Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución Y Extinción De Contrato Compra -Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En la demanda que por rescisión de contrato de compraventa, interpuesta por los ciudadanos F.D.M.M.O. y A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.005.177 y 3.037.097 respectivamente, domiciliados en la Loma de Los Maitines Sector La A.M.E.M. y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio A.V.R., titular de la cédula de identidad número 2.456.419, en contra del ciudadano F.D.T.G., titular de la cédula de identidad número 9.474.851, demanda esta que fue admitida en fecha 24 de mayo de 2.005 y posteriormente reformada en forma total el 30 de mayo de 2.005. Fundamenta jurídicamente la acción interpuesta en los artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.264, 1.271, 1.205 y 1.211 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo).

En la reforma de la demanda solicita la medida de secuestro con base a lo consagrado en el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y pide que se acuerde y decrete dicha medida en la porción del inmueble (dos habitaciones de la segunda planta del inmueble y del espacio donde tiene muebles en la primera planta) que ilegalmente ocupa el ciudadano F.D.T.G., y que se les designe como secuestratarios por vivir los accionantes en el inmueble objeto de la acción judicial intentada. Además, expresan los accionantes su preocupación por el comportamiento agresivo y salvaje (sic) del ciudadano F.D.T.G., por cuanto llega en estado de embriaguez, armando lío (sic) por lo que no los deja dormir ni vivir tranquilos.

El Tribunal aperturó un cuaderno separado de medida de secuestro y de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil solicitó la ampliación de pruebas con respecto al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyos fines procedió a abrir una articulación probatoria, por la existencia de una necesidad del procedimiento, de ocho días sin término de distancia en orden a lo establecido en el artículo 607 eiusdem.

El apoderado judicial de la parte actora produjo su escrito de pruebas entre ellas:

  1. El valor y mérito jurídico probatorio de un justificativo notarial.

  2. El mérito probatorio del documento de propiedad de los derechos y acciones del terreno adquirido por la parte actora.

  3. El mérito y valor probatorio del documento propiedad de las mejoras de la casa construida por sus poderdantes.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de opción de compra venta firmado por las partes y consignado junto con el libelo de la demanda.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio del acta policial.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones realizadas por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.

  7. Mérito y valor jurídico probatorio de un telegrama.

  8. Mérito probatorio de constancia de cheque de gerencia de Banesco.

  9. Mérito probatorio de la inspección ocular.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece el propósito para decretar medidas preventivas y cuyas dos exigencias para el caso de las medidas nominadas o típicas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, son la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por una parte y por la otra, la existencia del derecho que se reclama, para cuya demostración debe presentarse un medio de prueba idóneo.

SEGUNDA

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere la verificación del periculum in mora, es decir, la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y la determinación del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del juicio. En el caso bajo examen la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra comprobada por el cúmulo de documentos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda y en cuanto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, las pruebas presentadas no ofrecen la satisfacción de este requisito.

No puede entenderse de otra manera la exigibilidad de ambos requisitos que resulta consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, de tal manera que si el legislador patrio prescindiera de alguno de dichos supuestos, se desnaturalizaría la propia esencia de las medidas cautelares al cumplirse ambos requisitos entra en funcionamiento la tutela judicial efectiva a través de las medidas cautelares de allí que no resultan las mismas de la libre discrecionalidad del Juez ya que toda vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano judicial debe acordarlo pero para el caso de que no se cumplan ambos requisitos no le es dable al Juez acordarlo, pues es allí donde entra en funcionamiento la amplia facultad del Juez para valorar tales requisitos, que deben cumplirse en forma concurrente, de tal manera que falta uno de ellos el Juez no puede decretar la cautela pues además de violar la norma que exige tales requisitos se estaría atentando contra intereses ajenos protegidos por la legislación positiva venezolana. En el caso bajo examen, muy por el contrario al tratarse de un contrato de opción de compraventa y demandada como ha sido la rescisión del mismo, se puede apreciar que en el texto del señalado contrato que se agregó al escrito libelar, se dejó establecida una cláusula que conlleva al pago, si la venta no se perfecciona por voluntad propia el causante de lo mismo debe pagar una indemnización de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, por lo tanto, no se puede señalar, que en el presente caso, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERA

El secuestro constituye la desposesión de un bien inmueble, lo que debe necesariamente entenderse como una medida que afecta un bien en toda su estructura o unicidad y no de una manera parcial como lo pretende la parte solicitante de la medida, vale decir, que se decrete y ejecute la medida de secuestro sobre dos habitaciones de la segunda planta del inmueble y del espacio donde tiene muebles en la primera planta, lo que a todas luces resulta improcedente practicar parcialmente la medida de secuestro con relación a una parte del inmueble, por lo que tal medida de secuestro no puede prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

La fundamentación jurídica del secuestro en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio, no tiene asidero en el presente juicio toda vez que en primer lugar, no existe un contrato de compra venta, por lo tanto no se puede decir que el referido bien hubiese sido comprado por el demandado ya que no le ha sido transferida la propiedad del inmueble, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, actualmente ocupado tanto por la parte actora como por la parte demandada, ni tampoco se ha producido en la realidad la tradición del inmueble objeto de la venta tal como lo señala el artículo 1.486 y 1.487 eiusdem; ni tampoco, se ha efectuado el otorgamiento del instrumento de propiedad tal como lo consagra el artículo 1.488 del referido texto legal, de tal manera que como antes se indicó no existe un contrato de compraventa sino un contrato privado de opción de compraventa, toda vez que en todo caso el contrato de compraventa de un inmueble debe cubrir los extremos legales previstos en el artículo 1.920 y 1.924 del mencionado Código Civil, el primero de ellos que en su ordinal 1º establece que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Por su parte el artículo 1.924 eiusdem, establece que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. El artículo 1.924 del mencionado Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y en segundo lugar, por no existir tal contrato, no se puede indicar que este gozando del inmueble sin pagar su precio, pues se trata de un contrato privado de opción de compra donde se estableció como precio del inmueble la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), de los cuales la parte actora recibió la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) y en donde además se estableció que los CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) restantes serían cancelados en tres meses contados a partir de la firma del referido contrato fechado el día 10 de febrero de 2.005, estableciéndose además una cláusula para el caso de incumplimiento y como consecuencia los daños y perjuicios causados, que fueron estimados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), se puede inferir que el ciudadano F.D.T.G., si pagó una parte del inmueble y si se encuentra ocupando parte del inmueble es porque los mismos accionantes tal como lo indican en su reforma de la demanda le dieron permiso al demandado para que ocupará dos habitaciones del inmueble objeto de la acción judicial, situación ésta de carácter extrajudicial, pues tal ocupación no esta prevista en el tantas veces citado contrato de opción de compraventa, de tal manera que ni se ha efectuado propiamente la venta definitiva del inmueble tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, más aún, la ocupación de parte del mismo fue efectuada con la autorización de los accionantes, ya que le permitieron ocupar dos habitaciones de la segunda planta del inmueble y del espacio donde tiene muebles en la primera planta. Razones por las cuales no resulta procedente dictar la medida de secuestro y así debe decidirse.

QUINTA

El autor de la obra el Contrato de Opción, Profesor M.R.F., señala:

“Y aquí si tiene perfecto sentido la norma: si alguien ha dado en opción de compra venta un determinado bien, la aceptación del optante perfecciona inmediatamente el contrato de compra venta, sin más. Y, sobre este punto recuérdese que los franceses siempre han utilizado el término “promesa de venta” para denominar el contrato de opción de compra venta propiamente dicho.”

En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de opción el mismo autor en la mencionada obra, señala lo siguiente:

Es menester entender, con toda claridad, que la característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato (de cualquier naturaleza o especie). Nótese que sólo ofrece la posibilidad más en ningún caso la seguridad. De la sola y exclusiva voluntad del optante dependerá el nacimiento del ulterior contrato. No hay en la opción, obligación alguna del optante de llegar al ulterior contrato. De este ulterior contrato, y he aquí la esencia del problema, el contrato de opción solo deja sentada la oferta del mismo y nada más.

De tal manera que, siendo en el presente caso la opción de compra una promesa bilateral, aún no perfeccionada por un contrato de compraventa, es por lo que tal situación no encaja dentro del caso de secuestro previsto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado no ha comprado aún el inmueble y en cuanto al contrato de opción de compraventa efectuó un pago parcial con relación al valor total del inmueble.

SEXTA

Es de advertir que en el libelo original la parte accionante fundamentaba la solicitud de la medida de secuestro en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión. En este caso tampoco resultaba factible decretar la expresada medida, ya que el demandado es un simple ocupante, por voluntad propia de la parte accionante quien le dio permiso para ocupar dos habitaciones de la segunda planta del inmueble y del espacio donde tiene muebles en la primera planta, y que no tiene una posesión ni siquiera precaria (como lo es el caso del arrendatario), por una parte y por la otra, lo único que tiene es un derecho de preferencia de adquisición del inmueble, por lo tanto no puede señalarse que resulta dudosa su posesión, ya que como antes se señaló es un simple ocupante de parte del inmueble por así haberlo permitido la parte demandante.

SÉPTIMA

En orden a todas las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal concluye que no resulta procedente y debe ser negada la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante y fundamentada jurídicamente en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la reforma total de la demanda y que en la demanda inicial la había solicitado de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no haya especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 295 eiusdem, para lo cual se enviará el cuaderno original para el caso de que esta decisión contenida en este cuaderno sea apelada, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de julio de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.,

S.Q.

ACZ/ymr.

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