Decisión nº PJ0252009000771 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Caracas, Dos (02) de Julio de 2009.

Años 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2005-004423

PARTE DEMANDANTE: F.M.F.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.068.402

APODERADA JUDICIAL: I.V.A.J., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051

PARTE DEMANDADA: W.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.474.311

APODERADA JUDICIAL: G.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.126

ADOLECENTE y NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (FILIACION)

TITULO PRIMERO:

CAPITULO PRIMERO:

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Diciembre de 2004, por la Abogada I.V.A.J., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para ese momento actuaba como representante de la vindicta pública, a favor de las niñas SE OMITEN DATOS

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

Que en fecha 16 de Febrero de 2004, compareció ante dicha Fiscalía la ciudadana F.M.F.Z., exponiendo que producto de la relación no matrimonial con el ciudadano W.D.R., nacieron sus hijas.

Que el demandado de autos nunca reconoció a sus hijas formalmente a pesar de darle trato de hijas y reconocerlas ante la colectividad y familiares, que convivieron juntos en la ciudad de Pariguán, Estado Anzoátegui, donde éste le dio el trato de concubina ante los vecinos y familiares, viviendo juntos como un matrimonio común y producto de esa convivencia nacieron sus hijas; tanto así que siempre la presentaba ante sus amigos como su novia y futura esposa.

Que requiere se intente juicio de Inquisición de Paternidad ante la negativa del ciudadano W.D.R., de efectuar el reconocimiento voluntario de las niñas de autos.

En virtud de lo expuesto anteriormente, y en resguardo del interés superior de la adolescente y niña de autos, es por lo que procede a intentar la acción de Inquisición de Paternidad, fundamentando su pretensión en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil Venezolano y las disposiciones que sobre la materia establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: A) Original de la partida de nacimiento Nº 534 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DATOS; B) Original de la partida de nacimiento Nº 1617 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS; C) Copia Simple de Carta de Concubinato otorgada por la Prefectura de Pariaguán del Municipio Miranda de los ciudadanos W.D.R. y F.M.F.Z., plenamente identificados en autos; C) Carta Manuscrita; D) Fotos varias.

CAPITULO SEGUNDO:

DE LAS ACTUACIONES:

En fecha 20 de Enero de 2005, la Sala de Juicio Nº 6 de este Tribunal de Protección admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, ordenando librar edicto y la notificación de la parte demandada en el presente juicio, para lo cual se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de Febrero de 2005, la Juez de la Sala de Juicio Nº 6, Abg. R.I.R.R., levantó acta de inhibición, en virtud que la misma emitió opinión al fondo del presente asunto sobre el punto de Derecho en que se basa la presente causa.

En fecha 25 de Febrero de 2005, el Abg. H.A.R.B., se AVOCO, al conocimiento del presente juicio, en el estado en que se encuentra el mismo.

En fecha 28 de Febrero de 2005, el ciudadano W.D.R., consignó PODER ESPECIAL, Apud- Acta otorgado a la Abogada Y.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.295.

En fecha 14 de Marzo de 2005, se recibió escrito de Contestación de la demanda constante de diecisiete (17) folios útiles y seis (06) anexos.

En fecha 17 de Marzo de 2005, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de practicar la prueba heredo biológica correspondiente.

En fecha 18 de Marzo de 2005, la Abg. I.V.A.J., consignó edicto.-

En fecha 14 de Abril de 2005, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual el Juez de la Sala de Juicio Nº 13, del Tribunal de Protección declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 06 de Junio de 2005, la Sala de Juicio Nº 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró CON LUGAR, la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana F.M.F.Z., en contra del ciudadano W.D.R..

En fecha 13 de Junio de 2005, el ciudadano W.D.R., APELO de la sentencia dictada en fecha 06 de Junio del 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 13.

En fecha 14 de Octubre de 2005, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el a quo tramite lo conducente para la realización de la prueba heredo-biológica, al ciudadano W.D.R., F.M.F.Z., a la adolescente y niña de autos, revocando el fallo dictado por la Sala de Juicio Nº XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de Marzo de 2006, el Abg. H.A.R.B., en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 13, levantó acta en la que se inhibió en virtud que ya emitió su opinión en relación al fondo del asunto.

En fecha 14 de Marzo de 2006, la Abg. M.I.S.C., en su carácter de Juez Suplente de la Sala de Juicio Nº 16 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas se AVOCO, al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de Marzo de 2006, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de realizar las pruebas heredo- biológicas correspondientes al ciudadano W.D.R., F.M.F.Z., a la adolescente y niña de autos.

En fecha 18 de Mayo de 2006, el ciudadano W.D.R., otorgó PODER ESPECIAL Apud-Acta, a la Abogada G.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.126.

En fecha 19 de Mayo de 2006, se recibió oficio emanado del Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, mediante el cual informan que no cuentan con los reactivos necesarios, para realizar la prueba de ADN.

En fecha 10 de Agosto de 2006, la Abg. C.A.P.R., se AVOCO, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la misma.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana F.F., otorgó PODER ESPECIAL Apud- Acta, a la Abg. I.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.051.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se realizó reunión entre las partes de la cual se desprende:

…W.D., niega la paternidad de las niñas SE OMITEN DATOS, en todo momento y expresa su disposición a realizarse la prueba de ADN, aduce que no tiene dinero para cancelarla porque no cuenta con recursos económicos ya que mantiene a un hermano demente, al padre anciano, a una esposa con cuatro hijos (de ella), si bien es cierto que gana un sueldo, este es limitado, así como gana, así sale. Dice que con la ciudadana hubo una relación pasajera, de momentos, que no fue de años, duró tres días, fue de visitas, un dos o tres días, que ella nunca le notificó del embarazo, niega rotundamente que la firma que aparece en la copia simple del justificativo de concubinato sea la de él. Expresa que la señora que aparece en las fotos al folio 11 del expediente, sí es su madre, pero abría que ver en que circunstancias fue tomada esta foto, porque podría haber sido un montaje o un hecho premeditado con premeditación y alevosía. Igualmente la foto que aparece al folio 13, dice que la señora que tiene en brazos a una niña pequeña sí es su madre y la otra parece ser su hermana, la que está en medio de la fotografía si la reconoce como su hermana. Declara también que en una oportunidad expresó que la prueba de ADN, la realizara un Instituto confiable y se le solicitó al CICPC, y se había acordado que cuando llegara los reactivos se haría, que no tiene inconvenientes en realizarse la prueba, lo único que no tiene es dinero para pagarla, si fuese por él hoy mismo saldría de este asunto y saldría de este problema, que le ha causado demasiados problemas, tanto económicos, como moral y hasta familiar, igualmente expresa que si la prueba resulta positiva, se sentiría orgulloso y aceptará la paternidad.

. La ciudadana F.M.F., antes identificada declara: “Yo le suplico, le pido a la Juez que esas pruebas se realicen lo más pronto posible, ya que esa es la única forma de probar que las niñas son de él, también pido que sea pagadas por él, así como él tiene para pagar abogados los cuales ha cambiado dos veces, también saque para pagar las pruebas, las niñas me están pidiendo el apellido de su padre, así como lo conocen, lo han tratado, lo han visto en diciembre, carnaval y vacaciones, preguntan que por que no tienen el apellido de su padre, yo en este momento tengo dos meses de operada de una Histerectomía, y tengo escasos recursos para pagar la prueba en cambio él si puede hacerlo, no tengo ni una casa pero tengo esas dos niñas es por ellas que estoy haciendo esto, es por ellas que estoy aquí; si fuera por mí no lo hiciera, ya que en el día de mañana tú sabrás dirigiéndose al Sr. W.D., qué decirles, por favor las pruebas, si él dice que no tiene real para pagar, viaja siempre a Caracas con su esposa y estos son gastos, porqué si tiene para pagarlos y porqué a sus hijas no, enamorarme de el no fue un error, ya que quedaron esas dos bellas niñas, en cambio él niega a sus hijas…”

En fecha 09 de Octubre de 2006, el ciudadano W.D.R., consignó a los autos C.d.T. emanada de la dirección de Recursos Humanos REYCH, partida de nacimiento del mismo, y partida de nacimiento del ciudadano N.R..

En fecha 27 de Octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se negó a imponer al demandado costear el 50% de la práctica de la Prueba Heredo-Biológica, y en cuanto a las pruebas consignadas en fecha 09/10/2006 las mismas se desecharon.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, la Abg. I.V.A., apeló del auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2006.

En fecha 15 de Enero de 2007, se realizó cómputo desde el 27 de Octubre de 2006 hasta el 29 de Noviembre de 2006, negando la apelación interpuesta por la Abg. I.V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.051, por extemporánea.

En fecha 07 de Enero de 2009, se recibieron las resultas de las pruebas heredo- biológicas realizada a los ciudadanos W.D.R., F.M.F.Z., a la adolescente y niña de autos emanado del laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la que se desprende que existe un 99,99% de Probabilidad de Paternidad del demandado plenamente identificado con la adolescente y niña de autos.

En fecha 09 de enero de 2009 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) contados a partir de la última de las notificaciones de los ciudadanos W.D.R. y F.M.F.Z..

En fecha 12 de Febrero de 2009, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Asimismo consigno Escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles, la Abg. I.V.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.051.

En fecha 25 de Febrero de 2009, la Abg. G.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.126, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito, solicitando la inhibición de la Abg. I.V.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.051, en virtud que la misma conoció del presente asunto desde que era Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, asimismo solicito la repetición de la Prueba de ADN, para que sea realizada ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). Finalmente solicito la anulación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas realizada el 12 de Febrero de 2009.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se ordenó Primero: La notificación del representante de la vindicta pública para que conozca del presente juicio, Segundo: Se negó la inhibición solicitada contra la Abg. I.V.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.051; Tercero: en relación a la solicitud de la repetición de la prueba de ADN, se negó dicha solicitud, por cuanto fue dictada por el Laboratorio Biológico e Información Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalisticas, a solicitud de las partes que solicitaron la gratuidad de la prueba, en virtud de no poseer recursos económicos. Cuarto: En relación a la solicitud de la anulación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora negó dicho pedimento en virtud que la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público al Acto Oral, no causa ningún perjuicio a las partes de la presente litis.

En fecha 17 de Abril de 2009, el alguacil NILDO MACHIZ, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalia Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público.

En fecha 08 de Junio de 2009, la Abg. I.V.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.051, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

TITULO SEGUNDO:

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ésta hizo uso de este derecho de la siguiente manera:

Procedió a incorporar la prueba documental promovida en su oportunidad legal e igualmente la hizo valer la cual se describe a continuación:

  1. - Original de la Partida de Nacimiento Nº 534 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DATOS el cual por ser instrumento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la ciudadana F.M.F.Z., con la adolescente de autos. Así se declara.

  2. - Original de la Partida de Nacimiento Nº 1617 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS el cual por ser instrumento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la ciudadana F.M.F.Z., con la niña de autos. Así se declara.

  3. - Copia Simple de Carta de Concubinato otorgada por la Prefectura de Pariaguan del Municipio Miranda de los ciudadanos W.D.R. y F.M.F.Z., plenamente identificados en autos, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.

  4. - Carta manuscrita suscrita por el ciudadano W.D.R., esta Juzgadora le asigna simple valor de indicio, sobre la relación entre el ciudadano antes mencionado con la ciudadana F.M.F.Z.. Así se declara.

  5. - Consta en la Pieza Nº 1 a los folios once (11), doce (12) y trece (13) fotografías donde se observa personas con niñas. Esta Juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto no genera ninguna convicción en relación a los hechos controvertidos. Así se declara.

  6. - Se recibió oficio emanado del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, mediante la cual informan a este Tribunal que de las pruebas heredo- biológicas realizadas a los ciudadanos W.D.R. y F.M.F.Z., con la adolescente y niña de autos, se desprende que existe un 99,99% de Probabilidad de Paternidad, en consecuencia se puede concluir que se trata de una Paternidad Prácticamente Probable. Esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser una respuesta de informe solicitado por este Tribunal. Así se declara.

    Asimismo, evacuó en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda, presentando como testigo a la ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.768 quien una vez juramentada bajo las formalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio del cual se desprende:

    “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si Conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando a los ciudadanos F.F. y W.D.,?: RESPONDIO:“Si los conozco, a la ciudadana F.F. la conozco desde hace diecisiete (17) y al señor Wilfredo, lo conozco desde hace veinte (20) años”; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce la residencia actual del demandado W.D., y si tiene conocimiento si vivió en caracas en alguna oportunidad?: RESPONDIO: “Se que es en Pariaguan, en el Estado Anzoátegui, y si vivió en Caracas”; TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, conoce de una relación sentimental o amorosa de los prenombrados ciudadanos y explique el conocimiento de ello?: RESPONDIO: “Sí, si tuvieron una relación amorosa, y de ahí nacieron las dos niñas SE OMITEN DATOS, después de esa relación ellos se separaron, FLOR, le llevaba a las niñas a sus abuelos y hasta ahí”; CUARTA: Diga la testigo si conoce el trato que les dá o daba el demandado a las niñas de autos y el que les daba los familiares del demandado?: RESPONDIO: “El trato era trato familiar, con ellas tubo contacto fue de padre mas bien consentidor, y ellas se quedaban en las tardes en la casa de él y con sus abuelos y tías”; QUINTA: ¿Diga la testigo la identificación y trato de las niñas hacia el demandado y hacia la madre y hermanos de él? RESPONDIO: “Si ellas lo identifican, saben quien es su papa, sus abuelos sus tíos y tías, y sus primos: SEXTA: ¿Podría aclarar al tribunal cuando se refiere a él, quien es la persona y a los familiares? RESPONDIO: Si, él es W.D., el padre de las niñas, conocí a la madre de él, conozco a sus hermanos y a sus hermanas” SEPTIMA: ¿Informe al Tribunal si estuvo presente cuando la niña SE OMITEN DATOS, le echaron el agua; y explique los detalles tales como: lugar, asistentes al acto, si recibió algún regalo la niña y quien se los dio? RESPONDIO “Eso fue un primero (01) de mayo, en Pariaguan, estaba presente su abuela y los padrinos son una hermana de él y un hermano de él, le dieron regalos un lorito, tenia SE OMITEN DATOS , dos meses de nacida y el regalo se lo dio su abuela: OCTAVA: ¿Diga si tiene conocimiento de que la señora F.F., ha mantenido relación sentimental con personas distintas al demandado? RESPONDIO: “No, ha mantenido” NOVENA: ¿Diga la testigo, las veces que el demandado estuvo en Caracas, donde vivía, y las relaciones amorosas que le conoció a él durante su estadía en esta ciudad? RESPONDIO: “Se del año 95, 98, vivió en mi casa en La Vega, también vivió en Casalta 3, de su relación se nada mas con la ciudadana FLOR. A continuación, la apoderada de la parte Demandada ciudadana G.E.M.C., ejerce su derecho a repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué relación tiene o tenia la señora Bello, con el señor W.D.? RESPONDIO: Somos compadres por ambos lados, porque nosotros le echamos el agua a un a sobrina de él, hija de un hermano menor de él, a los dos meses de nacida, por eso se la cantidad de años que nos conocemos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted vivió ellos, con la pareja bajo el mismo techo, compartió la vivienda? RESPONDIO: Si porque era mi casa” TERCERA REPREGUNTA: ¿Por cuanto tiempo? RESPONDIO: “Por ocho mese mas o menos, porque ahí vivió el y su hermano, después él se fue, volvió a venir y duraría como un mes” CUARTA REPREGUNTA: ¿Por qué la testigo nombra diferentes residencias tanto en Caracas, como en el interior? RESPONDIO: La de Casalta 3, porque él vivía en Casalta con mi comadre y su hermano menor, el hermano me pidió alojamiento y se mudan a la Vega en mi casa, y la de Pariaguan porque de allá es que yo conozco a la familia de él y lo conozco a él por medio de una amiga mía” QUINTA REPREGUNTA: ¿Tengo entendido que mi defendido trabaja en Pariaguan mas no vive en Pariaguan, sabia usted eso? RESPONDIO: Se en el sentido que cuando estuve en Pariaguan en diciembre lo vi en Pariaguan estuve al lado de su casa” SEXTA REPREGUNTA: ¿Sabia usted que el señor Wilfredo es casado? RESPONDIO: “Si” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Por qué dijo que la única relación amorosa que conocía era con la señora F.F. siendo él casado? RESPONDIO: Porque a mi me preguntaron si cuando él estuvo aquí en Caracas había tenido otra relación amorosa” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Sabia usted, que las veces que viene el señor W.D. a Caracas viene acompañado de su esposa? RESPONDIO: “Tengo entendido que si, pero de vista lo he visto hoy nada mas” cesaron. Es todo.

    Del testimonio anteriormente examinado, que fue evacuado en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos, prevista en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de una testigo civilmente hábil, no obstante su declaración no crea a esta Juzgadora la certeza sobre los hechos que se discuten en este juicio por cuanto solo ha presenciado la relación amorosa existente entre las partes, y solo es una presunción para ella que la adolescente y niña de autos haya sido procreada de la relación que supuestamente existió entre los ciudadanos F.M.F.Z. y W.D.R.; por lo que esta Juzgadora considera que de sus dichos solo se desprenden indicios de que los referidos ciudadanos en la época de la concepción de la adolescente y niña de autos, vivían juntos y mantenían una relación notoria, en razón del presente análisis es que SE LE ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO, a su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    CAPITULO SEGUNDO:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada presentó fuera de la oportunidad legal correspondiente las siguientes pruebas:

  7. - C.d.T. emitida por el director de Recursos Humanos de Servicios y Construcciones REYCH, C.A, de la cual se desprende que el ciudadano W.D.R. labora en dicha empresa, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio por no aportar elementos relevantes en el presente juicio. Así se decide.

  8. - Copia Fotostática del acta de nacimiento del ciudadano W.D., emanada de la Prefectura del Distrito M.d.E.A., según acta Nº 456, del cual se desprende que es un documento público, que nada tiene que aportar en el presente juicio que se esta debatiendo en consecuencia se desecha el mismo por impertinente. Así se decide.

  9. -Copia Fotostática del acta de nacimiento del ciudadano N.D., emanada de la Prefectura del Distrito M.d.E.A. según acta Nº 372, del cual se desprende que es un documento público, que nada tiene que aportar en el presente juicio que se esta debatiendo en consecuencia se desecha el mismo por impertinente. Así se decide.

  10. -Copia Fotostática emanada del instituto de S.P.d.E.B.C.H. “Ruiz y Páez”, a nombre del ciudadano DÍAZ R.N.R., diagnosticando Esquizofrenia Paranoide, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio al mismo por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.

  11. -Copia Fotostática emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana de Registro Civil, de la cual se desprende que el ciudadano N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 483.627, es padre de los ciudadanos N.R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.260 y de W.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.474.311; esta Juzgadora la desecha y no le asigna valor probatorio al mismo por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.

    MOTIVA:

    Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

    El caso que nos ocupa es una demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana F.M.F.Z., actuando en nombre y representación de sus hijas, en contra del ciudadano W.D.R.. A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente y al respecto observa:

    El artículo 226 del Código Civil, señala: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.

    El artículo 227, establece: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...

    Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”

    De igual modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina lo siguiente:

    Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    Articulo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo- biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerarán como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la compensación y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

    Asimismo tenemos, que se recibieron las resultas de la prueba heredo- biológica realizada a los ciudadanos F.M.F.Z. y W.D.R., a la adolescente y a la niña de autos, de la cual se desprendió que existe un 99,99% de Paternidad Prácticamente Probable.

    Ahora bien, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prospera. Y así se decide.

    TITULO SEXTO:

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha intentado la ciudadana F.M.F.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.068.402, en representación legal de sus hija, la adolescente SE OMITEN DATOS en contra del ciudadano W.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.474.311.

    Dada la naturaleza del fallo, se ordena oficiar a las autoridades competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador y al Registro Principal del Distrito Capital respectivo a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la adolescente y niña de autos.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos F.M.F.Z., W.D.R. y/o sus apoderados judiciales a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Abg. C.A.P.R..

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.N.S..

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.N.S.

    Asunto N° AP51-V-2005-004423

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