Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: F.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.960.427, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.206.294, domiciliado en Puente Uribante, Municipio F.F., Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ( FIJACION ).

Se inicia el procedimiento por denuncia oral formulada en fecha 19 de Julio de 2.005, por la ciudadana F.J.P.C., en la que solicita al Tribunal se cite al ciudadano J.L.C.S., para fijar la Pensión de Alimentos de su hija por la cantidad de CIENTO VEINTE Mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales.-

En fecha 25 de Julio de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la notificación de la Fiscala Especializada y la citación del demandado comisionándose al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de Agosto de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, no se presentó ninguna de las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, razón por la que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - El Acta de Nacimiento que riela al folio 02 de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada provisionalmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 24,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana F.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.960.427, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-, contra el ciudadano J.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.206.294, domiciliado en Puente Uribante, Municipio F.F., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Fija como Pensión de Alimentos para la niña (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la los inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Quince de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3269-2005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Noviembre de Dos Mil Cinco.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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