Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 01 de marzo de 2010

199° y 151°

Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana F.M.P.M., portadora de la cédula de identidad No. V-13.471.248 en contra del ciudadano E.T.C., portador de la cédula de identidad No. V-5.844.022, en beneficio de los niños y/o adolescentes x; este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

  1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana F.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.248, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño y/o adolescente: x, en contra del ciudadano E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.022, del mismo domicilio. Así se decide.-

  2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, lo que en la actualidad representa setecientos noventa y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.799,34), cantidad esta que será aumentada por el progenitor de forma automática para el momento en que dicho salario sea incrementado por el Ejecutivo Nacional.

  3. FIJA para el mes de agosto, adicional a la obligación mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y el disfrute de vacaciones.

  4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

    Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme al salario mínimo fijado por

    el Ejecutivo Nacional, las cuales serán incrementadas automáticamente y de manera proporcional cuando sea incrementado el salario mínimo nacional, de conformidad con el articulo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

    Las cantidades acordadas en los literales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora y consignar los recibos de los depósitos en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento.

    Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo.

    Seguidamente, previa apelación interpuesta en contra de dicha sentencia, la Corte Superior – Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió lo siguiente:

    Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2009, ratificando todos los términos de la misma y realizando las siguientes modificaciones: 1) la obligación de manutención fijada deberá ser cumplida desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el día 19 de diciembre de 2007 y 2) Fija por pensiones futuras seis (6) pensiones extraordinarias extras

    .

    Posteriormente, dicho convenimiento fue puesto en estado de ejecución voluntaria en fecha 13 de agosto de 2009 y después en estado de ejecución forzosa en fecha 03 de diciembre de 2009, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 01 de febrero de 2010.

    Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2010, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos F.M.P.M. y E.T.C. antes identificados, los cuales llegaron a un nuevo acuerdo el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

    1) La parte demandada cancela en este acto la cantidad de treinta y dos mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 32.253,29), cantidad ésta que sumada al valor del justiprecio del vehículos ejecutado en fecha 08 de diciembre de 2009, contentivo de las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Suburban; año: 1993; color: verde; placas: XTP 826; clase: camioneta; tipo: sport-wagon; uso: particular; serial de carrocería: 1gnec16k3pj342854; serial del motor: 8 cilindros, tal como se evidencia del certificado de registro emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 13 de junio de 2002 que anexamos al presente convenimiento, marcado con la letra B, el cual fue justipreciado en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). Completa la suma de sesenta y siete mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 67.253,29) que constituye el monto total del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2009.

    2) Ambas partes convienen de común acuerdo que al vehiculo contentivo de las siguientes características: placa: 62XTAE; marca Ford; modelo: F-150; año: 2007; color: negro; clase: camioneta; serial de carrocería: 1FTPW14507FA21401; serial del motor: 7FA21401; le sea levantada la medida de embargo ejecutivo llevada a efecto en fecha 21 de enero de 2010 y a su vez le sea entregado a su propietario, el ciudadano E.C.Z., ya que el justiprecio que se le asignó al vehiculo identificado en la cláusula anterior más la cantidad de treinta y dos mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 32.253,29), que se cancela con cheque de gerencia y que se consigna en este acto a este Tribunal, cubre las pensiones vencidas más los gastos médicos, escolares del mes de agosto, más los gastos decembrinos de fin de año correspondientes al año 2009, en beneficio del n.E.J.C.P., y las pensiones y gastos futuros que fueron decretados por este Tribunal.

    3) Ambas partes acuerdan renunciar a lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y se adhieren a lo establecido en el artículo 554 ejusdem en lo que se refiere al procedimiento de remate judicial del vehículo objeto de embargo ejecutivo cuyas características son marca: Chevrolet; modelo: Suburban; año: 1993; color: verde; placas: XTP 826; clase: camioneta; tipo: sport-wagon; uso: particular; serial de carrocería: 1gnec16k3pj342854; serial del motor: 8 cilindros; tal como se evidencia del certificado de registro emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 13 de junio de 2002 que anexamos al presente convenimiento, marcado con la letra B; el mismo es propiedad única y exclusiva del demandado de autos, fundamentada ésta petición a que siendo la obligación que se ejecuta y cancela de subsistencia para el niño beneficiario de autos, se aligera así el proceso en lo que respecta a las publicaciones establecidas en al artículo 551 in comento.

    4) Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos del presente convenimiento y a la vez, la parte demandante también declara que nada tiene que reclamar a la parte demandada en el presente, por los emolumentos causados por el estacionamiento del vehículo embargado en la depositaria en la cual se mantiene estacionado, así como también se hace responsable la demandante, de la cancelación de los emolumentos que se hubieren causado a consecuencia del estacionamiento de esta depositaria.

    5) Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa que sea homologado el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada, así como también se ordene la entrega inmediata de la camioneta especificada en la cláusula segunda.

    En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…

    .

    APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos dicho convenimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la Depositaria Judicial S.M.C. A (DEPOSACA), en la persona del ciudadano A.J.N., portador de la cédula de identidad N° V-3.510.222; a los fines de participar la suspensión de la medida de embargo ejecutiva recaída sobre el bien mueble que se encuentra bajo su resguardo. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.

    El Juez Unipersonal No. 3 (T):

    Abg. G.V.R.

    La Secretaria:

    Abg. Carmen Vilchez

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 04, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

    EXP. 11.568

    GAVR/dayana

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

    Maracaibo, 01 de marzo de 2010

    199° y 151°

    Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana F.M.P.M., portadora de la cédula de identidad No. V-13.471.248 en contra del ciudadano E.T.C., portador de la cédula de identidad No. V-5.844.022, en beneficio de los niños y/o adolescentes x; este Tribunal observa lo siguiente:

    En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

  6. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana F.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.248, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño y/o adolescente: x, en contra del ciudadano E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.022, del mismo domicilio. Así se decide.-

  7. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, lo que en la actualidad representa setecientos noventa y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.799,34), cantidad esta que será aumentada por el progenitor de forma automática para el momento en que dicho salario sea incrementado por el Ejecutivo Nacional.

  8. FIJA para el mes de agosto, adicional a la obligación mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y el disfrute de vacaciones.

  9. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  10. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

    Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme al salario mínimo fijado por

    el Ejecutivo Nacional, las cuales serán incrementadas automáticamente y de manera proporcional cuando sea incrementado el salario mínimo nacional, de conformidad con el articulo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

    Las cantidades acordadas en los literales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora y consignar los recibos de los depósitos en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento.

    Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo.

    Seguidamente, previa apelación interpuesta en contra de dicha sentencia, la Corte Superior – Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió lo siguiente:

    Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2009, ratificando todos los términos de la misma y realizando las siguientes modificaciones: 1) la obligación de manutención fijada deberá ser cumplida desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, desde el día 19 de diciembre de 2007 y 2) Fija por pensiones futuras seis (6) pensiones extraordinarias extras

    .

    Posteriormente, dicho convenimiento fue puesto en estado de ejecución voluntaria en fecha 13 de agosto de 2009 y después en estado de ejecución forzosa en fecha 03 de diciembre de 2009, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 01 de febrero de 2010.

    Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2010, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos F.M.P.M. y E.T.C. antes identificados, los cuales llegaron a un nuevo acuerdo el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

    1) La parte demandada cancela en este acto la cantidad de treinta y dos mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 32.253,29), cantidad ésta que sumada al valor del justiprecio del vehículos ejecutado en fecha 08 de diciembre de 2009, contentivo de las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Suburban; año: 1993; color: verde; placas: XTP 826; clase: camioneta; tipo: sport-wagon; uso: particular; serial de carrocería: 1gnec16k3pj342854; serial del motor: 8 cilindros, tal como se evidencia del certificado de registro emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 13 de junio de 2002 que anexamos al presente convenimiento, marcado con la letra B, el cual fue justipreciado en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). Completa la suma de sesenta y siete mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 67.253,29) que constituye el monto total del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2009.

    2) Ambas partes convienen de común acuerdo que al vehiculo contentivo de las siguientes características: placa: 62XTAE; marca Ford; modelo: F-150; año: 2007; color: negro; clase: camioneta; serial de carrocería: 1FTPW14507FA21401; serial del motor: 7FA21401; le sea levantada la medida de embargo ejecutivo llevada a efecto en fecha 21 de enero de 2010 y a su vez le sea entregado a su propietario, el ciudadano E.C.Z., ya que el justiprecio que se le asignó al vehiculo identificado en la cláusula anterior más la cantidad de treinta y dos mil doscientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 32.253,29), que se cancela con cheque de gerencia y que se consigna en este acto a este Tribunal, cubre las pensiones vencidas más los gastos médicos, escolares del mes de agosto, más los gastos decembrinos de fin de año correspondientes al año 2009, en beneficio del n.E.J.C.P., y las pensiones y gastos futuros que fueron decretados por este Tribunal.

    3) Ambas partes acuerdan renunciar a lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y se adhieren a lo establecido en el artículo 554 ejusdem en lo que se refiere al procedimiento de remate judicial del vehículo objeto de embargo ejecutivo cuyas características son marca: Chevrolet; modelo: Suburban; año: 1993; color: verde; placas: XTP 826; clase: camioneta; tipo: sport-wagon; uso: particular; serial de carrocería: 1gnec16k3pj342854; serial del motor: 8 cilindros; tal como se evidencia del certificado de registro emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 13 de junio de 2002 que anexamos al presente convenimiento, marcado con la letra B; el mismo es propiedad única y exclusiva del demandado de autos, fundamentada ésta petición a que siendo la obligación que se ejecuta y cancela de subsistencia para el niño beneficiario de autos, se aligera así el proceso en lo que respecta a las publicaciones establecidas en al artículo 551 in comento.

    4) Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos del presente convenimiento y a la vez, la parte demandante también declara que nada tiene que reclamar a la parte demandada en el presente, por los emolumentos causados por el estacionamiento del vehículo embargado en la depositaria en la cual se mantiene estacionado, así como también se hace responsable la demandante, de la cancelación de los emolumentos que se hubieren causado a consecuencia del estacionamiento de esta depositaria.

    5) Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa que sea homologado el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada, así como también se ordene la entrega inmediata de la camioneta especificada en la cláusula segunda.

    En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…

    .

    APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos dicho convenimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la Depositaria Judicial S.M.C. A (DEPOSACA), en la persona del ciudadano A.J.N., portador de la cédula de identidad N° V-3.510.222; a los fines de participar la suspensión de la medida de embargo ejecutiva recaída sobre el bien mueble que se encuentra bajo su resguardo. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.

    El Juez Unipersonal No. 3 (T):

    Abg. G.V.R.

    La Secretaria:

    Abg. Carmen Vilchez

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 04, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

    EXP. 11.568

    GAVR/dayana

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