Decisión nº 129-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO JUEZ N° 02

CARORA

195° y 146°

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de 2.006, la ciudadana F.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.760.628, actuando en nombre y representación de su hijo el n.O.A. 65 Lopna, asistida por el abogado P.L.R., Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que su hijo el n.O.A. 65 Lopna, fue presentado únicamente por su persona, llevando así como su único apellido Rodríguez. Por tanto, solicitó al tribunal la extensión del apellido de su hijo, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano y que autorizara sus apellidos como R.R.. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la solicitante y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.006, se acordó resolver sumariamente la solicitud y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha trece (13) de febrero de 2.006, el ciudadano B.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del n.O.A. 65 Lopna, la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir el apellido de su madre la ciudadana F.M.R.R., de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asiente en la partida de nacimiento del n.O.A. 65 Lopna, sus apellidos como: R.R.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2233, folio número 292 frente, de fecha 28 de noviembre de 1.994.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de febrero de 2.006. Años 195° y 146°.-

EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 129-2.006, se publicó siendo la 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ4.438-06

RCZ/rac/02

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