Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 22855

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

A.- PARTE ACTORA: M.F.L.D.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.447, domiciliada en la Aldea el Vallecito, jurisdicción del Municipio Milla del Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijas las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad.------------------------------------------------

B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.887, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: H.E.P.V., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Electrónica, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.024, con domicilio laboral en la Zona Industrial Los Curos, frente a Café Brasil, CORPOELEC, Distrito Técnico del Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, la cual obra inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.-------------------------------------------------------

D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORANGEL E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946, con domicilio procesal en la calle 21, esquina de avenida 3, edificio Mérida, piso 1, Mérida, Estado Mérida. ---

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/12/2009, se recibió solicitud de revisión y aumento de obligación de manutención y bonos especiales. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 372, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------

En fecha 05/02/2010, el Tribunal admite la solicitud de revisión y aumento de obligación de manutención y bonos especiales, incoada por la ciudadana: M.F.L.D.B.C., actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad, manifiesta que el ciudadano H.E.P.V., tiene establecida a favor de sus hijas una obligación de manutención conforme a sentencia de divorcio del Expediente Nº 09730, del Tribunal de Protección del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 1, año 2005, la cual ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de las niñas, quienes por contar con mas edad causan ahora mayores gastos, así mismo refiere que el padre de sus hijas, ciudadano H.E.P.V., antes identificado cuenta con los ingresos suficientes para que la obligación de manutención sea aumentada. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, en los siguientes términos: 1.-Que las mensualidades sean aumentadas a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), al igual que los bonos de agosto y diciembre a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). 2.- Que el padre de sus hijas, ciudadano H.E.P.V., contribuya con los gastos por pago de: medicinas y atención médica odontológica. 3.- Que el padre de sus hijas, ciudadano H.E.P.V., cumpla con depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro el monto acordado. En fecha la misma fecha el Tribunal acuerda la citación del ciudadano H.E.P.V., parte demandada en la presente causa, y la notificación de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; Librados los recaudos acordados, fijando día y hora para la contestación de la demanda. ----------------------------------------------------------------------------

En fecha 22/02/2010, se dio por citado el demandado.---------------------------------------- En fecha 05 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demanda se presentó asistido de abogado y dio contestación a la misma. No hubo conciliación por cuanto la parte actora no estuvo presente. Se apertura el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes.-------------------- En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano H.E.P.V., en su carácter de demandado; siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 19 de marzo de 2010, se concluyó el lapso probatorio y se dictó auto para mejor proveer, concediendo un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de que el Director de la empresa Corpoelec remitiera la información solicitada, de igual manera se acordó oír la opinión de las niñas de autos.--------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 06/04/2010, se escuchó la opinión de las niñas de autos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de la Sala Constitucional.-----------------------------------------------

En fecha 11 de mayo de 2010, concluido como ha sido el lapso perentorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, visto que el presente procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación de la sentencia para el vigésimo séptimo día calendario consecutivo a partir de la presente fecha.-

En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en etapa de sentencia, se acuerda, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “e”, dictar la sentencia dentro del los treinta (30) días siguientes, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

La filiación de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, se encuentra plenamente demostrada, según consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento que rielan a los folios 6 y 7, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así declara.---------------

SEGUNDO

El ciudadano dio contestación a la demanda, ofreciendo un aumento que llegará a los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales para sus dos hijas. Estando dentro del lapso legal, promovió pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: Consulta de movimientos insertos del folio 53 al folio 56 del presente expediente, el Tribunal no los valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Partida de nacimiento del n.O.N. y la niña E.P.H.. Insertas al folio 57, 60 y 61, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño, niña o adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre o la madre que no tiene al hijo o hija a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, las niñas, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. Acta de matrimonio N° 46, inserta al folio 58 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Documento de compra venta inserto del folio 62 al folio 73, Se trata de un documento público, sin embargo el Tribunal no lo valora por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Constancia de ingresos y egresos del ciudadano PIRELA V.H.E., suscrita por la División de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC, inserta al folio 74, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara.----------

TERCERO

La parte solicitante, no ratificó las pruebas en su oportunidad legal, sin embargo, de conformidad con el artículo 294 del Código Civil, el Tribunal valora las siguientes documentales: Sentencia de divorcio, dictada por la Jueza N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/12/2005, Expediente N° 09730, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención asignada, pero la cantidad, según la madre solicitante es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesarios para sus hijas. En virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento en los productos básicos, la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido. Existe en consecuencia una obligación de Manutención fijada por autoridad competente, en cuanto que hayan variado los supuestos sobre la cual se fijo esta claramente demostrado. Ahora bien, consta en autos ingresos del obligado alimentario, por lo que queda demostrado que posee capacidad económica para suministrar a sus hijos una cantidad mayor que si bien no es la solicitada por la madre, sin embargo permitirá una mayor colaboración para sufragar los gastos de manutención de las mismos. Es reiterado el criterio de la jurisprudencia y la doctrina que la Obligación de Manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos, las cuales van en aumento cada día, debido su crecimiento, desarrollo evolutivo, se escolaridad además de ser un hecho cierto y notorio que no requiere prueba alguna aumento cada de los alimentos, transporte, vestido calzado; que amerita que cuando los hijos no conviva conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a el o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, siendo un hecho notorio que no requiere ser probado el aumento que se ocasiona por su desarrollo natural, físico en su interés superior y formación integral que demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Y así lo determina el articulo 295 del Código Civil que exime de probar las necesidades cuando esta probada la filiación, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de la ley especial. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS, incoada por la ciudadana M.F.L.D.B.C., ya identificada, en contra del ciudadano H.E.P.V., igualmente identificado, en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRE, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes aumenta por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las mencionadas niñas, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,oo) como Obligación de Manutención. Así mismo, se aumentan los dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre a a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada uno para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y navideña Estas cantidades deben aumentarse en un quince por ciento (15%) cuando al padre le aumenten su salario. Quedando así modificada la Sentencia de fecha 14/12/2005. Se ordena al padre obligado realizar los respectivos depósitos durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 01080374800200096910 a nombre de la madre de las niñas de autos, en el Banco Provincial. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 22855

MIRdeE / wasc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR