Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 23.181

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

DEMANDANTE: F.M.A..

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.R.D.R..

DEMANDADO: JHYMER S.O.D..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la abogada en ejercicio Y.C.R.D.R., titular de la cédula de identidad número V.-8.039.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.080, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.M.A., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V.-20.848.579, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano JHYMER S.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.200.417, por estar incurso en la causal de CONDENACIÓN A PRESIDIO, prevista en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 2).

A los folios 34 al 35, por auto de fecha 24 de noviembre del 2011, el Tribunal le dio entrada y curso de ley y admitió la demanda por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, más un (1) día que se le concede como término de distancia a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.181 y se libraron recaudos de citación del demandado, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 40, obra declaración del Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Novena.

A los folios 43 al 50, obran recaudos de citación por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue debidamente cumplida, firmada por el demandado.

Al folio 52, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadana F.M.A., asistida por la abogada Y.C.R.D.R.. No se encontró presente la parte demandada, ciudadano JHYMER S.O.D., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio. No se encontró presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 52, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadana F.M.A., asistida por la abogada Y.C.R.D.R.. No se encontró presente la parte demandada, ciudadano JHYMER S.O.D., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio. No se encontró presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio, emplazando el Tribunal a las partes para la contestación a la demanda.

Al folio 55, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2012, la parte actora siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio instaurada, insistió en que continúe la presente demanda y a los efectos legales consiguientes solicitaron que se abra el lapso probatorio.

Al folio 58, por nota de secretaría de fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para dar contestación a la demanda se encontró presente la parte actora, ciudadana F.M.A., asistida por la abogada Y.C.R. quienes insistieron en continuar el proceso. De igual manera se dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no se hizo presente la parte demandada a dar contestación a la misma.

Al folio 60, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales se admitieron por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (vuelto del folio 63).

Al folio 61, por nota de secretaría de fecha 02 de agosto de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 65, obra escrito de informes consignado por la parte actora.

Al vuelto del folio 66, por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Al folio 68, el Tribunal por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La abogada Y.C.R.D.R., apoderada judicial de la ciudadana F.M.A., planteó la controversia en los siguientes términos:

• Que el día 07 de septiembre de 2009, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHYMER S.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.200.417, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en acta que en copia debidamente certificada consignó marcada “B”.

• Que es el caso, que aún cuando el matrimonio de su mandante fue celebrado en la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Mérida, por encontrarse recluido allá para ese momento el ciudadano JHYMER S.O.D., su mandante mantuvo la firme esperanza de que su cónyuge saldría de dicha institución y de que comenzarían una vida como cualquier matrimonio, cuyo interés común es formar una familia, cosa que no puedo ser, ya que su cónyuge se encuentra privado de libertad por la comisión de delitos de robo agravado, tentativa de robo agravado de vehículo automotor y lesiones intencionales leves, según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sección de adolescentes, en fecha 24 de abril de 2009, la cual quedó firme en fecha 12 de mayo de 2009, sentencia esta que lo condena a cumplir un lapso de privación de libertad de 3 años y 6 meses.

• Que también se encuentra privado de libertad por la comisión de delito de robo propio, cometido luego de haberse fugado del INAM según sentencia condenatoria dictada por el mismo Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15 de Marzo de 2011, la cual quedó firme el 06 de Abril de 2011 y que se evidencia de la copia fotostática certificada anexada marcada “D”.

• Ambas sentencias se están cumpliendo en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en la Población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida.

• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

• Que por todo lo antes expuesto, acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda, en nombre y representación de su mandante, la disolución legal del vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano JHYMER S.O.D., por estar incurso en la causal de condenación a presidio prevista en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil vigente, fundamento de la presente pretensión.

• Señaló como domicilio procesal de su representada la Av. 4 Bolívar, Edificio Don Atilio, piso 01, Oficina 1-2, frente a Dorsay, Mérida, Estado Mérida y pidió que la citación del demandado se practique en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida.

II

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Este Juzgador deja constancia que siendo el día 07 de mayo del 2012 (folio 52), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadana F.M.A., asistida por la abogada Y.C.R.D.R.. No se presentó la parte demandada, ciudadano JHYMER S.O.D., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Este Juzgador deja constancia que siendo el día 22 de junio de 2012, (folio 54), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadana F.M.A., asistida por la abogada Y.C.R.D.R.. No se presentó la parte demandada, ciudadano JHYMER S.O.D. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIO 52)

Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, vencidas como fueron las horas de despecho, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. De igual manera, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadana F.M.A., asistida por su apoderada judicial abogada Y.C.R., quien mediante diligencia insistió en continuar el proceso.

Síntesis de la controversia: La parte actora, ciudadana F.M.A., demandó el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir CONDENACIÓN A PRESIDIO, contra el ciudadano JHYMER S.O.D., por cuanto su cónyuge se encuentra privado de libertad por la comisión de delitos de robo agravado, tentativa de robo agravado de vehículo automotor y lesiones intencionales leves, según sentencia condenatoria dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sección de adolescentes, en fecha 24 de abril de 2009, la cual quedo firme en fecha 12 de mayo de 2009, sentencia esta que lo condena a cumplir un lapso de privación de libertad de 3 años y 6 meses. También se encuentra privado de libertad por la comisión del delito de robo propio, cometido luego de haberse fugado del INAM, según sentencia condenatoria dictada por el mismo Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15 de marzo de 2011, la cual quedó firme el 06 de abril de 2011.

Por su parte, el demandado, a pesar de haber sido legalmente citado, no compareció ni a los actos conciliatorios, ni a contestar la demanda ni a promover pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada Y.C.R.D.R., promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de copia certificada del Acta de Matrimonio agregada con el libelo marcada con la letra “B”.

    Este Juzgador observa que la mencionada Acta de Matrimonio obra agregada a los folios 9 al 11 del presente expediente, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos JHYMER S.O.D. y F.M.A., ocurrido en fecha 07 de septiembre del 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, documento al que se le otorga valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por no haber sido tachada ni impugnada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. Copias certificadas de las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, las cuales obran agregadas junto al libelo de la demanda marcadas “C” y “D”.

    Respecto a las sentencias aquí promovidas, las mismas obran agregadas a los folios 12 al 21, la que está marcada “C”, en la que se evidencia que en fecha 24 de abril del 2009, el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Sección de Adolescentes, dictó sentencia condenatoria por Admisión de Los Hechos, contra el hoy demandado de este juicio, ciudadano JHYMER S.O.D., estableciendo privación de libertad la cual sería cumplida en el INAM del estado Mérida, por un lapso de tres (03) años y seis (06) meses, la cual quedó definitivamente firme en fecha 12 de mayo de 2009, tal como se evidencia al folio 20 del presente expediente. Respecto a la sentencia marcada con la letra “D”, la misma obra agregada a los folios 22 al 30, de la que se desprende que en fecha 15 de marzo del año 2011, el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, condenó al ciudadano JHYMER S.O.D. a privación de libertad por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de robo propio, decisiones que obran en copias debidamente certificadas por el mencionado Tribunal, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las considera fidedignas este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

    Pruebas de la parte demandada:

    De la revisión a las actas procesales se observa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en el presente juicio, a pesar de haber sido legalmente citado.

    V

    DE LOS INFORMES

    Con informes de la parte actora.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, mediante la cual la parte actora demanda el divorcio conforme a la causal 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

    La doctrina define el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio, es decir, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial y se demanda conforme las causales tipificadas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, las cuales son:

    1°. Adulterio.

    2°. El abandono voluntario.

    3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4°. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5°. La condenación a presidio.

    6°. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7°. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el Juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al Juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana F.M.A. demandó por la causal 5°, es decir por CONDENACIÓN A PRESIDIO, la cual, según el tratadista E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”: “es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar conyugal”.

    Es menester destacar, que para que pueda alegarse esta causal, dicha condenación a presidio debe reunir los siguientes requisitos:

    1. - Sentencia definitivamente firme.

    2. - Sentencia posterior a la celebración del matrimonio.

    3. - Sentencia dictada por Tribunales venezolanos.

      Procede este Juzgador a determinar si en el presente caso se han cumplido los mismos.

    4. - Sentencia definitivamente firme: Es decir que esté concluido el juicio totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 12 al 21 y del 22 al 30, copias debidamente certificadas de sentencias proferidas por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Sección de Adolescentes, en fechas 24 de abril de 2009, la cual quedó definitivamente firme en fecha 12 de mayo de 2009 y 15 de marzo del año 2011, la cual fue ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, Jueza Primera de Ejecución, quedando definitivamente firme por auto de fecha 06 de abril de 2011, habiendo condenado al ciudadano JHYMER S.O.D. con Privación de Libertad. Por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos para que proceda la causal del ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

    5. - Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

      Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, encuentra quien decide que la decisión que obra a los folios 12 al 21, es de fecha 24 de abril de 2009, la cual quedó definitivamente firme en fecha 12 de mayo de 2009 y el matrimonio civil de los ciudadanos F.M.A. y JHYMER S.O.D., se realizó en fecha 07 de septiembre de 2009, es decir, que la condenación a presidio ocurrió antes de la celebración del matrimonio, por lo cual resulta ilógico pedir la disolución del vínculo matrimonial por esta causal, si al momento de la condena no existía el vínculo matrimonial, aunado al hecho que la ciudadana F.M.A. manifestó en su escrito libelar que el matrimonio fue celebrado en la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Mérida, razón por la que al no cumplirse este requisito, no tiene sentido entrar a valorar el último de los nombrados, puesto que los mismos deben ser concurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quedar evidenciado que el matrimonio de los ciudadanos F.M.A. y JHYMER S.O.D. fue celebrado con posterioridad a la sentencia que condenó al demandado a cumplir medida privativa de libertad, no puede la parte demandante demandar por la causal 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, razón por la que este Juzgador, ineluctablemente, debe declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana F.M.A., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-20.848.579, a través de su apoderada judicial, Abogada Y.C.R.D.R., contra el ciudadano JHYMER S.O.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-20.200.417, basada en el numeral 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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