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (...)”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal...

Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, pues como ya se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, que desde el auto complementario del auto de admisión de fecha 14-02-2008, hasta las fechas en que se trasladaron los alguaciles de los tribunales comisionados, supra identificados, a saber, (02-05 y 06-05-2008); (16 y 17-06-2008), ya habían transcurridos holgadamente los 30 días establecidos en el ord. 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar las citaciones de los accionados.

CUARTO

En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar en el dispositivo de este fallo, la perención de la instancia, tal como fue solicitado por la co-demandada K.S..

Así las cosas, considera necesario esta jurisdicente traer a colación el criterio expuesto por el procesalista A.J.L.R., en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente: “(...) Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando (...) La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.

En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente procesalmente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así plenamente se establece.-

QUINTO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 03 días del mes de diciembre de 2010. 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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