Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2014, el cual fue interpuesto por el abogado L.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.538.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.937 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.679.352, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, recurso intentado contra el auto dictado el día 18 de febrero de 2014, el cual negó el recurso de apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, intentado contra la decisión judicial dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana F.D.M.C.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.835.639, domiciliada en el municipio J.E.L. del estado Zulia, contra el ciudadano B.J.F..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 25 de febrero de 2014, dejando constancia que el mismo fue interpuesto sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días de despacho para que dichas copias sean consignadas.

Consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2014, el abogado L.L.P.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.J.F., presentó escrito mediante el cual Recurrió de Hecho bajo los siguientes argumentos:

  1. - Que el lapso probatorio culminó con las testimoniales de los ciudadanos R.D.G. y P.A.G. el día miércoles 23 de octubre de 2013 y el viernes 25 de octubre de 2013, con los testigos A.R.L., R.A.V. y V.A.F., que quedaron desiertos, por no llegar, y la sentencia interlocutoria y definitiva fueron de fechas 21 de enero de 2014 y 07 de febrero de 2014, sentencia definitiva anulable que fue apresurada y fuera del término señalado en el Procedimiento Breve, artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 244, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y que su modo de ver la apelación, debió haber comenzado a computarse a partir de las notificaciones de las partes, a fin de respetar el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, junto a la flagrante inobservancia de sus alegatos y las consideraciones del p.d.A.I., referidos al derecho preferencial y a la prórroga legal.

  2. - Que de las copias certificadas se evidencia que el escrito libelar presentado, con vicios de inadmisibilidad y anualidad, presenta un documento de inmueble-casa y no de un local comercial, en la subsanación la ficha catastral, nomenclatura, plano de mensura, condición jurídica, que el municipio otorga a todo propietario de inmuebles en el municipio J.E.L., por intermedio de la Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal, se le reconoce al arrendatario, que tiene más de cuarenta años como tal, y el Tribunal primero de Municipios no sólo le desconoce y niega el derecho preferencial y la prórroga legal pertinente, sino que también la condena en costas, siendo que todas la mejoras y bienhechurías realizadas al local, han sido realizadas por el arrendatario y con dinero de su propio peculio; asimismo, es evidente en el escrito libelar que se estima la acción en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y no lo lleva a unidades tributarias; que dice firmaron un acuerdo en Intendencia Municipal y que no es obligatorio cumplimiento, pero que no anexa el contrato de arrendamiento que le pretendía que le firmara el arrendatario, por tres meses, para desalojarlo después, dejando el arrendatario en un completo estado de indefensión, con sus más de cuarenta y cinco años al servicio del p.L..

  3. - Que a la parte demandante se le ordenó subsanar y no lo hizo correctamente, porque no basta con mencionar al azar unos linderos unilateralmente y una nomenclatura sin la debida autorización y legitimidad de la dirección de Catastro y Sindicatura Municipal de J.E.L., y mucho más cuando su apoderado en el escrito de subsanación, reitera que se trata de una casa convertida en un local comercial, sin documentación segura y/o dudosa que al reiterar según ese documento, y lo dicho por el abogado de la parte demandante que se trata de una casa-vivienda, no era ese el procedimiento que se siguió, pero que realmente se trata de un local comercial, que el punto de comercio lo hizo su representado, demandado en autos, con sus más de cuarenta y cinco años al Servicio de la Comunidad, sin acumular bienes ni riquezas.

Consta de actas, que en fecha 26 de febrero de 2014, el abogado LUÌS L.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia por medio de la cual consignó Copias Certificadas de la causa contentiva objeto del presente recurso de hecho, llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sean agregados y tomados en consideración por este Órgano Jurisdiccional.

De las Copias Certificadas consignadas en actas se desprenden las siguientes actuaciones procesales:

Consta que en fecha 07 de febrero de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

…Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por F.D.M.C.D.U., en contra de B.J.F., en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble al igual que el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y primera semana del mes de julio de 2013, adeudando dieciocho (18) semanas de canon de arrendamiento, a razón de SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70, 00), lo cual totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200, 00), y aquellas que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

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En fecha 14 de febrero de 2014, el Abogado L.L.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 07 de febrero de 2014, y solicitó se notifique a la parte demandante, y apeló contra la referida decisión.

Seguidamente en fecha 18 de febrero de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2014, de la siguiente manera:

…SEGUNDO: Que aun cuando la parte accionante hizo la reclamación de pago en base a la sumatoria de las dieciocho (18) semanas de pensiones o cánones insolutos y adeudados, Estimó la cuantía de la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)… CUARTO: Que la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no tendrán apelación las causas cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias, lo que actualmente equivale a la cantidad de Cincuenta y tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 53.500,00). QUINTO: Que realizado el cómputo desde el 07 de febrero de 2014, fecha del dictado de la sentencia mérito, exclusive hasta el día 14 de febrero de 2013, inclusive, día en que el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, transcurrieron cinco (5) días de despacho, a saber los días en el quinto 10, 11, 12, 13, 14 de febrero de 2013. Ahora bien, el Tribunal con vista a la extemporaneidad de la apelación ejercida por el apoderado de la parte accionada y tomando en cuenta que la estimación de la demanda debe catalogarse como una pretensión de menor cuantía, es forzoso para el Tribunal negar la apelación ejercida por las razones antes expuestas. Así se decide

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:

Alega la Recurrente de Hecho que intenta la presente, en virtud que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 14 de febrero de 2014, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 07 de febrero de 2014.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, así como que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a los fines de establecer la procedencia o no en derecho de la negativa del Tribunal de primera instancia, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada es la que ejerce el recurso de hecho, contra auto de fecha 18 de febrero de 2014, emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que niega el recurso de apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2014.

En primer lugar es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la sentencia se oirá apelación a doble efecto si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Ahora bien la Sala Plena de Nuestro M.T. dictó Resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 en su artículo 2, el cual a la letra establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

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Respecto a ello, la acción principal de la presente causa, fue estimada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.), conforme consta en el escrito libelar interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, y siendo que quinientas Unidades Tributarias (500 UT) multiplicado por la Unidad Tributaria estimada para el año 2013, es decir, ciento siete Bolívares (107,00 Bs), equivale a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (53.000,00 Bs); por lo que el monto de la cuantía establecida sobrepasa el límite establecido legalmente para que una decisión dictada en un procedimiento que se rige por los trámites del juicio breve tenga apelación, siendo que la estimación del mismo debe superar las Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).

Ahora bien, la demanda interpuesta por la ciudadana F.M.C.D.U., contra el ciudadano B.J.F., tiene como motivo el DESALOJO, y tratándose que la presente causa se rige por el procedimiento breve, previsto por el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es un procedimiento especial, y que respecto a las apelaciones acaecidas en contra de las sentencias dictadas en dicho proceso especial, se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes luego de dictada la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a ello observa esta jurisdicente que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sólo se ordena su “”Publicación y Registro” por lo que se considera publicada en el lapso previsto en el artículo 980 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se denota que en el auto de fecha 18 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal a quo, una vez dictada la sentencia en fecha 07 de febrero de 2014, la parte recurrente debió ejercer su recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes una vez dictada la sentencia definitiva, es decir, los días 10, 11 y 12 de febrero de 2014, y no el 14 de febrero de 2014, en el cual ya había transcurrido cinco días de despacho, luego de dictada la sentencia definitiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Jurisdicente que la apelación interpuesta por el abogado L.L.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de febrero de 2014, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es extemporánea, debido a que la referida apelación fue interpuesta al quinto (5) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo, la cual debió ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado L.L.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el día 18 de febrero de 2014, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, intentada contra la decisión judicial de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana F.D.M.C.D.U., contra el ciudadano B.J.F., todos plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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