Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos de agosto de dos mil siete.

197° y 148°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido por distribución en fecha 10 de julio de 2007 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta por los abogados A.C.B. y B.A.D.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.464.384 y 8.021.509, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.734 y 38.278, en su orden, procediendo con el carácter de sedicentes apoderados judiciales de la ciudadana F.D.M.H.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.024.735 y domiciliada en el Municipio C.Q.d. estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido contra la aquí accionante por la ciudadana R.A.P.D.V., por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo definitivo de fecha 27 de abril de 2004, proferido por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Asimismo, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, impuso a la apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada la sentencia recurrida. Igualmente, ordenó la notificación de las partes. Y, finalmente, dispuso remitir el original de ese expediente al prenombrado Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., cursante a los folios 1 al 17 del presente expediente, los sedicentes apoderados actores exponen que interponen “RECURSO DE AMPARO” (sic) contra la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G., mediante la cual “ratificó” (sic) la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2004, proferida por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la misma Circunscripción Judicial, a cargo para entonces de la abogada HILVA M.R., cuyas actuaciones obran en los expedientes números 20.509 y 132, respectivamente, de las nomenclaturas propias de esos Tribunales.

Seguidamente, la sedicente representación procesal de la accionante en amparo delató la violación de normas “de orden público constitucional y legal” (sic) por parte de la decisión impugnada en amparo, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

(omissis) siendo dicha decisión violatoria de los derechos garantizados por la Constitución Bolivariana, a nuestra representada F.D.M.M., en primer lugar, al desconocer dichos jueces, el ius imperium de los artículos: 334: En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa,aún (sic) de oficio decidir lo conducente.(El (sic) subrayado es nuestro).

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley:.- En concordancia con el mandato contenido en el Art. 7 (sic) ejusdem de la citada Constitución: ‘LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.- TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCION’; en concordancia con el 25: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejercen incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan las excusas órdenes superiores’, siendo igualmente infractores del 49 (debido proceso y derecho a la defensa) en concordancia con la parte in fine del artículo 255 (omissis): sic ‘…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las norma procesales (en esta caso 12 y 15 del C.P.C.), (sic) y sic por denegación, parcialidad…’

Ciudadano Magistrado en jurisdicción constitucional de esta Superioridad, (los dos jueces a quo y a quem) como usted lo podrá observar, 1°: la ciudadana Jueza de la causa, para dictar su sentencia, en la parte expositiva (inicio del folio 169), juzga las pruebas documentales de nuestra representada, desconociendo o pretendiendo desconocer el ius imperium de las precitadas normas constitucionales, cuando expone: “Del análisis que ha hecho el Tribunal, de las pruebas aportadas por la demandada, observa que la mayoría se refiere a la aplicación de preceptos constitucionales y legales, a través de los cuales pretende probar la nulidad de la venta celebrada con pacto de retracto convencional, con los cuales resultan a todas luces impertinentes, pues las normas legales en ningún momento se pueden considerar como instrumentos probatorios, ya que lo único que puede ser objeto de prueba, son los hechos por las partes, las cuales deben estar enmarcados dentro de la normativa jurídica, y que en consecuencia no habiendo la parte demandada aportado esos hechos, las normas jurídicas alegadas y traídas a los autos como pruebas carecen de valor’.

Y 2°): E incurre en el mismo error y calificación el Juez de alzada, J.C.G., que conoció de nuestra apelación, Exp. N° 20.509, y quien en su SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, (parte in fine folio 270 al 271), ratifica el fallo la (sic) a quo, en los términos siguientes: “Asimismo la aquo: (sic) ‘Del análisis que ha hecho el Tribunal, de las pruebas aportadas por la demandada, observa que la mayoría se refiere a la aplicación de preceptos constitucionales y legales, a través de los cuales pretende probar la nulidad de la venta celebrada con pacto de retracto convencional, con los cuales resultan a todas luces impertinentes, pues las normas legales en ningún momento se pueden considerar como instrumentos probatorios, ya que lo único que puede ser objeto de prueba, son los hechos por las partes, las cuales deben estar enmarcados dentro de la normativa jurídica, y que en consecuencia no habiendo la parte demandada aportado esos hechos, las normas jurídicas alegadas y traídas a los autos como pruebas carecen de valor.

Tal apreciación no está acorde con la verdad, como usted lo sabrá apreciar, Ciudadano (sic) Magistrado, con los hechos y las pruebas del caso, vistas, analizadas, valoradas, admitidas, por los jueces, no negadas, ni desconocidas por la actora compradora del inmueble, luego tanto en la sentencia firme, como en la definitivamente firme ambos jueces, el primero al AFIRMAR, y el segundo al RATIFICAR, llegan a esta CONCLUSION:

Este Juzgador de la revisión que hiciere del escrito de pruebas observa igualmente que el actor expone una serie de defensas basadas en normas y preceptos constitucionales para invocar la nulidad de la venta, este juzgador al igual que el a quo expone que los mismos no constituyen medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide

.-

Por lo que no quedando otra vía ordinaria que agotar, respetuosamente requerimos de este Tribunal Superior en su competencia de jurisdicción Constitucional, atienda nuestro pedimiento al llamado de Justicia, para que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; especialmente el artículo 255 (parte in fini) (sic) por estar (jueza y juez) incursos sic ‘en la inobservancia sustancial de las normas procesales, sic denegación, y sic parcialidad sic en el desempeño de sus funciones…’ mandato este que se concatena con los artículos (12 (sic) (‘En sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas de derecho…’) y 15 (Garantía del derecho de defensa) del C.P.C.), y al no hacerlo, ambos jueces prefirieron violar normas de orden público y constitucional, como son: , (sic) los artículos 19 (derechos humanos) y 21 (igualdad de las partes ante la Ley), 25 (violación de los derechos garantizados por la Ley), 49 (debido proceso: ordinales 1, 2°, 8°, 115, desatendiendo igualmente lo que expresamente ordenan los artículos: 334 (todos los jueces o juezas de la República sic ‘están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución’ y 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución’.- Al respecto citamos JURISPRUDENCIA, relacionada con el RECURSO DE A.C.S., es recomendada a los jueces constitucionales, sobre el caso, la cual pauta: (omissis): ‘De otra partes, ‘tomando en cuenta la autonomía de los funcionarios del Poder Judicial, consagrada en el artículo 334 de la Constitución resultaría improcedente obligar al Juez explicar ante el Tribunal Superior que conozca de una acción de Amparo (sic) contra aquella, que por razones, motivaciones y pruebas, distintas a las ya consentidas en el instrumento que sirve de fundamento a la acción, tuvo para adoptar el fallo. Esto constituiría una nueva violación constitucional con todas las consecuencias que de ello pudiera derivarse. Agrega la sentencia que ‘…resultaría improcedente además habida cuenta de la consecuencia previstas en el artículo 23 de la Ley de Amparo…’ Esta Sala considera innecesario, cuando se trate de acciones contra decisiones judiciales tanto el cumplimiento de la fase del proceso conformada por la presentación del informe señalado en el artículo 23 de la Ley orgánica sic de Amparo, como la fijación de oportunidad prevista en el artículo 26 ejusdem para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos en los cuales pretenden fundamentar sus respectivas actuaciones…(‘ (sic) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 11-11-88 Magistrado Luis Enrique Farías Mata).- (El subrayado y negrillas mías).- “COMENTARIOS A LA LEY DE AMPARO”, (Págs. 31-32). GUSTAVO BRICEÑO V.

De lo expuesto por lo decidido por ambos jueces, que se apartan de la verdad, nos induce intentar con base y fundamento el presente RECURSO DE A.C.S., y ello se debe a que tanto la Jueza de la Causa, (sic) en su sentencia definitiva, AFIRMAR, como el Juez de la Apelación, (sic) EN RATIFICAR, en su fallo definitivamente firme que sic: “Este Juzgador de la revisión que hiciere del escrito de pruebas observa igualmente que el actor expone una serie de defensas basadas en normas y preceptos constitucionales para invocar la nulidad de la venta, este juzgador al igual que el a quo expone que los mismos no constituyen medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide”.- (El subrayo sic es nuestro).-

Es por ello, que actuando en defensa de la Justicia Social, nos obliga a REVISAR, en forma resumida, todo el proceso, con las sentencias en referencia y respetuosamente demostrar que ambos jueces, están totalmente errados, al violar con la decisión tomada normas de orden público, en vista que prefirieron, en primer lugar, en vez de ajustarse, a las normas procesales, procedieron a lo contrario, actuar en contra, quedando incursos, en lo (sic) al respecto pauta en su parte in fini (sic) el artículo 255 de la Constitución Bolivariana (omissis), en el sentido que prefirieron incurrir en sic ‘…La inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, y sic parcialidad…’, tal mandato, está referido a los artículos 12 del C.P.C (sic) sic ‘En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad del derecho…’ (comprende el resto del texto), en concordancia con el 15 ejusdem: ‘Los jueces garantizarán el derecho de defensa, (subrayado es nuestro) y mantendrán a las partes en los derechos facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (Art. (sic) 49 (debido proceso, Ord. 1 (sic) (La defensa es sic un derecho sagrado e inviolable, en todo estado y grado sic del proceso--2) (infracción del Art. (sic) 21 de la Const. (sic) Bolivariana) y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley (sic) a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir, ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.-

AMBOS JUECES, CONSIDERAN AL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL COMO UN DERECHO DEL COMPRADOR INATACABLE, EL CUAL ESTA POR ENCIMA DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL CASO.-

En sus sentencias (definitivas y definitivamente firme) consideran LA A QUO y EL A QUEM, la legalidad del Contrato (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto, (sic) como un derecho supremo inatacable, aceptando el principio latino de ‘Lex dura Lex’, (‘La Ley es dura, pero es la Ley’) sin tomar en cuenta que dichas normas aún cuando no han sido derogadas del Código Civil, contravienen las normas y leyes que rigen la usura y el enriquecimiento ilícito, sacrificando inhumanamente la JUSTICIA SOCIAL, cuya doctrina jurisprudencial, (abundante y actual) considera entre otras cosas; que el objetivo o trasfondo de ese tipo de negociación culmina siendo ‘un contrato de préstamo a interés’, que los compradores la realizan en forma habitual, siendo altamente lucrativa, entre quienes la ejercen, (personas naturales y jurídicas) que aprovechan la imperiosa y deprimente necesidad de quienes buscan un préstamo rápido, de sumas irrisorias, dando podríamos decir de garantía bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, sus inmuebles, muebles, vehículos etc (sic) de su propiedad, que en la mayoría de los casos, en una forma supuestamente legal, los compradores basados en el documento contentivo de la venta, desposesionan a sus víctimas de sus propiedades”.- En este caso por una MISERA SUMA DE UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), ambas sentencias definitivas y definitivamente firme son inflexibles e inhumanas, cuando SIC “…Se ordena por ejecución de sentencia, a la parte Demandada, (sic) dar cumplimiento al contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL… con el mandato de la inmediata entrega material del inmueble (OMISSIS), siendo por la quo, (sic) también condenado a sic pagar costas (folio 170 parte dispositiva) Y EL AQUEM, en su sentencia definitivamente firme en su numeral SEGUNDO, (folio 272, dispone sic ‘SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, sic del aquo…’ y ASI SE DECIDE, condenando inmisericordemente la entrega material del inmueble en posesión de su propietaria demandada, o sea, una madre de familia, como lo es la ciudadana F.D.M.M., por la IRRISORIA suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.400.000,oo) cuya casa tiene once (11) habitaciones, ubicado en pleno centro de la población de S.D.d.E.M., que el Experto J.D.R.S. T.S.U. (sic) Construcción Civil, autorizado por el Tribunal, cuya área de construcción es de 343,40 Mts2 mediante experticia lo estimó en Bs. 68.680.000,oo, a razón el metro cuadrado de Bs. 200.000,oo, de acuerdo a la información emanada por la Alcaldía de este Municipio. Al final de la experticia, agrega: sic ‘Es de hacer notar que el monto aproximado de cada vivienda es solo el área COSNTRUIDA, (sic) sin tomar en cuenta el valor de terreno que lo rodea’.- Y corre agregado un Plano (sic) de Ubicación’.- (sic) Dejó también constancia de tres casas mas (sic) que están dentro del área de terreno, y las familias que las habitan.- (Folios (sic) 129 al 125).-

Tal situación ciudadano Magistrado de esta Superioridad, nos obliga hacer EN FORMA RESUMIDA UN ANALISIS DE TODO EL PROCESO, para demostrar, (sin pretensiones de ninguna naturaleza, que no sea la humildad que nos caracteriza en la defensa de la justicia social) que ambos jueces, están errados en el criterio aplicado a sus respectivos fallos y demostrar con las pruebas del caso, admitidas y estimadas válidas por ellos, que si se VIOLARON NORMAS DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, cuya aplicación ANULAN LA DECISION DICTADA.- Y por ello damos inicio a esta defensa” (sic) (vuelto del folio 1 al folio 3) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

A continuación, los sedicentes apoderados actores, luego de hacer una amplia relación de las actuaciones procesales verificadas tanto en la primera como en la segunda instancia del juicio en que se profirió la sentencia impugnada en amparo, formularon a manera de conclusión, los siguientes alegatos:

Analizado en resumen todo el proceso: demanda, contestación a la demanda, pruebas e informes, sentencia definitiva y definitivamente firme: llegamos (sic) a la conclusión: a) que si hubo violación de normas de orden público constitucional: lo cual se probó con la documentación presentada por nuestra representada F.D.M.M.H.: que (sic) el PRECIO convenido en el documento de venta con pacto de retracto convencional, por Bs. 2.516.000,oo ES IRRITO; que la vendedora pagó intereses, por encima del legal, y que al respecto la compradora le firmó facturas por concepto de tales intereses, a razón de Bs. 300.000,oo las dos primeras facturas, y la última de Bs. 316.000,oo, sumaron un total de Bs. 916.000,oo que tales intereses por ser ilegales, se lo restamos al PRECIO IRRITO de Bs. 2.516,oo que de dicha suma quedó una diferencia de Bs. 1.400.000,oo; que sobre esta diferencia no hubo pronunciamiento de ambos jueces; que esas facturas llevan incorporadas la palabra ‘intereses’, que las promovimos para que fueran reconocidas en su firma y contenido; que le imputamos a la compradora ejercer como profesión habitual la modalidad de venta con pacto de retracto, que esa negociación es lucrativa, porque quien de esa manera se dedica a ello, la doctrina la califica de Usura, (sic) que la misma está prevista COMO DELITO EN LA LEY DE USURA Y ACAPARAMIENTO, e incursa igualmente en el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto en el artículo 1.184 del Código Civil; que para ser justo, nuestra representada le ofreció mediante escrito de oposición sic ‘ante la ilegal y desmedida ambición de la actora, la siguiente solución, para ese momento, la suma de Bs. 7.000.000,oo que comprende capital adeudado, mas los gastos y costas a que se refiere el artículo 1.544 del Código Civil que de aceptar la proposición y le restituye el inmueble objeto de la medida ordena sic la redacción del documento respectivo; que de no aceptar la denunciaría por ante el MINISTERIO DE HACIENDA, por el delito de EVASION DE IMPUESTOS FISCALES, y que fundamentaría dicha denuncia en los artículos DE LA M.C.B., 317 (OMISSIS): La evasión fiscal, sin perjuicios de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente’…y el 114 ejusdem: ‘El ilícito económico, la especulación el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la Ley’.- Que en efecto sobre esta situación, se pidió se oficiara a la FISCALIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, A LOS F.Q.S.L. (sic) ABRIERA UNA AVERIGUACION FISCAL a la parte actora, que con relación a este petitorio no hubo pronunciamiento de ambos jueces; que en cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida por nuestra representada fueron admitidas, estimadas y valoradas y ordenadas (sic) su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva; que tanto la sentencia definitiva al AFIRMAR, y la DEFINITIVAMENTE FIRME, al CONFIRMAR LA VALIDEZ DE LAS DOCUMENTALES, Y ACEPTAR QUE LA PARTE ACTORA NO LAS NEGO, NI DE LAS (sic) DECOSCONOCIÓ, le imputamos estar incursa en TACITA CONVALIDACION, por haber (sic) no haber apelado, y al respecto haber guardado absoluto silencio, habiendo aceptado todas las imputaciones que anteceden. POR LO QUE EL JUEZ DE LA APELACION, AL CONFIRMAR, EN SU SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, la SENTENCIA DEFINITIVA, de la a quo, y concluir que El Tribunal Exp. 20.509: Sentencia definitivamente firme: no comparte el criterio sustentado por la Parte (sic) Demandada (sic) de que las ventas por Pacto (sic) de Retracto (sic) sean inconstitucionales, pues estas están previstas como convencionales lícitas y si la ley lo permite tales convenciones en si mismas consideradas, no se pueden considerar inconstitucionales.- Para que tal inconstitucionalidad, pueda producirse debe constar en los autos elementos que constituyen tal vicio y no constando de autos hecho alguno en el cual se fundamenta éste, tal alegato carece de relevancia jurídica alguna.- En cuanto al alegato de que la demanda incoada es contraria al orden público. Tal argumentación es desechada por el Tribunal, por cuanto la misma constituye una acción de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) que tiene fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.- En consecuencia este Tribunal también desestima ese alegato contenido en el Escrito (sic) de informes.- Y así se deja establecido.-

ANTE TAL INFRACCION DE EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL, cabe agregar lo establecido en el mandato del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo, (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto que: ‘Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución e inconstitucional del acto incumplido, lo cual faculta al Juez Constitucional (sic) para establecer en primer término si existe o no la obligación del Juez de decidir. Y de ser este el caso, podrá obligarlo a que lo haga dentro del plazo perentorio que establezca la sentencia de amparo’.- Y esa conducta autónoma de los jueces para proceder de la manera ordenada por dicha norma, o sea, que están obligados a garantizar el derecho a la defensa, y al desacatarla, afectando a una de las partes, en este caso, a nuestra representada, como el supuestos (sic) análisis y valoración de las pruebas, que al respecto hizo, tanto la a quo (sentencia definitiva) como el Juez de la apelación en su sentencia definitivamente firme, indudablemente, que con sus sentencias han violando (sic) normas de orden público constitucional, cuyas pruebas documentales demostraron la infracción de normas de orden público (como hemos sostenido), al no cumplir con el mandato, ordenado por los artículos 334, 7, 21, 49, 25, 26, 27, 255 (parte in fini) (sic) de la Constitución Bolivariana.

Es por ello que hemos considerado, que el a quem al RATIFICAR, la sentencia definitiva de la aquo, (sic) y estar incursos en la parte in fine del artículo 255 de la M.C.B., y en consecuencia, ante la evidencia de la violación de normas de orden público y constitucional, al no sentenciar LA NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, CONSIDERADO COMO CONTATO (sic) DE PRESTAMO A INTERESES, QUE EN TODO CASO, LO PROCEDENTE ES HABER CONDENADO A PAGAR A NUESTRA REPRESENTADA, EL SALDO DEL PRECIO, O SEA, Bs. 1.400.000,oo, el interés al 1% mensual, LA INDEXACION DE LA MONEDA, desde el momento en que cesó de pagar los intereses, mas los gastos del proceso, prefirió RATIFICAR LA VALIDEZ, (sic) SENTENCIA DEFINITIVA, en abierta infracción de los artículos; 7, 334 y 25 de la Constitución vigente, en base ello, es por lo que con fundamento en el 4 (sic) de la LEY ORGANICA DE A.S.D. (sic) Y GARANTIAS CONSTITUCINOALES, (sic) y 30 ejusdem, con el AVAL Y FUNDAMENTO PARA LOS JUECES QUE HAN DE CONOCER DE LA REVISION, transcribimos EL EXTRACTO LA JURISPRUDENCIA, QUE A CONTINUACION, señalamos,…’ sic ‘Esta Sala considera innecesario cuando se trate de acciones contra decisiones judiciales tanto el cumplimiento de la fase del proceso conformada por la presentación del informe señalado en el artículo 23 de la Ley orgánica (sic) de Amparo, como la fijación de oportunidad prevista en el artículo 26 ejusdem para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos en los cuales pretenden fundamentar sus respectivas actuaciones…’Sentencia (sic) de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 11-11-88 Magistrado Luis Enrique Farías Mata).- (El subrayo (sic) y negrillas mías).-‘COMENTARIOS A LA LEY DE AMPARO’, (Pags. 31-32). GUSTAVO BRICEÑO V.

(sic) (vuelto del folio 15 y folio 16) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado)

Finalmente, los sedicentes apoderados judiciales de la quejosa concretaron el objeto de la pretensión de amparo, expresando el efecto lo siguiente:

De lo expuesto por lo decidido en transgresión (sic) de normas constitucionales por ambos jueces, PEDIMOS:

PRIMERO: REVOQUE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL A CARGO DEL ABOGADO J.C.G., por las razones, hechos y circunstancias supra citadas.-

SEGUNDO: Como quiera que la jurisprudencia vigente considera que detrás o trasfondo de la VENTA CON PACTO DE VENTA DE RETRACTO CONVENCIONAL, lo que realmente existe es un contrato de préstamo a interés, se REPONGA LA CAUSA, a que se dicte sentencia, de acuerdo a esta modalidad, que comprende, EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE CAPITAL, o sea la suma de Bs. 1.400.000,oo por concepto de intereses calculados al 1% mensual, la indexación de la moneda a partir de la fecha, (21/07/98) en que se pagó la última factura cancelada por la suma de Bs. 916.000,oo, y de resultar, alguna diferencia, nos reservamos el derecho de demandar a demás (sic) los daños y perjuicios, y daños morales, la indemnización a que pudiera dar lugar la diferencia de pago.- Pedimos se tome en consideración, que sobre este punto como también lo hemos referido, nuestra mandante le propuso a la actora, en escrito de OPOSICION, analizado en los informes la siguiente solución, para ese momento, pagarle suma de Bs. 7.000.000,oo, que comprende el capital adeudado, mas (sic) los gastos y costas a que se refiere el artículo 1.544 del Código Civil que de aceptar la proposición y le restituye el inmueble objeto de la medida ordena sic la redacción del documento respectivo.- Solución esta que ratificamos, para que se sentencie tomando en consideración esta confesión, ofrecida y rechazada mediante silencio, por la demandante.-.

TERCERO: SE OFICIE TANTO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO COMO AL SENIAT, el primero como parte de buena fe en el proceso, por los delitos en que pudiera estar involucrada la parte actora, a los cuales hicimos referencia en cuanto a usura y enriquecimiento ilícito ut supra, y el segundo, a los fines que se abra AVERIGUACION FISCAL, por cuanto podría la compradora estar involucrada en EVASIÓN DE DERECHOS FISCALES, situación ésta aceptadas, al guardar silencio, POR TACITA CONVALIDACION (Art. (sic) 213 del C.P.C.).-

CUARTO: Respetuosamente pedimos se OFICIE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (Mucuchíes), A LOS FINES DE QUE SUSPENDA, EL MANDATO A NUESTRA REPRESENTADA F.D.M.H.M., DE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ORDENADO POR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, estando en fase en este momento de cumplimiento voluntario.-

QUINTO: pedimos (sic) sustancie el presente RECURSO DE A.C.S., SE HAGA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme a lo ordenado por el ARTICULO 4 y 30 DE LA LEY ORGANICA DE A.S. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, tal como lo hemos solicitado.-

SEXTO: Acompañamos fotocopia certificada del Expediente (sic) 132, con la continuación del proceso por la APELACION, identificado con el N° 20.509, así como también algunas jurisprudencias relacionadas con la materia en litigio

(sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., los sedicentes patrocinantes de la accionante en amparo produjeron copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente N° 132 de la nomenclatura propia del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas al juicio incoado por la ciudadana R.A.P.D.V. contra la quejosa, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, en el que dicho Tribunal dictó la sentencia impugnada en amparo (folios 17 al 310).

III

ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C.

Mediante auto del 16 de julio de 2007 (folios 315 al 322), este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a si la solicitud de amparo en referencia cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.; y, al efecto, declaró que dicha solicitud era oscura y no satisface los requisitos exigidos por los cardinales 1, 2 y 3 de la disposición legal y fallo, antes citados.

Que, en efecto, constató el juzgador que los profesionales del derecho A.C.B. y B.A.D.B. expresaron que actuaban en “nuestro (su) carácter de APODERADOS JUDICIALES, de la ciudadana F.D.M.H. MORILLO” (sic), pero omitieron indicar los correspondientes datos de identificación del poder que acreditaba su representación, tal como lo exige el cardinal 1 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica, así como consignar, si fuere el caso, original o copia simple o certificada del mismo.

Igualmente, en dicha providencia se expresó que también se omitió señalar e identificar en el escrito contentivo de su solicitud de amparo el agraviante, así como indicar su lugar del domicilio o residencia y las circunstancias de localización, tal como lo exigen los cardinales 2 y 3 del indicado artículo 18 eiusdem.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana F.D.M.H.M. o de sus sedicentes apoderados judiciales, abogados A.C.B. y B.A.D.D.B., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en fallo del 18 de mayo de 2007, dictado bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y de fiesta-- procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a consignar, si fuere el caso, original o copia simple o certificada del poder que acredite la representación que de la accionante decían ejercer los prenombrados abogados, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones

pertinentes y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación ordenada en la dirección de la accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

Librada dicha boleta, mediante declaración formulada el miércoles, 25 de julio de 2007, siendo las once y treinta minutos de la mañana, inserta al folio 324, el ciudadano Á.B.R.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que, en esa misma fecha --25 de julio de 2007--, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, practicó la notificación del abogado A.C.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la quejosa, ciudadana F.D.M.H.M., quien firmó dicha boleta, la cual fue devuelta en esa misma oportunidad por el referido funcionario judicial y obra agregada al folio 325. En nota inserta al folio 324, de la misma fecha anteriormente indicada --25 de julio de 2007--, la Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada M.J.J.L., dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho horas fijado para la corrección de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, el cual, por computarse por días completos, según así lo estableció el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en fallo del 18 de mayo de 2007, dictado bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, venció precisamente el día viernes, 27 de julio de 2007, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:00 p.m.), hora ésta en que concluye la jornada laboral diaria del Juez y Secretaria Temporal de este Tribunal.

…/…

IV

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante diligencia consignada ante este Tribunal el día jueves, 26 de julio del presente año, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), que obra agregada al folio 326, el abogado A.C.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la quejosa, ciudadana F.D.M.H.M., presentó escrito que cursa a los folios 327 y 328, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece tal solicitud, en los términos siguientes:

En atención al requerimiento formulado por este Tribunal Constitucional, relativo a la indicación de los datos de identificación del poder que acredita la representación de la quejosa, invocada en la solicitud de amparo por los profesionales del derecho B.A.D.B. y A.C.B., éste expresó en el referido escrito de subsanación que “… a los fines de verificar su legitimación como mandatarios de la o quejosa, al respecto señalamos (sic), que dicho instrumento poder nos fue conferido por nuestra representada F.D.M.M., en este legajo que comprende tanto el expediente del Tribunal de la Causa (sic), marcado con el N° 132, como también el Exp (sic) N° 20.509 que corresponde al Tribunal de (sic) Primero de Primera Instancia que dictó la sentencia definitivamente firme; el cual, bajo la forma de poder apud acta, corre redactado al folio 38, y a continuación LA CERTIFICACION RESPECTIVA DE LA SECRETARIA QUE DICE: ‘CERTIFICA QUE CONOCE A LA PODERDANTE POR IDENTIFICACION HIZO CON SU CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.024.735, QUE ESTE ACTO SE HA PASADO EN SU PRESENCIA SIC QUEDO REGISTRADO BAJO EL N1 (sic) 01 FOLIOS VTOD (sic) 15, 16 VTO DEL LIBRO DE PODER APUD ACTA” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado), Asimismo, indicó que, muy respetuosamente se abstenía de presentar original o, en su defecto, copia simple o certificada del referido poder, como le fue requerido por este Tribunal, en virtud que el original del mismo cursa al folio 320 del referido expediente N° 132 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y copia certificada obra en el legajo que produjo junto con el escrito continente de la solicitud de amparo.

En relación a la exigencia de indicación del presunto agraviante, así como al señalamiento de las circunstancias de su localización, el abogado A.C.B., en el referido escrito de subsanación expresó lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

En cuanto a la observación que hace el JUZGADOR de esta alzada, con relación a la falta de identificación plena de la AGRAVIANTE : (sic) PERNIA DE VERGARA R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.902, y hábil, como es el hecho acertado de no sic indicar su lugar de domicilio o residencia y las circunstancias de localización, tal como lo exigen los cardinales 2 y 3 del indicado artículo 18 ibidem, debo destacar lo siguiente: la (sic) abogada APODERADA R.V.D.D., se refirió en su demanda a su representada, como si estuviese domiciliada en S.D., y así erróneamente quedó establecido, cuando lo cierto es que su domicilio, está ubicado y determinado en esta ciudad de Mérida, por lo que a los fines de definir esta situación, nuestra poderdante, telefónicamente en fecha 18/07/2007, al ser llamada para aclarar tal situación nos informó: que (sic) el domicilio es el que está señalado en los RECIBOS (NO NEGADOS, NI DESCONOCIDOS por la AGRAVIANTE) en los cuales consta haber ella pagado intereses ilegales, a los cuales nos hemos pronunciado. Por lo que para subsanar tal contradicción, indicamos sic su domicilio o residencia y las circunstancias de localización…’ De ello se evidencia, que la AGRAVIANTE, tiene su residencia o domicilio en los recibos o facturas precitados, es por lo que con el objeto de depurar esta objeción, en la omisión que hemos incurrido, lo hacemos y solucionamos en los términos siguientes: AGRAVIANTE: PERNIA DE VERGARA R.A., expresamos que tal identificación aparece plenamente determinada al Vuelto (sic) del folio 13 del ESCRITO DEL RECURSO DE A.C.S., (omissis) que dicha ciudadana PERNIA DE VERGARA R.A., , (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.902, domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando como representante legal de la empresa, INVERSIONES PERNIA LOPEZ, C.A. tiene su domicilio o residencia en esta ciudad de Mérida, conforme consta en los recibos Nos. 0201, 0258, 0318, donde claramente se observa el nombre de la empresa INVERSIONES PERNIA LOPEZ, C.A., URBANIZACION LA MATA, CALLE 7, N° 180, QUINTA ALIGENDER. TELF. 0274-711929, CELULAR 0414-741133, que rielan a los folios 105, 106 y 107 de este Expediente

(sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado)

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión de fecha 16 de julio de 2007, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

V

DE LA COMPETENCIA

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión de amparo deducida se dirige contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la aquí accionante por la ciudadana R.A.P.D.V., por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, el cual conoció como Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo definitivo de fecha 27 de abril de 2004, proferido por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la misma Circunscripción Judicial.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en la precitada norma legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de Tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. en referencia, y así se declara.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por la quejosa, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En fallo de fecha 06 de febrero de 2001, dictado bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el juicio de a.c. seguido por la Oficina G.L. C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de formular amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, llegó a la conclusión que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario civil, en el juicio de a.c. “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. En efecto, en el referido fallo, al respecto, se expresó lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine; porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia a fin de evitar dilaciones inútiles.

(omissis)

Al respecto esta sala en sentencia de fecha 15 de marzo de dos mil, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. dejo sentado lo siguiente:

...era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo antes de estudiar sus argumentos.

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es que ‘se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...." (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIII, pp. 304-306).

En plena armonía con el precedente judicial vinculante establecido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente N° 00-2906 (caso: C.A.C., en amparo) sostuvo que el poder apud acta “acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido” (sic) y que, en consecuencia, carece de legitimación el profesional del derecho que accione en juicio de amparo en representación del presunto agraviado con un poder apud acta conferido por éste en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada. En efecto, en este fallo, al respecto se expresó:

“(Omissis)

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993 (sic), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’’ según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

(Las cursivas y el subrayado son propias del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

El precedente jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de mayo de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso: G.M.H., en amparo; Exp. 02-1715), en la que se expresó lo siguiente:

(omissis)

Esta Sala observa que en el presente proceso, se ventila la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.M.M., quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano G.M.H., parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:

‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

(Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: C.A.C.).

A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido. Por lo tanto, el abogado L.M.M. incurrió en un error al pretender actuar como representante del ciudadano G.M.H. en el presente a.c., con fundamento en el poder apud acta que este último le otorgó, a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto, incoado por la ciudadana C.Y.M.M..

En vista de lo anterior, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado L.M.M., que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; por lo tanto, ha de entenderse que el abogado prenombrado actúa en nombre propio, dado que carece del poder de representación del presunto agraviado; en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. En este sentido, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:

‘(...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.

Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s. Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona (..)’ (Sentencia n° 1976 de esta Sala, del 15 de agosto de 2002, caso: J.J.J.G.).

Como se observa, la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del hábeas corpus. Ahora bien, visto que el abogado L.M.M. no resultó afectado por la sentencia dictada el 10 de mayo de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta palmaria su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub júdice; por tanto, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide” (Las cursivas y subrayado son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la Sala Constitucional del M.T. ha reiterado el precedente judicial de marras en varios fallos, entre los cuales cabe mencionar los proferidos en fechas 5 de noviembre de 2003, 25 de marzo de 2004; 14 de abril, 27 de junio y 7 de noviembre de 2005; 1° de febrero, 28 de junio y 27 de noviembre de 2006, bajo ponencias de los Magistrados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, J.M.D.O., FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY y ARCADIO DELGADO ROSALES respectivamente, en los expedientes números 02-1715, 02-2119, 03-2140, 04-1187, 03-0212, 04-0249, 05-2320, 06-0731 y 06-1423, contentivos de los juicios de amparo incoados por los ciudadanos G.M.H., R.B.M., Y.J.M.G., C.E.O.A., R.E.G.B., F.A.V.; H.A., N.A. y A.J.R.G.; L.B.L. y L.S.H., en su orden).

En adición a lo expresado, cabe señalar que en el último fallo mencionado en el párrafo anterior, es decir, el dictado en fecha 27 de noviembre de 2006, se expresó lo siguiente:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por el abogado L.E.C.E., otorgado el 21 de mayo de 1997, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, que en copia simple corre al folio 23 del presente expediente, que tal apoderado judicial carece de facultad para interponer acciones de a.c., ya que fue otorgado para representar al hoy accionante ‘en el juicio que POR PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD CONYUGAL… (omissis) En ejercicio del presente poder queda facultado mi prenombrado apoderado para seguir el juicio y representarme en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva…’.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’ (resaltado propio).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, al cual otorgó poder para actuar en el juicio de partición, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c..

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

Por tanto, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide

(Las negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos, y a la luz de sus postulados procede a verificar si los abogados A.C.B. y B.A.D.B. ostentan o no la representación procesal de la sedicente quejosa F.D.M.H.M. y, por ende, si están investidos o no de legitimación para promover en su nombre la acción de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:

De la lectura del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que los prenombrados profesionales del derecho, diciendo actuar en su carácter de apoderados judiciales de la señora F.D.M.H.M., interpusieron la referida acción autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la accionante por la ciudadana R.A.P.D.V., por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, la cual conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo definitivo de fecha 27 de abril de 2004, proferido por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la misma Circunscripción Judicial.

Sin embargo, se observa que los susodichos abogados omitieron indicar en el propio escrito contentivo de la solicitud de amparo los correspondientes datos de identificación del poder que acredita la representación que invocan, tal como lo exige el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica, así como también consignar, si fuere el caso, original o copia simple o certificada del mismo. Por ello, este Tribunal, mediante auto del 16 de julio de 2007 (folios 315 al 322), con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, declaró que tal solicitud es oscura y no satisfacía plenamente el requisito formal previsto en el cardinal 1 del mencionado dispositivo legal; y que, por ello, a los fines de verificar la legitimación de los prenombrados profesionales del derecho A.C.B. y B.A.D.B., para interponer la presente pretensión de tutela constitucional, se hacía menester conocer los correspondientes datos de identificación del poder conferido, así como tener a la vista original o copia simple o certificada del mismo, por lo que esta Superioridad, acogiendo jurisprudencia sentada en auto de fecha 20 de julio dictado por la prenombrada Sala del Alto Tribunal de la República, bajo ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, en el expediente Nº 00-1613 (vide: O.P.T.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 7, julio de 2000, T. I, pp. 31-33), estimó que para corregir la última omisión señalada cabía aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 19 eiusdem. En consecuencia, ordenó la notificación de la aquí accionante o de sus sedicentes apoderados judiciales en la dirección indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en fallo del 18 de mayo de 2007, dictado bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y de fiesta-- procedieran a corregir dicha omisión, y a consignar, si fuere el caso, original o copia simple o certificada del poder que acredite la representación que de la accionante dicen ejercer los prenombrados abogados, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Ahora bien, tal como se expresó ut retro, practicada dicha notificación, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal Constitucional, relativo a la indicación de los datos de identificación del poder que acredita la representación de la quejosa F.D.M.H.M., invocada en la solicitud de amparo por los profesionales del derecho B.A.D.B. y A.C.B., éste último expresó en el escrito de subsanación que “… a los fines de verificar su legitimación como mandatarios de la agraviada o quejosa, al respecto señalamos (sic), que dicho instrumento poder nos fue conferido por nuestra representada F.D.M.M., en este legajo que comprende tanto el expediente del Tribunal de la Causa (sic), marcado con el N° 132, como también el Exp (sic) N° 20.509 que corresponde al Tribunal de (sic) Primero de Primera Instancia que dictó la sentencia definitivamente firme; el cual, bajo la forma de poder apud acta, corre redactado al folio 38, y a continuación LA CERTIFICACION RESPECTIVA DE LA SECRETARIA QUE DICE: ‘CERTIFICA QUE CONOCE A LA PODERDANTE POR IDENTIFICACION HIZO CON SU CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.024.735, QUE ESTE ACTO SE HA PASADO EN SU PRESENCIA SIC QUEDO REGISTRADO BAJO EL N1 (sic) 01 FOLIOS VTOD (sic) 15, 16 VTO DEL LIBRO DE PODER APUD ACTA” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado), Asimismo, indicó que, muy respetuosamente se abstenía de presentar original o, en su defecto, copia simple o certificada del referido poder, como le fue requerido por este Tribunal, pues su original cursa al folio 320 del referido expediente N° 132 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y su copia certificada obra en el legajo que produjo junto con el escrito continente de la solicitud de amparo.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 132 de la nomenclatura propia del prenombrado Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q., cuya copia certificada fue producida junto con el escrito libelar, constató el juzgador que, efectivamente, al folio 38 obra poder otorgado apud acta en fecha 20 de febrero de 2003, por la hoy quejosa ante la Secretaria de dicho Tribunal, a los abogados A.C.B. y B.A.D.B., en el juicio que concluyó con la sentencia definitiva impugnada en amparo, cuyo tenor es el siguiente:

En horas de Despacho (sic) del día (sic) hoy 20 de Febrero (sic) del presente año 2.003, (sic) hizo acto de presencia en este Tribunal la ciudadana F.D.M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, titular de la cédula de identidad 8.024.735 domiciliada en el Municipio C.Q. (Santo D.d.E.M.) y hábil, procediendo en mi carácter de parte demandada, es por lo que de conformidad con los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, confiero PODER APUD ACTA, a los profesionales del Derechos (sic) B.A.D.B. y A.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.278 y 6734, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.021.509 y 1.464.384, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, de tránsito en esta ciudad y jurídicamente hábiles, para que en mi nombre y representación y en forma conjunta o separadamente asuman la defensa de nuestros derechos, acciones e intereses.-En (sic) consecuencia, los mencionados profesionales del derecho, quedan plenamente facultados para asistir a todos los actos del proceso, darse por citados o notificados para todos los actos procesales que fueren menester; seguir el juicio o juicios en todas sus instancias grados e incidencias; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, solicitar medidas cautelares, inspecciones oculares y experticias; anunciar toda clase de recursos tanto ordinarios como extraordinarios, inclusive Queja, (sic) Casación (sic) y Amparo (sic) Constitucional; (sic) y en general, hacer en defensa de mis derechos e intereses, todo lo que crean necesario o conveniente para desempeñar el mandato, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas.- La suscrita Secretaria de este JUZGADO, CERTIFICA: que (sic) conoce la poderdante por identificación que hizo con su cédula de identidad N° 8.024.735, que este acto se ha verificado en su presencia y que por lo tanto, dá (sic) fe del contenido textual del mismo

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Siendo ello así, en aplicación de los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, considera el juzgador que en el caso bajo análisis la pretensión de a.c. propuesta resulta inadmisible, por falta de legitimación de la parte actora, en virtud que los abogados A.C.B. y B.A.D.B., carecen de representación procesal para intentar, en nombre de la ciudadana F.D.M.H.M. --como lo hicieron--, la presente acción autónoma de a.c., pues el poder con que actúan, cuya copia certificada obra al folio 38 del presente expediente, no los faculta para ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según se desprende de los autos, fue conferido apud acta por dicha ciudadana en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, quedando en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, limitado exclusivamente su ejercicio a ese proceso.

En efecto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los profesionales del derecho A.C.B. y B.A.D.B., que les acredite capacidad para actuar en el presente proceso, ha de entenderse que los prenombrados abogados actúan en nombre propio, dado que carecen del poder de representación de la presunta agraviada; y en virtud que la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del hábeas corpus; y en razón de que referidos profesionales del foro no afirmaron haber sido afectados en su esfera jurídica y, en particular, en sus derechos y garantías constitucionales por la referida sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resulta evidente su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, y así se declara.

En consecuencia, a este Tribunal, actuando en sede constitucional, sobre la base de las amplias consideraciones expuestos y en aplicación de los precedentes judiciales vinculantes anteriormente referidos, no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora; pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, este Tribunal Superior observa que la ciudadana R.A.P.D.V., quien, en el correspondiente escrito de subsanación, fue expresamente sindicada como agraviante, carece de legitimación pasiva en el presente procedimiento, lo cual igualmente determina la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

En efecto, este Juzgado Superior, en varios fallos dictados por el mismo Juez que profiere éste, ha sostenido que la cualidad o legitimación pasiva en el juicio de a.c. contra sentencias, resoluciones, actos u omisiones judiciales, según se deduce de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, corresponde al Tribunal o Juzgado autor de la decisión o acto o a quien se imputa la omisión impugnadas en amparo. Entre las sentencias en que se sostiene el indicado criterio --que ahora una vez más se reitera-- se halla la de fecha 07 de agosto de 2000, proferida en el juicio de a.c. que siguió la ciudadana M.D.C.M. contra la abogada MARYS X.A.D.O., para entonces Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.C.J.d.E.M., en la que sobre el particular se expresó lo siguiente:

Una de las condiciones de cualquier acción judicial, incluida la de a.c., es la legitimación; condición ésta que, por tratarse de un presupuesto procesal, es materia de eminente orden público, por lo que le es dable al juzgador examinarla y declarar su falta ex officio.

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la doctrina más autorizada, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

El artículo 27 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la acción de a.c., en los términos siguientes:

‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto en custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales’.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales establece:

‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley’.

Y el artículo 13 eiusdem expresa:

‘La acción de amparo puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite del a.s. cualquier otro asunto’.

Al interpretar en su conjunto las disposiciones supra transcritas, la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, producida antes y después de la sanción del nuevo Texto Constitucional, en plena armonía con la doctrina nacional especializada más autorizada, en numerosos fallos ha sustentado el criterio del carácter subjetivo y personalísimo de la acción de a.c., en el sentido de que ‘debe existir una relación directa. específica e indubitable entre la persona que solicita la protección de los derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador’ (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-07-96), por lo que tal acción, salvo los casos de legitimación extraordinaria que la propia Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales contempla, sólo puede ser intentada por el presunto agraviado o su representante; y que, correlativamente, esa pretensión sólo puede dirigirse contra la persona natural o jurídica a quien se le imputa el agravio o amenaza de violación de los derechos fundamentales del quejoso, quien vendría a ser el legitimado pasivo.

Como expresión del carácter personal de la acción de amparo, es que los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, exigen expresar en la respectiva solicitud de amparo la identificación de la persona agraviada, y de la que actúa en su nombre, si fuere el caso, y el señalamiento e identificación del agraviante. Es evidente que este mandato legal tiene por objeto individualizar suficientemente al solicitante del amparo o a su representante, así como a la persona a quien se atribuye la lesión constitucional, todo ello en orden a la determinación de la legitimación de las partes.

Asimismo, en consideración al carácter personal y subjetivo de la acción de amparo, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica citada, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado’.

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo se evidencia que la quejosa señala expresamente como agraviante a la abogada M.X.A.O., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien imputa las violaciones constitucionales y legales que motivaron la acción propuesta.

El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado y que es inmanente a su propia soberanía se realiza a través de ciertos entes a los cuales la Constitución y las leyes les atribuyen tal función. Estos entes que obran en representación del Estado en la función de administrar justicia, se denominan órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia.

Tal como ha lo ha destacado la doctrina, del órgano jurisdiccional se puede hablar en sentido objetivo y subjetivo. En el primer sentido, se ha dicho que el órgano jurisdiccional es ‘la esfera de poderes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional’. En este sentido son órganos jurisdiccionales el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Pero como el Estado no puede obrar por sí mismo ni los tribunales tampoco, requiere de personas físicas que actúen por ellos y encarnen a tales entes, estas personas son los jueces o magistrados, es decir, los órganos jurisdiccionales en sentido subjetivo. En sentido subjetivo, el órgano jurisdiccional es entonces la persona natural o física que obra en nombre del Tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, del contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito supra, en criterio de esta Superioridad, se infiere que la acción de a.c. contra resoluciones, sentencias o actos judiciales que dicha norma consagra, debe interponerse contra el Tribunal o Juzgado que emitió el pronunciamiento o realizó la actuación que se considera lesiva a los derechos o garantías constitucionales del quejoso, es decir, contra el órgano jurisdiccional en sentido objetivo, quien resulta ser el legitimado pasivo de dicha acción (pretensión), y no contra el órgano jurisdiccional en sentido subjetivo, es decir, el Juez autor de la decisión o actuación u omisión que, como persona física, encarna al Tribunal y actúa en su nombre.

Como corolario de lo expuesto, esta Superioridad considera que en el caso de especie el recurso de a.c. debió ser deducida (sic) contra el ente que profirió las decisiones y a quien se atribuyen las actuaciones y omisiones que la quejosa considera lesivas a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual, según los términos de la querella y los recaudos cursantes en autos, es precisamente el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto contra quien la ley abstractamente concede tal acción. Por ello, al haberse dirigido la pretensión contra la Juez (sic) Provisoria de dicho Tribunal, abogada MARYS X.A.D.O., a quien la recurrente señala expresamente como parte agraviante en el presente procedimiento, resulta evidente que la misma carece de cualidad para sostener el presente juicio, como acertadamente lo invocó dicha abogada y lo decidió el Tribunal de la recurrida, y así se declara.

Por ello, es evidente que la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, según los términos de la querella, de existir las violaciones constitucionales denunciadas no resultarían realizables por la imputada, abogada MARYS X.A.D.O., sino por el Juzgado a su cargo, y así se declara

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Más recientemente, este Tribunal Superior, en sentencia del 26 de abril de 2007, dictada en el juicio de a.c. que siguió la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO contra la abogada C.G.M., para entonces Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 02862 de la nomenclatura particular de esta Superioridad, en un juicio análogo al que nos ocupa, con fundamento en la línea jurisprudencial en referencia, declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:

Por ello, al haberse expresamente dirigido la pretensión contra la entonces Jueza Temporal de dicho Tribunal, abogada C.G.M., a quien la quejosa también sindica como agraviante, concretamente, en el penúltimo párrafo del folio 9 de su solicitud de amparo, resulta evidente que la susodicha jurisdicente carece de cualidad o legitimación para sostener el presente proceso, y así se declara

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Debe advertirse que en plena armonía con el referido criterio sostenido por esta Superioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto a la legitimación pasiva en materia de a.c. contra decisiones judiciales, expresó lo siguiente:

(omissis) debe recordarse que quien detenta la legitimación pasiva en los procedimientos de amparo contra decisiones judiciales no es el Juez que suscribe el fallo, sino el Juzgado que administra justicia en nombre de la República…

(www.tsj.gov.ve).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Superioridad y los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, considera el juzgador que en el caso bajo análisis la pretensión de a.c. debió ser interpuesta contra el Tribunal que dictó la sentencia de alzada impugnada, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto investido de legitimación para sostener el juicio y, por ende, el mismo debió ser sindicado de presunto agraviante.

En efecto, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta, los sedicentes apoderados actores expresaron que interponían “RECURSO DE AMPARO” (sic) contra la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G., mediante la cual “ratificó” (sic) el fallo definitivo de fecha 27 de abril de 2004, proferido por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la misma Circunscripción Judicial, a cargo para entonces de la abogada HILVA M.R., cuyas actuaciones obran en los expedientes números 20.509 y 132, respectivamente, de las nomenclaturas propias de esos Tribunales.

Mas sin embargo, en el escrito de subsanación de la pretensión de amparo interpuesta --en atención a requerimiento de este Tribunal-- el sedicente co-apoderado actor, abogado A.C.B., sindicó expresamente como agraviante a la ciudadana R.A.P.D.V., quien fungió como parte actora en el juicio en que se produjo la decisión impugnada en amparo. Por ello, resulta evidente que la prenombrada ciudadana carece de cualidad o legitimación para sostener el presente proceso, lo cual igualmente determina la inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.C.B. y B.A.D.B., en su sedicente carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.D.M.H.M., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez Temporal, abogado J.C.G., en el juicio seguido contra la prenombrada ciudadana por la señora R.A.P.D.V., a quien se sindica como agraviante, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 20.509, de la nomenclatura propia de ese órgano judicial, mediante la cual, al conocer como Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2004, proferida por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta e hizo los demás pronunciamientos que se indicaron supra.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

Por la misma razón anteriormente expresada, y en virtud del estado en que se encuentra el presente procedimiento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

En virtud de que la presente providencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que día martes, 31 de julio del presente año, el suscrito Juez Provisorio dispuso no despachar por presentar quebrantos de salud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda la notificación de los prenombrados abogados A.C.B. y B.A.D.B.. Así se decide.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

M.J.J.L.

En…

la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

M.J.J.L.

Exp. 02914

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