Decisión nº 0837-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000045

ASUNTO : VP11-P-2009-000045

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-000045 RESOLUCIÓN N° 4C-837-2011

Visto la SOLICITUD LIBERACION DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por la ciudadana F.M.G.P., Cédula de Identidad N° 5.173.986, cuyas características son: PLACAS: XLT-859, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TG58718, SERIAL DEL MOTOR: V-6, COLOR: AZUL, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1.977, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; y SOLICITUD AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR EL VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya citado, solicitada por parte de la ciudadana F.M.G.P., Cédula de Identidad N° 5.173.986, a su hijo, de nombre V.A.G.G., venezolano, mayor de edad, capaz, Cédula de Identidad N° 18.065.842; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA SOLICITUD PARA CONDUCIR EL VEHÍCULO DE ACTAS

Observa este Tribunal que la ciudadana F.M.G.P., Cédula de Identidad N° 5.173.986, solicita a este Tribunal la LIBERACION del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: XLT-859, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TG58718, SERIAL DEL MOTOR: V-6, COLOR: AZUL, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1.977, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; ya que dicho vehículo le fue entregado en fecha 17 de marzo de 2009, en calidad de DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, el cual es de su propiedad, el cual guarda relación con la investigación N° 24-FT7-1549-2008;, remitida a este Tribunal, quedando absuelto en la decisión N° 423-09 en fecha 17-03-2009, por lo que solicita resolver lo conducente; asimismo, que solicita se AUTORICE a su hijo, de nombre V.A.G.G., venezolano, mayor de edad, capaz, Cédula de Identidad N° 18.065.842, quien reside en este mismo domicilio. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

II

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que el vehículo arriba identificado guarda relación con la investigación N° 24-FT7-1549-2008; y al revisar la misma, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, en fecha 15-12-2008, practicada por T.T. al vehículo automotor de actas, en la cual se concluye que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TG58718 (VIN); se determina que el mismo es ORIGINAL; que el SERIAL DEL COMPACTO: AJ92NC77041; se determina que el mismo es INSERTADO, ya que el mismo no corresponde con el indicado en el Título de Propiedad; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 58718 (BODY); se determina que el mismo es ORIGINAL; que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TG58718 (DASH PANEL); se determina que el mismo es ORIGINAL; y que el SERIAL DEL MOTOR: V-6, se determina es ORIGINAL.

• ENTREVISTA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 05 de enero del año 2009, a la ciudadana F.M.G.P., Cédula de Identidad N° 5.173.986, quien, entre otras cosas, manifestó, que el día 17 de diciembre del año 2008 llevó el vehículo de actas a Tránsito en Cabimas para se revisión, donde el vehículo laboraba para la línea “NUEVA CABIMAS”, T.T. le informan que el vehículo presentaba dos seriales, por lo que iba a quedar detenido, que el señor F.T. le dijo que el vehículo había sido chocado, que ella supone fue por la parte delantera.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, en fecha 08 de enero de 2009 por parte de la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 256.301, donde registra como propietario a la ciudadana F.M.G.P., Cédula de Identidad N° 5.173.986, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: XLT-859, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TG58718, SERIAL DEL MOTOR: V-6, COLOR: AZUL, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1.977, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 17 de abril del año 2000; la cual determina que el mismo es ORIGINAL.

• OFICIO N° 9700-059SDC-1331, de fecha 20 de febrero del año 2009, en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas informa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que el vehículo de actas con respecto a la placa XLT-859, le corresponde al vehículo automotor; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TG58718, SERIAL DEL MOTOR: V-6, COLOR: AZUL, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, CLASE: AUTOMÓVIL, y TIPO: SEDAN, el cual no se encuentra solicitado y registra a nombre de la ciudadana F.M.G.P., Cédula de Identidad N° 5.173.986.

• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 256.301, donde registra como propietario a la ciudadana F.M.G.P., Cédula de Identidad N° 5.173.986, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: XLT-859, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TG58718, SERIAL DEL MOTOR: V-6, COLOR: AZUL, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1.977, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 17 de abril del año 2000 (en copia).

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO, en fecha 03 de marzo del año 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR identificado en actas, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento de actas.

• OFICIO N° ZUL-F7-0325-2009, de fecha 03-03-2008, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

• RESOLUCIÓN N° 423-2009, de fecha 17 de marzo del año 2009, según la cual este Juzgado ACORDÓ LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO (Guarda, Custodia y Mantenimiento) el vehículo plenamente descrito en actas a la ciudadana FLORMARIA GUTIERREZ, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada vez que se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, o pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y

• RESOLUCIÓN N° 423-2009, de fecha 09 de abril del año 2009, según la cual este Juzgado AUTORIZA para conducir el vehículo de actas al ciudadano V.A.G.G., venezolano, mayor de edad, capaz, Cédula de Identidad N° 18.065.842. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las actas, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta que si bien es cierto, este Tribunal ORDENÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR de actas, no es menor cierto, que lo hizo en CALIDAD DE DEPÓSITO; asimismo, autorizó al V.A.G.G., venezolano, mayor de edad, capaz, Cédula de Identidad N° 18.065.842; a conducir el vehículo de actas; no es menos cierto, que de la investigación del Ministerio Público no ha culminado, aunado a ello, de actas no ha quedado fehacientemente demostrada la propiedad sobre el vehículo de actas por la solicitante, ya que no se ha desvirtuado el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-12-2008, practicada por T.T. al vehículo automotor de actas, en la cual se concluye que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TG58718 (VIN); se determina que el mismo es ORIGINAL; que el SERIAL DEL COMPACTO: AJ92NC77041; se determina que el mismo es INSERTADO, ya que el mismo no corresponde con el indicado en el Título de Propiedad; que el SERIAL DE CARROCERÍA: 58718 (BODY); se determina que el mismo es ORIGINAL; que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TG58718 (DASH PANEL); se determina que el mismo es ORIGINAL; y que el SERIAL DEL MOTOR: V-6, se determina es ORIGINAL.

De tal manera, que no existiendo nuevas circunstancias que hagan variar o modifiquen las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamento este Tribunal su decisión en la RESOLUCIÓN N° 423-2009, de fecha 17 de marzo del año 2009, según la cual este Juzgado ACORDÓ LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO (Guarda, Custodia y Mantenimiento) el vehículo plenamente descrito en actas a la ciudadana FLORMARIA GUTIERREZ, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada vez que se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, o pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y la RESOLUCIÓN N° 423-2009, de fecha 09 de abril del año 2009, según la cual este Juzgado AUTORIZA para conducir el vehículo de actas al ciudadano V.A.G.G., venezolano, mayor de edad, capaz, Cédula de Identidad N° 18.065.842 ha conducir el vehículo de actas, por lo que se DECLARAN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES interpuesta por la ciudadana F.M.G.P., Cédula de Identidad N° 5.173.986, y en consecuencia, MANTIENE EN CALIDAD DE DEPÓSITO EL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: XLT-859, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TG58718, SERIAL DEL MOTOR: V-6, COLOR: AZUL, MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1.977, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; según la RESOLUCIÓN N° 423-2009, de fecha 17 de marzo del año 2009, según la cual este Juzgado ACORDÓ LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO (Guarda, Custodia y Mantenimiento) el vehículo plenamente descrito en actas a la ciudadana la ciudadana F.M.G.P., Cédula de Identidad N° 5.173.986, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada vez que se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, o pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y MANTIENE LA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR, igualmente, dicho vehículo automotor, al ciudadano V.A.G.G., venezolano, mayor de edad, capaz, Cédula de Identidad N° 18.065.842; según la RESOLUCIÓN N° 423-2009, de fecha 09 de abril del año 2009, según la cual este Juzgado AUTORIZA para conducir el vehículo de actas al ciudadano V.A.G.G., venezolano, mayor de edad, capaz, Cédula de Identidad N° 18.065.842, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-----------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-837-2011.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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