Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003070

DEMANDANTE: F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.171.663, domiciliada en la Calle 36 entre 11 y 12 casa sin número.

DEMANDADO: N.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.245.245.-

HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 02 años de edad.-

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 25 de Agosto de 2004 se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal encargada Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.J.F., a instancia de la ciudadana F.M.M., plenamente identificada contra el ciudadano N.E.L.R., a los fines de que se fije la Obligación Alimentaría en beneficio de su hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. Anexan copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos, informe de sueldo del obligado alimentista. Folios 03 al 05

En fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, oficiar al ente empleador a los fines de la indicación del ingreso bruto mensual del obligado, la notificación del Ministerio Público. (Folio 06).

Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 (e) del Ministerio Público Abog. M.M..

Riela al folio 14 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano N.E.L., plenamente identificado.

En fecha 20 de Octubre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron. Folio 15. En la misma fecha se dejo constancia que el obligado alimentista no compareció a librar contestación. Folio 16.

En fecha 10 de noviembre del 2004, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito libelar por la demandante.

En fecha 29 de noviembre del 2004, se dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. Folio 18.

Riela a los folios 20 al 24 informe social

Cursa al folio 27 y 28 informe de sueldo del obligado alimentista.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el niño de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia simple de la partida de nacimiento agregada al folio 03. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano N.E.L.R., identificado plenamente, respecto al n.I. suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la fiscal auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.J.F.G., presenta escrito a instancia de la ciudadana F.M.M., plenamente identificada, en el cual solicita se fije la obligación alimentaría en beneficio de su hijo habido de la unión que sostuvo con el ciudadano N.E.L.. Expone que el padre de su hijo desde hace más de un año no cumple con la obligación alimentaría y tiene recursos para hacerlo porque trabajó como policía en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y es su único hijo (refiere). Solicita que el padre aporte la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales por concepto de obligación alimentaría, más gastos médicos, ropa, calzado, y regalo de navidad. También solicita que el padre inscriba al niño en el Seguro Social Obligatorio.

Agrega copia simple de la partida de nacimiento la cual fue ampliamente valorada por esta Juez en el apéndice primario de este fallo.

Del mismo modo, agrega constancia de sueldo del obligado al folio 04, siendo este ratificado a los folios 27 y 28; de esta ultima prueba se destaca que el obligado devenga un total de asignaciones de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 470.000°°), un total de deducciones de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 269.089, 21). Del mismo modo, se destaca que su total general arroja la suma de Doscientos Mil Novecientos Diez Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (200.910,79). Esta autoridad destaca que la prueba de informes permite al Juez debidamente amparado en los ordinales a y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; escudriñar la verdad real, y más aun determinar la capacidad económica del obligado del asunto en cumplimiento de la normativa dispuesta en el artículo 369 del referido estamento. En consecuencia, esta prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es valorada ampliamente por deducirse de ella criterios suficientes que permiten definir el ingreso real del padre biológico del niño de autos.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.V., quedando así notificada en fecha 16 de septiembre del 2004. (Folios 10 y 11). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 14 de Octubre del 2004 (Folio 13 y 14). Se destaca que ninguna de las partes acudió al acto conciliatorio. Folio 15. Del mismo modo, se evidencia en autos que el demandado no presento escrito de contestación, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual, se aúna la falta promoción de pruebas del referido obligado. Folio 18. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO

Cursa a los folios 20 al 24, el informe social practicado por la sociólogo M.T., en el que se destaca que la demandante es ama de casa y domestica con un nivel de instrucción de tercer año, con un sueldo de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°), ocupando una vivienda sólida con todos los servicios públicos. Se destaca como egresos de la demandante la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000°°) generándose una diferencia entre egresos e ingresos de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°).

En lo que respecta al demandado es bachiller, ocupándose como funcionario policial con un sueldo de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°) y egresos en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000°°) con una diferencia de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°)

De las observaciones del informe se destaca que la información fue aportada por las partes en juicio. El demandado señaló que le suministraba a la demandante quincenalmente todo lo que necesitaba y que ella lo gastaba para otras cosas. Afirma el demandado que cuando la demandante salio embarazada le dijo que el niño no era de él. Igualmente anuncia haber encontrado a un vecino en el cuarto de ella; destacando que cuando iba a ver al niño este siempre estaba en la calle y los vecinos le decían que la mamá lo maltrataba. Asimismo, el referido ciudadano informa a la trabajadora social que hace un año dejo de suministrarle a su hijo por el comportamiento de la madre. Condiciona el suministro de la pensión hasta tanto se realicen la prueba de ADN para determinar su paternidad. Por su parte la demandante destaca que el padre del niño al ayudo los primeros meses, luego comenzó a negar la paternidad y hasta la actualidad no le suministra nada.

Esta Juzgadora observa del análisis del informe que existe una conducta que caprichosamente ha asumido el ciudadano N.L., pues hasta que no intente la acción de desconocimiento de paternidad que presuntamente alega en su defensa tiene el deber prioritario de asistir y socorrer el desarrollo integral del niño. No puede excusarse el ciudadano de autos del cumplimiento de su deber como padre sin que existan criterios ciertos y comprobados en el proceso de la defensa que opone, máxime cuando no presento medio fidedignos de pruebas que demostraren la impertinencia de la acción. Esta Juez le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de adecuación con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

QUINTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1)=El interés superior del niño de autos de ser asistido por su progenitor no guardador.

2)=Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

3)=La falta de oposición del demandado en la contestación de la demanda; aunado a la falta promoción de pruebas.-

4)=Las fluctuaciones monetarias.

5)=La preponderancia en la asistencia del niño de autos.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana F.M.M., en representación de su hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, contra el ciudadano N.E.L.R., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario de autos, el Diecinueve punto cinco por ciento (19, 5%) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) como aporte para a la ayuda escolar o guardería. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del Veinte por ciento (20%) de su bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de la época. Se fija el Veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales en caso de retito, despido o jubilación. Las cantidades y los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre. Se ordena la inclusión del niño de autos en el Seguro Social obligatorio, para lo cual debe el padre proveer todo lo conducente a la agilización de este tramite. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 194º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 2:10 p.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR