Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3345-C.P.

En fecha 20 de junio del 2011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.F.G.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio trece (13), se evidencia certificación de auto de fecha 03 de febrero de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en auto de fecha 20 de enero de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio doce (12) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

Vista la diligencia de fecha 13-01-2011 al folio 361, suscrita por la co-demandada ciudadana R.D.C.M.I., venezolana, mayor de edad, C.I. Nº V-12.463.760, en la presente demanda de ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, mediante la cual otorga PODER APUD ACTA a los Abogados en ejercicio J.E. ANDUEZA CAMACHO Y A.C.D.A. IMPREABOGADO Nº 140.799; 24.050 respectivamente, por cuanto desde la fecha 19/06/10, en la causa signada con el Nº C-2624-03, de INTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES , esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Nº 20 del Código de procedimiento Civil y subsiguientemente en las causas Nº C-5118-05 C-8204-07 C-10057-08, S-10167-08, S-9976-08 y otras , de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funga como abogado asistente y/o apoderado Judicial la abogado A.C., INPREABOGADO N 24.050, Todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10/11/2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 27 C.R.B.V. De conformidad con el artículo 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV, y el artículo 82 Nº 20 del Código de procedimiento Civil, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE ACTUA COMO CO-APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA R.D.C.M.I., LA ABOGADA EN EJERCICIO A.C. INPREABOGADO Nº24.050, CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE INHIBICION Y SE INSISTE EN E.A.C.A.. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 ibidem a los fines del allanamiento de ley….

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada: Y.F.G.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Juzgado a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, la jueza inhibida señaló contra quien obra el impedimento, esto se evidencia del auto de fecha 20-01-2011, inserto al folio 12 de la presente causa, que obra contra la abogada A.C., quien es co-apoderada judicial de la ciudadana: R.d.C.M.I., parte co-demandada. Y así se decide.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; lo siguiente: “…desde la fecha 19/10/06, en la causa signada con el N° C-2624-03, de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente en las causas N° C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funga como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado A.C., INPREABOGADO n° 24.050, todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10-11-2006 dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la esta Circunscripción Judicial…”, conforme al artículo 82 numerales 20º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide observa que aun cuando de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la abogada: A.C. actúe en la presente causa con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: R.d.C.M.I., titular de la cédula de identidad N° 12.463.760, quien es parte demandada en el juicio que contiene demanda de acción declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: F.M.M.D. contra la señalada co demandada y otros ciudadanos, existe la afirmación hecha por la jueza ahora inhibida, quien señala que en la presente causa la co-demandada M.I.R.d.C. le otorgó poder Apud Acta a la abogada A.C.d.A., declaración a la que se le otorga presunción de veracidad por emanar de una funcionaria investida de autoridad, específicamente por emanar de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada Y.G..

Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna de la inhibida, en la que manifiesta circunstancias que inciden en su imparcialidad, este tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Y.F.G.G. en su condición de Jueza de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. ASI SE DECIDE.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en los expedientes N° C-2624-03 y las formuladas en las subsiguientes causas por la misma jueza que ahora se inhibe, en las que consta que actuó la abogada A.C., quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el expediente N° C-2624-03 de la nomenclatura particular de ese tribunal; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno a la funcionaria judicial inhibida.

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, formulada por la ciudadana: F.M.M.D., contra los ciudadanos: Beccy Y.R.V., C.S.R.V., M.I.R.V., H.S.R.V., M.I.R.V., M.J.R.A., M.Y.R.V., Yuger A.R.G., Y.C.R.M., Rosaidi D.R.M., D.d.C.V., por cuanto consta que la abogada en ejercicio ciudadana: A.C., Inpreabogado Nº 24.050, es co-apoderada judicial de la co-demandada, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en la presente demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado de Mediación y Sustanciación, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Y.F.G.G., formulada en la Demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en el expediente Nº Tl12-C-2009-011960, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Y.G., se encuentra a cargo del Juzgado de Mediación y Sustanciación, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: Y.F.G.G., de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3345-C.P.

REQA/ ANG/Zayde.-

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