Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003624

ASUNTO : SP11-P-2012-003624

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): N.I.B.A.

DEFENSOR (A):ABG. J.E.G.C.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 03-10-2012 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP.1138 DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2012 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL CUARTO PELOTON DELICIAS donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 04 horas de la mañana se conformó una comisión integrada con cuatro efectivos adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con la finalidad de realizar patrullaje fronterizo y de seguridad rural por a jurisdicción del Municipio R.U. , una vez ubicados en el sector conocido como la Cortada a dos kilómetros aproximadamente de la vía principal que conduce a la vía de Bramon del municipio Junín hasta la población de Delicias donde procedimos a instalar n punto de control móvil, específicamente en un camino rural tipo trocha la cual conduce a el sector Puente Alianza y a su vez comunicarnos con los márgenes del río Táchira que funge como punto limítrofe con la República de Colombia, donde siendo aproximadamente las cinco de la mañana visualizamos un vehículo marca Ford modelo F-100, placas 403VAG que transitaba en el sentid a cortada Puente Alianza, indicándole al ciudadano que se detuviera la marcha del vehículo quedando identificado como N.I.B.A. , se le indico que se le realizaría una inspección personal y al interior del vehículo, no logrando contar con la presencia de testigo motivado a lo inhóspito del lugar, logrando observar en la parte posterior del vehículo una carga la cual iba cubierta con plásticos de color negro, la cual al ser descubierta se pudieron observar sacos de color blanco de fibra con el logo de industrias Petroquímica de Pequiven y la palabra fertilizante identificada de color rojo y verde, además un logo que dice hecho en el Socialismo y por un costado la nota que expresa lo siguiente NPK solo para venta en el territorio Venezolano, por lo que se le solicito al conductor la documentación que respalde la legalidad de mencionado producto, quien manifestó no poseerla y que el destino final era Ragombalia Colombia, motivo por el cual se procedio a trasladar el vehículo junto con el ciudadano y el presunto fertilizante hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 11 de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, llegando a las 6.30 horas de la mañana ubicamos a dos testigos se pudo observar la existencia de 45 sacos de fertilizantes de 50 kilogramos cada uno de industrias Petroquímica de Pequiven y la palabra fertilizante identificada de color rojo y verde, además un logo que dice hecho en el Socialismo y por un costado la nota que expresa lo siguiente NPK solo para venta en el territorio Venezolano, por lo que a las 8 horas de la mañana se le informo al ciudadano que quedaba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificada en la Ley Organica de Drogas procediendo a realizar llamada telefónica al Fiscal de guardia siendo atendido por la abogado F.M.T.F. 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso. Igualmente se deja constancia de la reseña fotográfica y el ciudadano no fue objeto de maltrato físico, ni psicológico, es todo.

Corre agregada las siguientes diligencias:

19 Acta de investigación penal

20 Acta de lectura de derecho del imputado

21 Dictamen pericial químico

22 Fijación fotográfica

23 Detención preventiva del vehiculo

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., Miércoles 03 de Octubre del 2012, siendo la 1:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T. y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. R.E.H.C., le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.I.B.A.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Norte de Santander; República de Colombia; en fecha 24/08/1983, de 29 años edad, soltero, hijo de M.I.A. (v) y de I.G. (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-84396356, profesión u oficio chofer, residenciado en la aldea Alto Viento, Delicias Municipio Junín Estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, solicitando al Tribunal la designación de un defensor de confianza, designándole en este acto el Tribunal al defensor privado Abg. J.E.G.C., abogado en ejercicio; inscrito en el sistema JURIS 2000; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo” El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente:

4 Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

5 Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

6 La incautación preventiva del vehículo automotor, conforme al articulo 183 de la ley especial.

7 Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos.

2 Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado N.I.B.A.; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; en perjuicio del Estado Venezolano que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Seguidamente el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los imputados haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias y de SI querer declarar, al efecto el imputado N.I.B.A. quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “si, yo iba por la vía delicias y me hicieron meter por la trocha esa, yo iba para la aldea donde yo vivo, yo no llevaba ningún documento permiso del abono; es todo.. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo compre el fertilizante por la entrada de la bomba lo llevaba para la aldea Alto viento, mi papa iba a sembrar lo iba a pasar para una Finca en Colombia. Se deja constancia. No un chamo me entrego eso en la carretera, solo se que se llama Daniel no se el apellido ni nada, yo sabia que el vendía fertilizante al lado de la carretera, porque mi papa me había dicho que quería sembra y comente eso y el señor me dijo que el vendía, si en la entrada de la Honda que conduce alto viento, eso fue mas adelante; no acudí a un almacén de fertilizantes porque no sabia, yo soy obrero, y a veces manejo esa camioneta, no yo antes no había transportado ese tipo de sustancias, esa finca en Colombia es de mi papá eso es ragombalia en Colombia; no nunca había estado detenido, es todo. LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. BJorge E.G.C., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez, me opongo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de mi defendido, por cuanto no hay la presencia de testigos, sino que es posteriormente que se toma la presencia de testigo, la Fiscal del Ministerio Público imputa a mi defendido el delito de Transporte Agravado de Sustancias susceptibles de ser desviadas; al Ministerio Público le corresponde determinar si efectivamente los hechos ocurrieron de esa manera, invoco el principio de Presunción de Inocencia asi como el de Afirmación de Libertad; me acojo al procedimiento Ordinario y pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mi defendido a pesar de ser de nacionalidad Colombiana tiene residencia fija en el país; pido copia simple de las actas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: N.I.B.A.. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: N.I.B.A.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Norte de Santander; República de Colombia; en fecha 24/08/1983, de 29 años edad, soltero, hijo de M.I.A. (v) y de I.G. (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-84396356, profesión u oficio chofer, residenciado en la aldea Alto Viento, Delicias Municipio Junín Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano: N.I.B.A., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: N.I.B.A.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Norte de Santander; República de Colombia; en fecha 24/08/1983, de 29 años edad, soltero, hijo de M.I.A. (v) y de I.G. (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-84396356, profesión u oficio chofer, residenciado en la aldea Alto Viento, Delicias Municipio Junín Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente N° 2. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: ciudadano N.I.B.A.; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Norte de Santander; República de Colombia; en fecha 24/08/1983, de 29 años edad, soltero, hijo de M.I.A. (v) y de I.G. (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-84396356, profesión u oficio chofer, residenciado en la aldea Alto Viento, Delicias Municipio Junín Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado N.I.B.A., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente S.A. N° 2 .

CUARTO

Se decreta la incautación preventiva del Vehículo automotor; conforme a lo previsto en el articulo 183 de la ley Especial poniendo el mismo a disposición de la ONA.

QUINTO

Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la privación Judicial Preventiva del imputado de autos.-

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIA

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