Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoTercería

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

Subieron las presentes actuaciones como consecuencia de la apelación interpuesta por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, coapoderada judicial del ciudadano M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el Nro. 5.563.084, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.b., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2003, según la cual declaró SIN LUGAR la tercería que con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 370 y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, propuso el recurrente contra las partes del juicio principal ciudadanas F.D.M.M.D. y C.R.M.M., venezolanas, mayores de edad, educadora y comerciante en su orden, ceduladas con los Nros. 4.468.410 y 5.446.897 respectivamente.

Se inicia la acción de tercería ante el Juzgador a quo, según escrito presentado en fecha 09 de julio de 2002, por el tercero opositor ciudadano M.A.A.C., asistido de abogado, por el que intenta formal acción de tercería contra las partes en el juicio principal distinguido con el Nro. 1857-1; DEMANDANTE: F.D.M.M.D.; DEMANDADO: C.R.M.M.; MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria; Fecha de entrada: 11 de octubre de 2001.

La demanda de tercería es recibida por el Jugado a quo en fecha 11 de julio de 2002, y en el mismo Auto se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia a esta Alzada, órgano que según sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, planteó conflicto de competencia por considerar competente funcionalmente al Juzgado declinante. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción, según sentencia de fecha 07 de octubre de 2002, dirimió el conflicto declarando competente al Juzgado declinante.

La demanda fue admitida según Auto de fecha 04 de noviembre de 2002, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación. Obra a los folios 36 y 37 boleta de citación de la codemandada ciudadana C.R.M.M., debidamente firmada. Obra al folio 38 diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa en el que manifiesta que la codemandada ciudadana F.D.M.M.D., se negó a firmar la boleta, motivo por el cual, se ordenó su notificación por secretaría en relación a su citación, formalidad que obra al folio 45.

Según escrito de fecha 29 de abril de 2003 (fs. 48 al 50 cuaderno de tercería), la Abogado N.M.D.A., en cu carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana C.R.M.M., contestó la demanda.

Según escrito de fecha 30 de abril de 2003 (fs. 53 al 57 cuaderno de tercería), la Abogado B.D.C.M.E., en cu carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana F.D.M.M.D., contestó la demanda.

Según sendos escritos de fecha 22 de mayo de 2003, las codemandadas promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa según Auto de fecha 04 de junio de 2003.

Según sendos escritos de fecha 14 de agosto de 2003, las partes presentaron escrito de informes.

El Juzgado de la causa profirió sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2003 (fs. 96 al 107 cuaderno de tercería), la cual es apelada según diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003, y el Juzgado a quo oye dicho recurso en fecha 11 del mismo mes y año.

Mediante Auto de fecha 08 de enero de 2004, esta Alzada recibe las presentes actuaciones constantes de la pieza que contiene el juicio principal y el cuaderno de tercería, fija el vigésimo día para que las partes presenten informes, los cuales solo fueron consignados por el tercero interviniente.

Según Auto de fecha 12 de febrero de 2004, este Juzgado fijó el lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 12 de abril de 2004.

I

La tercería quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su escrito de tercería el ciudadano M.A.A.C., expuso: 1) Que, el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal, consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización Primero de Mayo, de la ciudad de El Vigía, construida sobre terrenos nacionales, ubicado dentro de los linderos y medias siguientes: FRENTE: Con calle de la urbanización, en una medida de diez metros (10 mts); FONDO: Mejoras del ciudadano L.T., en una medida de diez metros (10 mts); COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de R.M., en una medida de treinta metros (30 mts) y COSTADO DERECHO: Mejoras de E.S.H., en la medida de treinta metros (30 mts), no es propiedad de la parte demandada ciudadana C.R.M.M., debido a que el mismo no formaba parte de la comunidad “…que existió entre la demandada C.R.M.M. y yo, disuelta por sentencia de Divorcio dictada en fecha 19 de marzo del 2001,…”; 2) Que, contrajo matrimonio civil con la demandada bajo el régimen de separación de bienes absoluto, como consta del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito panamericano, del Estado Táchira, con sede en Coloncito, en fecha 17 de Diciembre de 1987, bajo el Nro. 2, folios vuelto del 8 al 11, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre.

Que por estas razones, demanda en tercería a las ciudadanas F.D.M.M.D.D., en su carácter de parte demandante y a la ciudadana C.R.M.M., parte intimada, en el juicio principal con fundamento en el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1ro. del Artículo 370 del mismo Código, para que convengan que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar en el referido proceso, es de su única y exclusiva propiedad y en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Por su parte, llegada la oportunidad procesal la codemandada ciudadana C.R.M.M., por intermedio de su apoderado judicial Abogado N.M.d.A., contradijo la demanda de tercería en los términos siguientes: 1) Que rechaza, niega y contradice la demanda de tercería, en virtud que el inmueble sobre el que recayó la medida cautelar dictada en el juicio principal es un bien que pertenece a la comunidad conyugal existente entre el tercerista y su mandante; 2) Que, la institución del matrimonio en Venezuela, esta regido por normas de orden público que no pueden relajarse por convenios particulares, y las capitulaciones matrimoniales a que hace referencia el tercero fueron hechas a su conveniencia sin contar con el consentimiento de su representada, debido a que no pudo leer dichas capitulaciones ni antes de suscribirlas ni durante el otorgamiento, así como tampoco estuvo asistido de Abogado, “… lo que conforma la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso…”; 3) Que, por estas razones, impugna las capitulaciones matrimoniales; 4) Que rechaza la estimación de la demanda de tercería por exagerada, en virtud que el tercero la estima en base el valor total del inmueble en litigio y solo se discute el cincuenta por ciento del valor del inmueble, que es el que corresponde en la comunidad conyugal a la demandada; 5) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés (sic) en la persona de M.A.A.C., para sostener el presente juicio como parte actora.

Asimismo, la codemandada ciudadana F.D.M.M.D., representada por su apoderado Abogado B.d.C.M.E., contradijo la tercería en base con los términos siguientes: 1) Que el inmueble sobre el que recayó la medida decretada por este Tribunal, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos M.A.A. y C.R.M.M.; 2) Que, por las razones antes expuestas rechaza y contradice la pretensión del tercerista por ser falsa, pues la deuda asumida por su representada, cuyo pago se demanda en el juicio principal, fue para cooperar con la adquisición y el mejoramiento del inmueble objeto de la medida; 3) Que, del documento de adquisición del bien objeto de la medida, en ningún momento se evidencia que el demandante en tercería, lo haya adquirido para si sólo y no para la comunidad conyugal, conforme lo dispone el artículo 152 del Código Civil; 4) Que, la institución del matrimonio, esta regida por normas de orden público que no pueden relajarse por convenios particulares, y a todo evento impugna formalmente el instrumento denominado capitulaciones matrimoniales, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito panamericano del Estado Táchira, con el Nro. 2, folios vtos. del 08 al 11, protocolo segundo, cuarto trimestre, “… por cuanto las mismas además de ser ilegales, constituyen un fraude a los acreedores…”; 5) Que rechaza la estimación de la demanda de tercería por exagerada, en virtud que el tercero la estima en base el valor total del inmueble en litigio y solo se discute el cincuenta por ciento del valor del inmueble, que es el que corresponde en la comunidad conyugal a la demandada; 6) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés (sic) en la persona de M.A.A.C., para sostener el presente juicio como parte actora.

El Juzgado de la causa profirió la sentencia recurrida en su parte pertinente en los términos siguientes:

Pero analizado en documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales efectuada entre el ciudadano M.A.A.C. y C.R.M.M., el cual entre otras cosas establece: (...) Y si igualmente se observa el documento de compra del inmueble objeto del litigio documento público autenticado anteriormente por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. en fecha 24 de Abril (sic) de 1.996 (sic), bajo el Nro. 375 de los libros de Autenticaciones y luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de julio de 1999, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre, se puede constatar que en el mismo no se dejó plasmado que el ciudadano M.A.A.C. adquiría el referido inmueble con dinero proveniente de los bienes que fueron señalados en el documento contentivo de las capitulaciones, no de sus frutos no haciendo constar la procedencia del dinero, trayéndose a colación lo establecido en el artículo 152, ordinal 7º del Código Civil, que establece: (...), por lo que se evidencia que al no haber hecho dicha determinación, estaría conviniendo que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal existente entre su persona y C.R.M.M.. Tampoco se dejó constancia en dicho documento de adquisición de la existencia de dicho documento de capitulaciones, además que en el mismo se establece como estado civil del ciudadano M.A.A.C. como soltero, siendo para la fecha de adquisición de dicho inmueble casado, por cuanto todavía existía la comunidad conyugal entre él y la ciudadana C.R.M.M., por lo que desconoce esta Juzgadora el motivo o las intenciones que tuvo el ciudadano M.A.A.C. al identificarse como soltero en dicho documento. Asimismo, se puede observar de dicho documento, que la ciudadana C.R.M.M. no expresó su consentimiento de renunciar a los derechos que le corresponden sobre dicho inmueble, por existir las referidas capitulaciones y al no existir los hechos indicados por esta Juzgadora anteriormente, se puede decir que la ciudadana C.R.M.M., tiene derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio toda vez que así lo dejaron demostrados los testigos ciudadanos G.d.C.P.D., M.d.C.B. de Quintero, C.M.Z.M., O.P.R. y N.D.V.P., quienes fueron valorados en sus testimoniales por cuanto aportaron información relevante al hecho de que la ciudadana C.R.M.M., pedía prestado dinero para invertirlo en las mejoras del inmueble en referencia como lo establece el artículo 163 del Código Civil, que expresa: (...). También es cierto que el documento de capitulacioens matrimoniales fue impugnado por las codemandadas en el momento de la contestación de la demanda y la parte demandante no lo hizo valer en la oportunidad legal y a su vez que el mismo solo produce efecto a partir de la celebración del matrimonio y mientras este se mantenga, lo que quiere decir que dichas capitulaciones matrimoniales no existen por haberse disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 19 de Marzo (sic) de 2.001 (sic), dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (...)

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana (sic) M.A.A.C....”

II

Antes de resolver el fondo de la controversia, este Juzgador debe hacer algunas consideraciones, acerca de la manera como fue sustanciado por el Juzgado a quo el presente procedimiento de tercería.

De conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”

Al referirse la norma antes trascrita a la sustanciación en cuaderno separado, quiere decir en cuaderno separado del expediente o cuaderno principal de la causa, en la que interviene el tercero, de allí que dicho cuaderno debe conservar la numeración con la que el Tribunal ha separado la causa principal.

En el presente caso, de la revisión detenida del presente cuaderno se puede constatar que el Juzgado de la causa, instruyó el cuaderno de tercería (exp. 1925-1) con una nomenclatura distinta a del expediente principal (exp. 1857-1), como si se tratara de una causa principal y no una tercería.

Dicha falta acarrea un problema en la estadística llevada por dicho juzgado pues esta refleja dos causas distintas cuando en realidad se trata de una sola.

De otra parte, una vez proferida la sentencia definitiva en la tercería, se agrega al expediente principal y se remiten ambas piezas a esta Alzada, para que conozca del recurso ejercido en contra de la sentencia de tercería, cuando lo procesalmente correcto hubiere sido remitir solo el cuaderno de tercería, pues, habiendo quedado firme y ejecutoriado el decreto intimatorio librado en la causa principal, la ejecución --si bien es cierto no podía ejecutarse sobre el bien cuya propiedad se discute en la tercería, como acertadamente lo resolvió la Juzgadora a quo-- podía llevarse a cabo sobre otros bienes propiedad de la demandada, para lo que es necesario que el Juzgado de la causa y las partes actúen en el expediente principal.

Asimismo, al agregar el cuaderno de tercería al expediente principal se alteró la foliatura de este último, y así fue remitido a esta Alzada, sin haber corregido la misma.

Este Tribunal de Alzada, apercibe severamente a Juzgado a quo, y le exhorta a no cometer tales errores en causas futuras.

III

Debe resolverse previamente a la sentencia de fondo, acerca de la impugnación hecha por las apoderadas judiciales de ambas codemandadas, por considerar exagerada la estimación de la demanda de tercería.

Este Juzgador, de la revisión detenida de la sentencia apelada puede constatar que la misma, no emite pronunciamiento alguno en cuanto a este particular, lo cual constituye una obligación del sentenciador. Por tanto, este Tribunal reconviene a la Sentenciadora del Juzgado a quo, y la exhorta a no incurrir en futuras ocasiones en dicha falta.

Considera la impugnante que la cuantía en la que el tercerista estimó la demanda es exagerada debido a que tomó en cuenta el valor total de inmueble objeto de la medida cautelar a que se opone y no el 50% que es la parte sobre la que se decretó la misma.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, ratificada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, se estableció lo siguiente:

…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este inicio supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVIII (198). Caso: N. R. Biaggi contra C. V. G. Electrificación, pp. 380-381)

Como se puede deducir del criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario no sólo que el demandado alegue su contradicción contra la estimación de la demanda efectuada por el actor, sino que es indispensable que demuestre durante el transcurso del juicio el monto en que considera debió estimarse la demanda.

En el presente caso, aun cuando las codemandadas en tercería, rechazaron la estimación hecha por el tercerista, por considerarla exagerada, y la estimaron en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) no promovieron pruebas alguna para demostrar la alta cuantía de la demanda, pues del análisis de las actas procesales y específicamente de su acervo probatorio se observa que las codemandadas se limitaron a promover pruebas con el objeto de demostrar que la demandada en el juicio principal ciudadana C.R.M.M. es copropietaria del bien objeto de la medida cautelar.

Así las cosas, la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por las codemandadas, antes identificadas, debe considerarse IMPROCEDENTE y en consecuencia, debe quedar firme la estimación hecha por el tercero demandante. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Se debe decidir en capítulo previo a la definitiva acerca de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés (sic) opuesta por las apoderadas judiciales de ambas codemandadas.

La cualidad fue desarrollada por el insigne procesalista patrio Dr. L.L., en los términos siguientes:

La cualidad en sentido amplísimo es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el bastísimo campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva (…) La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Loreto, L. 1938. Estudios de Derecho Procesal Civil. pp. 71 y 72)

Como se observa, de la referencia doctrinal antes trascrita, la cualidad procesal surge de la afirmación hecha por el actor en juicio, pues si él se afirma titular de un interés jurídico propio, basta con esta afirmación para que tenga cualidad o legitimación procesal activa sin importar que en efecto sea titular del derecho o interés jurídico controvertido.

En el presente caso, el tercerista ciudadano M.A.A.C., en su escrito de tercería se dice propietario exclusivo del bien inmueble objeto de la medida cautelar decretada en el juicio principal, razón por la cual, con tal carácter intenta tercería de dominio (acción que solo puede intentar el propietario, ex ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), con lo que queda establecida su legitimación para intentar el juicio. Ahora bien, que en efecto el accionante sea titular del derecho o interés jurídico controvertido, es decir, que sea propietario de dicho bien, es un asunto que atañe a mérito de la causa, y no tiene nada que ver con la cualidad activa.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa planteada por la codemandada en tercería ciudadana F.D.M.M.D., tal como acertadamente fue decidido por la Juzgadora de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

V

Resueltos los puntos anteriores, y planteada la tercería en los términos anteriormente expuestos, corresponde pronunciarse acerca del mérito de la controversia para lo cual se observa:

De conformidad con el artículo 141 del Código Civil, “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.

Según la doctrina, estrictamente hablando las capitulaciones matrimoniales, “Son pactos o contratos que se celebren con ocasión del matrimonio a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos” (López H, F. 1970. Anotaciones sobre Derecho de Familia, p. 416)

De otra parte, el artículo 143 eiusdem, establece: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.

En el caso de la presente tercería, el problema judicial consiste en resolver si el bien inmueble sobre el que recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, pertenece a los cónyuges M.A.A. y C.R.M.M., o si por el contrario se trata de un bien propio del tercero opositor.

VI

A los fines de determinar si el tercero interviniente demostró en juicio su propiedad exclusiva del bien inmueble sobre el que recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Junto con su escrito libelar el tercerista produjo los instrumentos siguientes:

1) A los folios 04 al 06 del cuaderno de tercería, documento de capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 2, folios vuelto del folio 8 al 11, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre.

Este Juzgador observa, que fue producida en juicio copia certificada por la secretaría del Juzgado de la causa, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 2, folios vuelto del folio 8 al 11, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre, según el cual los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M., en virtud que tenían pactado contraer matrimonio en el Municipio S.D.M.D.P.d.E.T., celebran unas capitulaciones matrimoniales.

De análisis de dicho contrato celebrado con ocasión del matrimonio este Juzgador puede constatar que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, a saber: fue celebrado por personas capaces para contraer matrimonio; las partes lo suscribieron con anterioridad a la celebración del matrimonio, por ante el Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 1987, quedando autenticado bajo el Nro. 762 del vuelto del folio 06 al vuelto del folio 07, y luego lo registraron, en fecha 17 del mismo mes y año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, bajo el Nro. 02, folios 08 al 11 Protocolo Segundo Cuarto Trimestre; que es la oficina de registro público del lugar convenido para la celebración del matrimonio. Asimismo del análisis de sus términos no se observa que se hubiere infringido normas de orden público.

En el mencionado contrato, las partes estipulan que el régimen patrimonial de su matrimonio se regiría principalmente en base con la cláusula siguiente: “…Tercera: Pertenecen igualmente y quedarán de la exclusiva propiedad de M.A.A.C., todos los bienes que adquieran con posterioridad a su matrimonio por causas distintas a las señaladas en la cláusula segunda, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan dichos bienes y conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen, así como de los que llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas. Cuarta: En términos generales existirá la separación de bienes. De las obligaciones de uno no responderán los bienes del otro. No habrán gananciales ni serán procedentes medidas preventivas, en caso de divorcio...”

Dicho instrumento no fue tachado de falso por las partes codemandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda de tercería, pues ambas se limitaron a decir que lo impugnaban sin indicar cuál medio de impugnación pretendían hacer valer, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la celebración de capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos antes mencionados y su régimen patrimonial matrimonial.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) A los folios 07 al 16, sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio Nro. 1, de fecha 19 de marzo de 2001.

Este Juzgador observa, que fue producida en juicio copia certificada por la secretaría del Juzgado a quo de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio Nro. 1, de fecha 19 de marzo de 2001, según la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente en entre las ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M., contraído en fecha 19 de diciembre de 1987, según acta inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio S.D.M.d.E.T. con el Nro. 27.

De la sentencia analizada se demuestra, el lapso de vigencia del régimen de capitulaciones matrimoniales, existentes entre los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS EN TERCERÍA

CODEMANDADA F.D.M.M.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2003, la Abogado B.d.C.M., apoderado judicial de la ciudadana F.D.M.M., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito de las actas, especialmente del escrito de contestación de la demanda presentado por ambos codemandados.

Este Juzgador observa, que tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación no constituyen un medio de pruebas, sino los instrumentos donde las partes explanan sus argumentos, defensas y excepciones, así como la relación de los hechos que han de probarse en juicio.

En consecuencia, este Juzgador desestima esta promoción. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Copia fotostática simple de el documento de compra del inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 16 de julio de 1999, Nro. 28, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 61 al 64 del cuaderno de tercería, copia fotostática simple de un documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de julio de 1999, Nro. 28, protocolo primero, tercer trimestre, según el cual el ciudadano T.G., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.A.C., una casa ubicada en la urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Dicho instrumento, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos C.M.P., D.R.R.A., G.P. y M.B.R..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 04 de junio de 2003 por el Juzgado de la causa.

No obstante, en criterio de esta Alzada dichas testimoniales resultaban inadmisibles debido a que el objeto perseguido por la parte promovente de la misma es probar lo contrario de una convención contenida en un documento público.

En efecto, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, “... Tampoco es admisible (la prueba de testigos) para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares” (paréntesis del Tribunal)

Como se dijo, el quid del presente juicio no es otro que determinar si el bien inmueble sobre el que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal, pertenece a la comunidad de conyugal que existió entre los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M..

Tal como se dejó sentado, el régimen patrimonial de los esposos ALBARRÁN MORA, fue establecido por ambos cónyuges según una convención debidamente registrada con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Dicho esto, no puede probarse con testigos que los bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio pertenece de por mitad a ambos esposos, cuando ellos mismos establecieron un régimen distinto, es decir, la prueba testimonial es ineficaz para demostrar lo contrario a esa convención (capitulaciones matrimoniales) y por lo tanto es inadmisible.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

CODEMANDADA C.R.M.M.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2003, la Abogado N.M.d.A., apoderado judicial de la ciudadana C.R.M.M., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito de las actas, especialmente del escrito de contestación de la demanda.

Este Juzgador observa, que tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación no constituyen un medio de pruebas, sino los instrumentos donde las partes explanan sus argumentos, defensas y excepciones, así como la relación de los hechos que han de probarse en juicio.

En consecuencia, este Juzgador desestima esta promoción. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. en fecha 24 de abril de 1996, bajo el Nro. 375 de los libros de Autenticaciones y luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de julio de 1999, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre.

Este Juzgador observa, que esta prueba fue valorada con anterioridad en el texto de esta sentencia.

TERCERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos M.Z., O.P., N.V..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 04 de junio de 2003 por el Juzgado de la causa.

No obstante, en criterio de esta Alzada dichas testimoniales resultaban inadmisibles debido a que el objeto perseguido por la parte promovente de la misma es probar lo contrario de una convención contenida en un documento público.

En efecto, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, “... Tampoco es admisible (la prueba de testigos) para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares” (paréntesis del Tribunal)

Como se dijo, el quid del presente juicio no es otro que determinar si el bien inmueble sobre el que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal, pertenece a la comunidad de conyugal que existió entre los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M..

Tal como se dejó sentado, el régimen patrimonial de los esposos ALBARRÁN MORA, fue establecido por ambos cónyuges según una convención debidamente registrada con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Dicho esto, no puede probarse con testigos que los bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio pertenece de por mitad a ambos esposos, cuando ellos mismos establecieron un régimen distinto, es decir, la prueba testimonial es ineficaz para demostrar lo contrario a esa convención (capitulaciones matrimoniales) y por lo tanto es inadmisible.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizado el acervo probatorio de la tercería, este Juzgador puede concluir, que ha quedado demostrada en juicio la propiedad exclusiva del tercero opositor sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar decretada por este Juzgado.

En efecto, del análisis detenido del material probatorio instruido en el juicio de tercería, específicamente de la confrontación de la prueba documental consistente en el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M. y el contrato según el cual el ciudadano M.A.A.C., adquirió el bien inmueble objeto de la medida cautelar contra la que intenta tercería excluyente, este Juzgador puede constatar que el tercerista adquirió el mencionado inmueble, según documento de fecha 24 de abril de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de julio de 1999.

Igualmente, se pudo constatar que el contrato de capitulaciones matrimoniales, suscrito por los ciudadanos M.A.A.C. y C.R.M.M., se mantuvo vigente desde la fecha de su suscripción el día 17 de diciembre de 1987 hasta la fecha de la disolución del vínculo conyugal existente entre dichos ciudadanos en fecha 19 de marzo de 2001.

Como se observa, de la confrontación de ambas pruebas se puede concluir que el bien inmueble objeto de la medida fue adquirido por el ciudadano M.A.A.C., encontrándose vigente el régimen matrimonial existente entre él y su cónyuge ciudadana C.R.M.M., según el cual, “… Pertenecen igualmente y quedarán de la exclusiva propiedad de M.A.A.C., todos los bienes que adquieran con posterioridad a su matrimonio...”

Dicho esto, forzoso es concluir que el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, pertenece de manera exclusiva al tercero opositor ciudadano M.A.A.C., quien no es parte en el juicio principal seguido por la ciudadana F.D.M.M., contra la ciudadana C.R.M.M., por cobro de bolívares Vía Intimatoria, y por tanto, dicho bien inmueble ampliamente identificado en autos, no puede ser objeto de medida cautelar alguna con ocasión del juicio principal, debido a que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares solo pueden recaer sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren.

En cuanto al los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la codemandada en tercería ciudadana C.R.M.M., en su escrito de contestación a la misma, quien sentencia observa:

Indica dicha representante, que: “... el documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales fue redactado por M.A.A. a su conveniencia, pero sin contar con el consentimiento de su representada, toda vez que a C.R.M.M., sólo le indicaron el día y la hora que debía firmar, las Capitulaciones Matrimoniales (...) Pero sucedió que ni antes ni después del otorgamiento propiamente dicho a mi representada no pudo, ni tuvo la oportunidad de leer el cuerpo cierto del documento, mucho menos de hacerse asistir de un profesional del derecho, que la orientara, acerca de su contenido, lo que conforma la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso…”.

Tal como quedó establecido en esta sentencia al valorar la prueba documental que contiene las capitulaciones matrimoniales, las mismas cumplen con los requisitos formales para el otorgamiento de ese tipo de convenciones, y a su vez, no violan ninguna norma en la que esté interesado el orden público. De allí, que las mismas tenga plena validez.

Ahora bien, si el otorgamiento de dicha convención adolece de vicios que lo hagan nulo, tal como lo aduce la codemandada C.R.M.M., debe emplear las acciones correspondientes a los fines de lograr la nulidad de las mismas mediante el procedimiento establecido para ello, no obstante, mientras tales acciones no sean deducidas la convención suscrita con ocasión del matrimonio conserva plena validez.

Así las cosas, al no haberse instaurado un procedimiento para dilucidar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es posible que exista violación al debido proceso, toda vez que la trasgresión de dicha garantía supone la existencia previa de un proceso.

En consecuencia, es IMPROCEDENTE tal planteamiento hecho por la codemandada C.R.M.M..

En cuanto al los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la codemandada en tercería ciudadana F.D.M.M.D., en su escrito de contestación a la misma, quien sentencia observa:

Aduce dicha representante, que del documento contentivo de la compra del bien inmueble objeto de medida cautelar “... no se evidencia que el ciudadano M.A. haya adquirido para si sólo y no para la comunidad matrimonial, conforme lo dispone como requisito indispensable el artículo 152 del Código Civil Vigente...”

Como se dejó establecido en la fundamentación jurídica de esta sentencia, de conformidad con el artículo 141 del Código Civil, el matrimonio en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

En el presente caso, las partes celebraron una convención de capitulaciones matrimoniales, que tiene aplicación preferente --siempre que no lesione normas de orden público-- a la comunidad de gananciales, la cual opera sólo excepcionalmente cuando no exista convención entre los esposos.

Por tanto, el régimen convencional tiene aplicación y vigencia para todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, en los términos allí estipulados, sin que sea necesario cada vez que se adquiera un bien después de la celebración del matrimonio, que se haga constar en dicho título la existencia del régimen de capitulaciones matrimoniales, o la procedencia del dinero o que se adquiere para sí, pues dicho requisito solo tiene aplicación cuando rige el régimen de comunidad de gananciales y el cónyuge adquiriente quiere hacer propio determinado bien.

En consecuencia, a juicio de quien aquí sentencia es IMPROCEDENTE el argumento de la parte codemandada a.A.S.D.

Igualmente, alega la apoderado judicial de la parte codemandada en tercería ciudadana F.D.M.M.D., lo siguiente: que, “… si se evidencia es la mala intención de MANUAL A.A., para defraudar a cualquier acreedor y a su misma cónyuge cuando ocultó su estado civil real que era casado, colocandose (sic) soltero, lo que constituye delito...”

Este Juzgador, de la revisión de las actas procesales, específicamente de documento de compra del bien inmueble objeto de la medida cautelar dictada en el juicio principal, puede constatar que en efecto el ciudadano M.A.A.C., se identifica como de estado civil soltero, cuando de las actas procesales se evidencia que el mismo, para el momento de la celebración de dicha negociación era de estado civil casado.

Según el artículo 320 del Código Penal vigente, quien falsamente haya atestado ante un funcionario público su estado civil, comete el delito de falsa atestación cuya investigación corresponde a los órganos competentes.

No obstante, a juicio de quien sentencia, dicha falsa atestación no afecta la validez de un documento público, tanto más cuanto, en el presente caso el estado civil de soltero señalado por el comprador, da a entender erga omnes que se trata de un bien propio y no de la comunidad conyugal como pretende la codemandada en tercería.

En consecuencia, a juicio de quien decide es IMPROCEDENTE el argumento de la parte codemandada, a.A.S.D.

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el Nro. 5.563.084, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.b., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2003, en el juicio de tercería propuesto por el recurrente contra las partes en el juicio principal ciudadanas F.D.M.M.D. y C.R.M.M., venezolanas, mayores de edad, educadora y comerciante en su orden, ceduladas con los Nros. 4.468.410 y 5.446.897 respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA en todas su partes la sentencia recurrida.

Se declara CON LUGAR la acción de tercería incoada por el ciudadano M.A.A.C., antes identificado, contra las ciudadanas F.D.M.M.D. y C.R.M.M., antes identificadas.

Se condena a las ciudadanas F.D.M.M.D. y C.R.M.M., al pago de las costas del juicio de tercería.

Notifíquese a la parte demandante en tercería en su domicilio procesal constituido en la avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio Renny, primer piso, local 3, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a las partes demandadas en tercería, a la ciudadana F.D.M.M.D., en su domicilio procesal constituido en la calle 3, edificio Irene, oficina 4 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a la ciudadana C.R.M.M., en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que dicha parte no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil seis. 195º y 147º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 de la tarde.-

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