Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

PARTE ACTORA: F.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.437.249, y domiciliada en El Barrio Sabilar, Sector cerca del Canal de Riego, Casa Nº: 09, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado C.J.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 60.661.

PARTE DEMANDADA: P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.692.110 y domiciliado en El Barrio Sabilar, Sector cerca del Canal de Riego, Casa Nº: 09, Cumaná, Estado Sucre.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana F.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.437.249 y domiciliada en El Barrio Sabilar, Sector cerca del Canal de Riego, Casa Nº: 09, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado C.J.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 60.661, en el cual manifiesta que en fecha doce (12) de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., con el ciudadano P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.692.110, y domiciliado en El Barrio Sabilar, Sector cerca del Canal de Riego, Casa Nº: 09, Cumaná, Estado Sucre Estado Sucre, que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana F.M.B., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en El Barrio Sabilar, Sector cerca del Canal de Riego, Casa Nº: 09, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Sigue alegando la demandante que su unión matrimonial se mantuvo en términos de armonía, pero a partir del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), comenzaron a surgir ciertas diferencias entre ellos, hasta que su cónyuge P.P.M., abandono voluntariamente el domicilio conyugal, negando con ello toda posibilidad de entendimiento entre ellos hasta la actual fecha. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), compareció el alguacil y consignó boleta de citación del demandado ciudadano P.P.M., debidamente practicada.

En fecha diecisiete (17) de abril del ano dos mil seis (2006) compareció el Alguacil y consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana F.M.B., asistida por el Abogado C.J.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 60.661, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano P.P.M..

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano F.M.B., asistida por el Abogado C.J.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 60.661, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano P.P.M..

En fecha primero (1ero) de agosto del año dos mil seis (2006), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo (10) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. M.E.G., de la demandante ciudadana F.M.B., asistida por el Abogado C.J.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 60.661, las testigos promovidas por la demandante ciudadanas L.C. y YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado, e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura V.V.d.M.S.d.E.S., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 68 y que riela al folio cinco (5) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidas las testimoniales de las ciudadanas L.C. y YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo las ciudadanas L.C. y YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniéndose de esta manera el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan a la demandada. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABONDONO VOLUNTARIO”

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En relación a las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandante demuestran de igual manera la conducta asumida por el ciudadano P.P.M., de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospere la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta de la cónyuge demandada, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Se deja sin efecto la realización del Informe Social ordenado a la Trabajadora Social, en tal sentido líbrese oficio.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO“, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara la ciudadana F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.437.249, y de este domicilio, asistida por el Abogado C.J.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 60.661, en contra de el ciudadano P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.692.110 y de este domicilio.- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre de la mencionada hijos la ciudadana F.M.B..

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano P.P.M., un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo) mensual, que equivale al veintitrés punto cuarenta y tres por ciento (23,43%), siendo actualmente el salario mínimo nacional la cantidad de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs 512.350,oo), debiéndose de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijos.-

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año. Los montos antes indicados deberán ser entregados a la madre.

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días el mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Cúmplase.

La Jueza Nº 2.

Abg. M.E.G.

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 p.m.-

La Secretaria

Expediente Nº: 2583-06

DEMANDANTE: F.M.B.

DEMANDADA: P.P.M.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MEGL/ megl

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