Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 30

Expediente No. 11568

Motivo: Obligación de Manutención.

Parte actora: F.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.248, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Defensora Pública Tercera Especializada, Abogada L.B.F..

Parte demandada: E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.022, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: Á.C.G.M., inscrito en el IPSA bajo el No.37.919.

Niños beneficiario: X, de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana F.M.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.471.248, en beneficio del niño y/o adolescente:X de siete (07) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.825.386.

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano E.T.C., procrearon un (01) niño que lleva por nombre X; refiere que el ciudadano E.T.C., labora por su cuenta por lo que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de su hijo, sin embargo, éste no cumple cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre filial para la manutención de su menor hijo, así como otros gastos, tales como médicos, alimentos, educación, recreación, tomando en consideración que es un niño especial por cuanto sufre de Síndrome de Down. Igualmente, refiere que el progenitor no le suministra ningún tipo de vestuario, ni ayuda para sus estudios, todo lo cual se requiere para su completo desarrollo, que está siendo asistido con lo poco que puede brindarle ella como progenitora, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano J.A.E.F., por Obligación de Manutención.

Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.T.C., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha fue abierta pieza de medidas en la presente causa y posteriormente en fecha 03 de abril de 2008 fue decretada medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano E.T.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

En fecha 28 de enero del 2008, fue agregada al expediente boleta en donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado Á.C.G.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 37.919, apoderado judicial del ciudadano E.T.C.Z., se dio por citado en el presente procedimiento y consignó copia certificada del poder otorgado por el demandado de autos.

En fecha 27 de marzo de 2007, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, la ciudadana F.P.M., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B.F., dejó constancia de su comparecencia al mismo, pero no se llevó a acabo por la incomparecencia de la parte demandada.

En la misma fecha el abogado Á.C.G., apoderado judicial del ciudadano E.T.C.Z., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “En vez de contestar al fondo y siguiendo instrucciones del ciudadano E.d.J.C.Z., a tenor de lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo bajo la figura del allanamiento en la demanda propuesta por la ciudadana F.M.P.M. en representación de su hijo, el niño X, su manutención denominada también “pensión alimenticia”, sin que sea necesario que el Tribunal le imponga la obligación, constituida en una obligación natural y en ejercicio de la obligación de manutención que tiene el ciudadano E.T.C.Z. sobre su hijo y de acuerdo a los términos de la demanda, no obstante de padecer de graves quebrantos de salud, que limitan su capacidad económica y tener otras cargas financieras, está dispuesto a aportar mensualmente y de manera voluntaria como pensión alimenticia adecuada la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para cubrir las exigencias del demandante X a través de su progenitora F.M.P.M., que podrá disponer de la cuenta de ahorros que se pide se abra en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) en la pieza de medidas; este monto será incrementado anualmente a partir del año 2009 conforme a la misma proporción como es incrementado el salario mínimo nacional y a fin de cumplir con la tradición el ciudadano E.J.C.Z. está dispuesto a participar de por mitad en los gastos que amerite el niño por el inicio del año escolar y a los aguinaldos, cantidades de dinero que igualmente serán depositadas en la misma cuenta de ahorros, quedando así garantizado el incremento automático”.

En fecha 03 de abril de 2008, la ciudadana F.P.M., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada abogada L.B., consignó escrito de pruebas constante de (02) folios útiles, las cuales se admitieron por auto de fecha 04 de abril del 2008 y se ofició bajo los Nos. 08-1405, 08-1406 y 08-1407.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana F.M.P.M., asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada abogada L.B., solicitó al Tribunal oficiar al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar información referente a la capacidad económica del demandado de autos, se ofició bajo el No. 08-1671.

En fecha 25 de abril de 2008, fue agregado en actas informe integral e informe neuropediátrico del niño y/o adolescente X, practicado por el Instituto de Educación Especial Bolivariano del Zulia, ordenado según oficio No. 08-1407.

En fecha 27 de mayo de 2008, se agregó comunicación de fecha 21 de mayo de 2008 emanada del Hogar Clínica San Rafael, en respuesta el ofició No.08-1406.

En fecha 03 de junio de 2008, fue agregada al expediente comunicación de fecha 28 de mayo de 2008, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) en respuesta al oficio No.08-1671.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., solicitó al Tribunal designar un experto contable a los fines de esclarecer la capacidad económica del demandado de autos.

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal nombró perito contable y libró boleta de notificación a la sociedad civil Begs & Asociados para la designación del mismo.

En fecha 07 de julio de 2008, fue agregado al expediente el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 08 de julio de 2008, fue juramentado el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No.14.206.364, inscrito en el colegio de contadores bajo el No. 43.421, como perito contable en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar información para determinar la capacidad económica del demandado de autos, se ofició bajo el No.08-3353.

En fecha 29 de septiembre de 2008, fue agregada al expediente comunicación de fecha 25 de septiembre de 2008, emanada del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al ofició No. 08-3353, emitido por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008.

En fecha 05 de noviembre de 2008, la ciudadana F.M.P., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B., solicitó al Tribunal oficiar nuevamente al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar información acerca del balance general de ingresos de las empresas mercantiles en las cuales el demandado de autos es accionista, a los fines de determinar la capacidad económica del demandado.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de solicitar información acerca del balance general de ingresos de las empresas mercantiles en las cuales el demandado de autos en accionista, a los fines de determinar la capacidad económica del demandado, se ofició bajo el No.08-4299.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1295, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana F.M.P.M., y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Constancia de estudio emanada de la Unidad de Atención Integral Crecer, a nombre del niño X, la cual carece de valor probatorio, por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado por sus firmantes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 08.

    • Informe integral emanado del Instituto de Educación Especial Bolivariano Zulia, a nombre del niño X, el cual se le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificado su contenido mediante informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 10 al 13.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada del Hogar Clínica San Rafael, en atención a lo requerido mediante oficio No. 08-1406, de la cual se evidencia que el niño y/o adolescente de autos presenta Síndrome de Down, secuelas de Tetraparecia Hipotónica (retraso psicomotor) y recibe tratamiento en el área de pediatría y fisiatría y que el referido niño y/o adolescente no asiste a consultas médicas desde el mes de julio de 2007, a la cual este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 61.

    • Comunicación emanada del Instituto de Educación Bolivariano Zulia, en respuesta a lo requerido mediante oficio No.08-1407, mediante la cual remiten al Tribunal un informe integral y neuropediátrico del niño y/o adolescente X, evidenciándose del mismo que el referido niño presenta Síndrome de Down, esta comunicación merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 55 al 58.

  3. INFORME INTEGRAL:

    • Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata del niño X, quien es producto de la unión de sus progenitores, quien reside con la progenitora. b) El presente juicio fue iniciado por la progenitora, quien desea que el monto que están depositando por Obligación de Manutención a favor de su hijo sea incrementado, por cuanto el niño padece de Síndrome de Down y amerita tratamiento y atención especializada; aunado a que el progenitor cuenta con suficientes recursos económicos. c) El apartamento donde reside el niño X, cuenta con los servicios y el mobiliario necesario para su desenvolvimiento. d) El ingreso de la madre le permite sufragar algunas exigencias del grupo familiar. e) Según los datos obtenidos, la relación ingreso-egreso es desfavorable. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que los ingresos de la progenitora le permiten sufragar algunas, pero no todas las exigencias del hogar, por lo que la relación ingresos-egresos es desfavorable.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, no presentó prueba alguna a valorar.

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    PARTE MOTIVA

    En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Á.C.G.M., antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, vez de contestarla al fondo, señaló: “a tenor de lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo bajo la figura del allanamiento en la demanda propuesta por la ciudadana F.M.P.M. en representación de su hijo (…) sin que sea necesario que el Tribunal le imponga la obligación”; así mismo, manifiesta que está dispuesto a aportar mensualmente y de manera voluntaria la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), cifra que a su juicio es “adecuada”.

    En relación con la institución del allanamiento, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cita a A.D.L.O.S., quien comenta:

    Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos

    .

    En este mismo sentido, el artículo 363 del CPC consagra:

    Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

    .

    Ahora bien, a.e.c.d. escrito de contestación de la demanda, se constata que al dar su contestación, admite los hechos libelados y manifiesta que no es necesario que este Tribunal le imponga la obligación, pues se trata de un deber natural, por lo que aprecia este Juez Unipersonal que el demandado conviene en los hechos alegados en el libelo, así, conviene en la pretensión y se ajusta a lo que se decida.

    No obstante, observa este Sentenciador que el objeto fundamental de este procedimiento, cual es la fijación de la obligación de manutención, especialmente su contenido, monto (quantum) y periodicidad, no pueden quedar establecidos por la sola voluntad del demandado quien al allanarse a la pretensión de la actora señaló una cantidad (Bs. 300,00), a su criterio adecuada, debido a que la actora no señaló en el libelo el monto de la cantidad periódica que requiere, a pesar de ser uno de los requisitos que debe contener según lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA.

    Por este motivo, es pertinente revisar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:

    Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valora agregado y produce riqueza y bienestar social

    (negritas del Tribunal).

    Se observa del contenido de esta norma que la determinación de la obligación de manutención es una labor que corresponde al juez (salvo que ambas partes de mutuo acuerdo la fijen). Entonces, tomando en cuenta que en el presente caso, a pesar de que la parte demandada se allanó a la pretensión de la actora; ésta, en el libelo, no señaló el monto de la cantidad periódica que requiere. Es por ello que le corresponde a este Tribunal fijar la obligación de manutención que deberá proporcionar el progenitor considerando los elementos para la determinación previstos en el artículo 369 de la LOPNNA.

    En este sentido, para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, no obstante, en el presente caso ha de tomarse en cuenta que el niño beneficiario tiene una necesidad especial producto del síndrome que padece (Down), lo que evidentemente genera gastos adicionales a los que tiene un niño, niña o adolescente sin esta especialidad.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    Al respecto, el demandado de autos no demostró cargas familiares, ni se ha podido comprobar su capacidad económica (no obstante haberse procurado a lo largo del proceso), pero ha venido depositando mensualmente cantidades de dinero que a su vez han sido retiradas por la progenitora, por lo que este Tribunal en aras de resguardar los supremos intereses de manutención del niño de autos y sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNA), entre otros, hará la fijación de la obligación de manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo y tomando en cuenta la disposición del progenitor de contribuir con los gastos que amerite el niño por el inicio del año escolar y las festividades decembrinas. Así se declara.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y por cuanto esta sentencia contiene decisiones tomadas por este Juzgador la demanda debe ser declarada con lugar y se fijará la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

  1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana F.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.248, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño y/o adolescente: X, en contra del ciudadano E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.844.022, del mismo domicilio. Así se decide.-

  2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, lo que en la actualidad representa setecientos noventa y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.799,34), cantidad esta que será aumentada por el progenitor de forma automática para el momento en que dicho salario sea incrementado por el Ejecutivo Nacional.

  3. FIJA para el mes de agosto, adicional a la obligación mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y el disfrute de vacaciones.

  4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, las cuales serán incrementadas automáticamente y de manera proporcional cuando sea incrementado el salario mínimo nacional, de conformidad con el articulo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora y consignar los recibos de los depósitos en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento.

Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve ( 2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 30, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

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