Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoParticion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: F.D.M.R.T., venezolana, divorciada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 7.955.883, domiciliada en el Milagro, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.783.

DEMANDADOS: J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 6.734.679, domiciliado en el Milagro, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.A. CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.090, con domicilio procesal en la Carrera 2 N° 3-63, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION. APELACION contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró en fecha 06 de agosto de 2008, la ejecución de la partición.

De las actuaciones que conforman el presente dossier se desprende que la parte actora F.D.M.R.T., ya identificada, demandó a su ex concubino J.R.V.R., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN del bien inmueble ubicado en el Milagro, Municipio San A. deC., distrito Libertador del Estado Táchira, debidamente descrito en el libelo de demanda y demás actuaciones por sus linderos y medidas, o a ello fuese condenado por el Tribunal.

Admitida como fue la demanda en fecha 25 de abril de 2003, conforme a lo establecido en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose practicado personalmente la citación de la parte demandada J.R.V.R., éste, a través de su apoderado judicial, abogado D.A. CARVAJAL ARIZA, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2003, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; asimismo promovió pruebas respecto a la cuestión previa opuesta y al fondo de la demanda, pruebas que fueron agregadas y admitidas por auto fechado el 20 de agosto de 2003. (Folios 31 al 88)

Por su parte la demandante F.D.M.R.T., asistida de abogado, promovió pruebas mediante escrito inserto a los folios 89 y 90, las cuales fueron agregadas y admitidas según auto de fecha 22 de agosto de 2003. (Folio 91)

En escrito de fecha 26 de agosto de 2003, el apoderado judicial del demandado J.R.V.R., se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, alegando extemporaneidad en su presentación; de igual manera se opuso a las pruebas testimoniales promovidas y posteriormente, en diligencia de la misma fecha, APELÓ del auto de fecha 22 de agosto de 2003, que agregó y admitió las pruebas fundamentando su oposición y apelación en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 92 al 95)

En decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2003, luego de explicarle a la parte demandada el procedimiento a seguir en los juicios incoados por partición, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto que admitió las pruebas de la parte demandante, sin lugar la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y confirmó el auto apelado de fecha 22 de agosto de 2003, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante F.D.M.R.T.. (Folios 149 al 156)

El Tribunal de la causa, mediante decisión fechada el 02 de agosto de 2004, declaró con lugar la demanda de PARTICIÓN incoada por F.D.M.R.T., y como consecuencia de ello, sin lugar la oposición a la partición interpuesta por el demandado J.R.V.R., ordenó la partición del inmueble objeto del litigio y emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, fijando oportunidad para tal acto; condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes. (Folios 164 al 175)

Notificadas como fueron las partes de la decisión comentada, el apoderado judicial del demandado, abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA, apeló de la misma, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el conocimiento de la apelación, quien en fecha 22 de junio de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado J.R.V.R.; con lugar la demanda de partición interpuesta por F.D.M.R.T., ordenó partir las mejoras edificadas sobre el terreno objeto del litigio; condenó en costas al demandado; ordenó la notificación de las partes y confirmó la sentencia apelada. (Folios 176, 181, 182, 183, 184, 192 al 202)

Devuelto el expediente al Tribunal de la causa, éste, mediante auto fechado el 29 de septiembre de 2005, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor que se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 2005, recayendo tal designación en la ciudadana N.S., con cédula de identidad número V- 7.086.508, quien, mediante diligencia del 13 de diciembre de 2005, aceptó el cargo de partidora, llevándose a cabo la juramentación mediante acta fechada el 16 de enero de 2006. (Folios 214, 219, 224)

El día 03 de julio de 2006, la partidora N.S., consignó avalúo realizado sobre el inmueble ubicado en El Milagro, casa sin número, Municipio San A. deC. delE.T., frente a la pasarela principal del Milagro; avalúo al cual se opuso la parte demandada a través de su apoderado judicial, alegando que el inmueble sobre el cual recayó el mismo, no es el inmueble sobre el cual se accionó por partición (Folios 240 al 245, 246)

Previo acuerdo por el Tribunal y notificación de las partes, se llevó a cabo el día tres de octubre de 2006, una reunión conciliatoria con presencia de la parte demandante y partidora designada, en la cual la Jueza ordenó a la partidora consignar el informe de partición, por cuanto lo presentado fue un avalúo sobre el inmueble, concediéndole lapso para tal fin. (Folio 257)

Mediante escrito fechado el 26 de octubre de 2006, en diez folios, la partidora designada consignó el informe de partición sobre el bien inmueble a partir en la presente causa. (Folios 262 al 271)

En escrito de fecha 09 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del demandado J.R.V.R., hizo objeción e impugnó en todas sus partes el informe de partición presentado alegando que el mismo lesiona gravemente el patrimonio de su representado al partir un bien que no es objeto del litigio; que el informe de partición se refiere a otro inmueble distinto al indicado por la parte actora, que las mejoras reclamadas por la demandante no existen porque ella las abandonó y con su consentimiento fueron demolidas y no debe pedir la partición de unas mejoras actuales porque no fueron construídas dentro de la comunidad de gananciales con su representado; que el tribunal no puede ordenar la partición de bienes que no sean parte del juicio; que su representado es propietario de un local comercial construído fuera de la extensión de los 125 mts.2 y que tiene un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts.2), cuya posesión fue adquirida por su mandante posterior a la disolución del matrimonio entre el y su ex cónyuge F.D.M.R.T., pero que la partidora incluyó en su escrito de partición. Pidió que la partición fuese desechada y se ordenara una nueva partición, pero que por cuanto el inmueble objeto del litigio ya no existe, solicitó se realizara un avalúo sobre un inmueble de las características señaladas en el libelo de demanda para poder materializar una futura partición, que en principio la sentencia recaída en este expediente, es inejecutable, porque resulta arbitrario y viciado de nulidad absoluta la orden de partir un bien que no es objeto del litigio. (Folios 272 al 276)

Por auto del 14 de noviembre de 2006, y en atención a la impugnación hecha a la partición presentada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para una reunión a efectuarse el octavo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, reunión que se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2006, con la presencia de las partes intervinientes y de la partidora, acordando el Tribunal, medir nuevamente la extensión de terreno a partir, para lo cual concedió término y suspendió la reunión para nueva oportunidad. (Folios 277 y 287)

El día 11 de enero de 2007, la partidora N.S., consignó escrito de “…aclaratoria del informe del expediente Nro. 29.880…” (Folios 289 al 296).

El apoderado judicial del demandado J.R.V.R., manifestó en escrito fechado el 12 de enero de 2007, al juzgado de la causa, que la sentencia por él proferida y confirmada por el Superior respectivo era inejecutable, en virtud de que el objeto de la misma es indeterminado porque la misma ni indica cuáles son las mejoras que deben partirse, que además el objeto de la demanda versa sobre unas mejoras que ya no existen, pero cuyo valor puede determinarse a través de una experticia complementaria; que la acción debió ventilarse ante un tribunal con competencia agraria porque el terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras; que el informe de partición no se ajusta a la realidad ni está referido al inmueble señalado en el libelo, que no existe relación entre el metraje del lote de terreno sobre el que se hallaba edificada la casa de habitación objeto del litigio, sobre el cual se encuentran las mejoras construídas solo por cuenta y orden del demandado sin la participación de la ciudadana F.M.R.; que ésta en el libelo reclama la mitad sobre una casa para habitación familiar, que el metraje del terreno donde se encontraba edificada la casa referida, no concuerda con la extensión sobre la que se hallan las actuales mejoras; que el experto realizó el informe sobre un inmueble distinto al del litigio; que el lote de terreno propiedad del INTI sobre el cual estaba construída la casa objeto del litigio tenía una extensión de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2) y el lote de terreno sobre el cual están construídas las actuales mejoras tienen una extensión de ciento cuarenta y uno con cincuenta metros cuadrados. (141,50 mts.2), lo que a su decir comprueba que no se trata del mismo inmueble. Ofreció a la demandante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), valor en el que consideró la mitad de la casa de habitación familiar de techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, adquirida dentro de la relación extramatrimonial que mantuvieron las partes intervinientes en el juicio. Solicitó al Tribunal de la causa dictara decisión sobre los reparos graves realizados al informe de partición; se declare que el inmueble a partir es el señalado en el libelo y no otro; que las mejoras actuales propiedad de R.V. no corresponden a las mejoras actuales; que existen diferencias reales en cuanto a la extensión de terreno propiedad de INTI y que el Tribunal que dictó la sentencia, es incompetente en razón de la materia. (Folios 297 al 300)

Respecto a la aclaratoria al informe de partición, el apoderado de la parte demandada, abogado D.A. CARVAJAL ARIZA hizo observaciones y reparos graves, alegando que el inmueble sobre el cual se rindió el informe de partición es solo propiedad del demandado, que ni la actora alegó en el transcurso del juicio tener derechos sobre el mismo, tal como alega quedó demostrado en el libelo de demanda, mediante el cual solicita “…la partición de un inmueble consistente en unas mejoras integradas por una casa para habitación familiar de techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento construída sobre un lote de terreno propiedad de….”. Manifestó que así lo declaró el Tribunal de la causa al no dar más de lo peticionado; que tal sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior y el partidor designado realizó una partición sobre un inmueble diferente al descrito en el libelo de demanda, del cual la demandante no ha alegado derecho alguno, violando garantías y derechos constitucionales de su representado como son, el debido proceso y el derecho a la defensa; que cuando su representado fomentó las mejoras hoy existentes, ya se había separado de la demandante de autos. Recusó a la partidora N.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó mala fe por parte de ésta al poner en tela de juicio su actuar al haber modificado la sentencia del a quo; impugnó los informes presentados y pidió fuese desechada la propuesta de la partidora y se designara otro experto. (Folios 301 y 302)

Respecto a la Recusación interpuesta, la partidora N.A.S., consignó su escrito de descargos en fecha 22 de febrero de 2007, y el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la misma, en decisión fechada el 01 de marzo de 2007. (Folios 308 al 312)

En decisión de fecha 27 de junio de 2007, la juzgadora a quo, previa relación de todas las actuaciones constantes en autos determinó, que por cuanto a la reunión acordada el 19 de diciembre de 2006, no acudió ninguna de las partes y sólo la partidora presentó informe de aclaratoria, la partición debía efectuarse en los términos señalados en el escrito de partición presentado el 11 de enero de 2007; no tomó en consideración el nuevo escrito de reparos efectuado por la parte demandada al escrito de aclaratoria de informe de la partidora, y concluyó declarando sin lugar los reparos hechos a la partición, ordenando ejecutar la partición del inmueble ubicado en EL Milagro, casa sin número, Municipio San A. deC., frente a la pasarela principal del Milagro, Estado Táchira, en los términos expuestos por la partidora en el escrito fechado el 11 de enero de 2007. (Folios 315 al 325)

Contra tal decisión, la parte demandada J.R.V.R., a través de su apoderado judicial, apeló al considerar que la misma lesiona gravemente los derechos patrimoniales de su representado, apelación que fue oída en ambos efectos, correspondiéndole a Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el conocimiento de la misma y decidiendo en fecha 07 de enero de 2008, la reposición de la causa al estado de dar continuación a la reunión con las partes y la partidora, en la oportunidad indicada en el acta de fecha 19 de diciembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para que luego el Juez, decidiera lo conducente, para lo cual acordó el emplazamiento de las partes por parte de la juzgadora de la causa, para la continuación de la reunión aludida, a fin de llegar a un acuerdo en relación a las medidas del terreno sobre el cual están construídas las mejoras objeto de partición y de no lograrse, que el tribunal decidiera sobre el reparo hecho por la parte demandada. (Folio 332, 333 al 363)

En atención a lo ordenado por el Juzgado Superior, correspondió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resolver lo allí indicado, quien al avocarse al conocimiento de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la reunión a que se contrae el artículo 787 del nuestro Código adjetivo, previa notificació0n de las partes, la cual acordó, efectuándose la misma el día 21 de julio de 2008, con ausencia de la parte demandada y en la cual la partidora N.S. ratificó su escrito de partición y aclaratoria del mismo. El tal acto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concedió a la partidora un día de despacho para que presentase informe actualizado del índice inflacionario y posteriormente dictaría sentencia. El 22 de julio de 2008, la partidora N.S., presentó escrito de contentivo de los índices de inflación y actualización del valor de las construcciones. (Folios 370, 371, 381, 382, 383 al 385)

En sentencia del 06 de agosto de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificó el informe de partición presentado por la partidora el 26 de octubre de 2007 y su aclaratoria de fecha 11 de enero de 2007 y ordenó que la partición se efectuara en los términos y condiciones presentados por la partidora en las fechas indicadas y tomara en cuenta el informe de actualización del valor del inmueble presentado el 22 de julio de 2008, ordenando asimismo ejecutar la partición del inmueble ubicado en El Milagro, casa sin numero, Municipio San A. deC.. (Folios 386 al 390)

Contra esta decisión formuló apelación el demandado J.R.V.R., la cual fue declarada extemporánea por el a quo, ejerciendo el apelante Recurso de hecho del cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 22 de octubre de 2008, declaró con lugar el mismo; revocó el auto de fecha 1 de octubre de 2008 y ordenó al tribunal de cognición oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008. (Folios 397 al 402)

Previa distribución correspondió a este Despacho conocer de la apelación esgrimida por el a quo el día 06 de agosto de 2008, que ratificó el informe de partición fechado el 26 de octubre de 2007; su aclaratoria de fecha 11 de enero de 2007 y ordenó ejecutar la partición del inmueble ubicado en El Milagro, casa sin numero, Municipio San A. deC., Estado Táchira, en los términos expuestos por la partidora.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de noviembre de 2008, y habiéndoseles asignado la nomenclatura 6289, el abogado apelante, presentó en escrito fechado el 02 de diciembre de 2008, los informes respectivos, en el cual hizo una relación sucinta de todas las actuaciones tendientes a la manera de proceder de la partidora N.S., alegando que la misma ha desempeñado la actividad denominada ultrapetita; que es cierto que su poderdante es poseedor y propietario de las mejoras conformadas por un edificio de dos (2) plantas compuesta por varios locales comerciales y una casa para habitación y de otro lote de terreno compuesto por un inmueble de dos plantas, adquiridos solo por el demandado y de los cuales no le corresponde derecho alguno a la demandante, quien en su demanda solo hace referencia a una casa de techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento; que cualquier otro bien que se le adjudicase a la parte demandante estaría fuera de todo contexto legal y dicho fallo resultaría inejecutable; que además el terreno sobre el cual está construído el edificio es propiedad del instituto nacional de tierras (INTI) y nunca fue notificado el referido instituto, lo que hace a su decir, nula de nulidad absoluta cualquier sentencia y así pidió fuese declarada por el Tribunal. (Folios 407 al 409)

El Tribunal para decidir observa:

Se circunscribe la presente apelación, al conocimiento de la sentencia esgrimida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2008, que ratifica el informe de partición consignado por la partidora designada N.S. el 26 de octubre de 2006 y su aclaratoria fechada el 11 de enero de 2007, sobre el inmueble ubicado en El Milagro, casa sin numero, Municipio San A. deC., Estado Táchira; ordena que la partición se efectúe en los términos expuestos por la partidora, tomando en cuenta el valor actual del inmueble, ordenando asimismo, ejecutar la partición del inmueble señalado en los términos expuestos por la partidora en el escrito fechado el 11 de enero de 2007.

De los alegatos esbozados por el demandado J.R.V.R., en el devenir del presente juicio, así como del libelo de demanda, se desprende, que efectivamente la parte actora F.D.M.R.T., solicitó la partición del bien inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria que existió entre ella con el demandado J.R.V.R., consistente en: “Una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de 125 metros aproximadamente, ubicado en el M.M.S.A. deC., Distrito Libertador del estado Táchira, el cual se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: Carrera que conduce al caserío de marranos; SUR: Mejoras que fueron de S.N.C., hoy de M.A.S.; ESTE: La carretera vía Los Llanos y OESTE: Mejoras que son o fueron de Á.I.F.D., hoy de E.S.H..” Asimismo se desprende de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2004, esgrimida en primera instancia, que allí se condenó al demandado J.R.V.R. “…a la partición del inmueble consistente en Una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de 125 metros aproximadamente, ubicado en el M.M.S.A. deC., Distrito Libertador del Estado Táchira, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera que conduce al caserío de marranos; SUR: Mejoras que fueron de S.N.C., hoy de M.A.S.; ESTE: La carretera vía Los Llanos y OESTE: Mejoras que son o fueron de Á.I.F.D., hoy de E.S.H..”

Observa esta Juzgadora que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como conocedor de alzada, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dispuso en el numeral TERCERO: “Se ORDENA partir las mejoras edificadas sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de ciento veinticinco metros (125 mts.) aproximadamente, ubicado en El M.M.S.A. deC. delD.L. delE.T., el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, Carrera que conduce al caserío de marranos; SUR, Mejoras que fueron de S.N.C., hoy de M.A.S.; ESTE, La carretera vía Los Llanos y OESTE, Mejoras que son o fueron de Á.I.F.D., hoy de E.S.H.; habido conforme documento protocolizado …; en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana F.D.M.R.T., y un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano J.R.V.R..”; observando asimismo que en esta decisión, el Tribunal superior no describió las mejoras a partir, simplemente ordenó partir las mejoras edificadas en una extensión de terreno de 125 metros aproximadamente y en la parte in fine de la mencionada decisión declaró “CONFIRMADA” la decisión apelada.

En lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por parte del partidor en su informe, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.

Por tanto, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición.

Alega la parte demandada que sólo él es propietario de las mejoras que actualmente se encuentran edificadas sobre una extensión de terreno de 125 metros aproximadamente, que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, consistentes en: DESCRIPCION DEL INMUEBLE: El inmueble objeto de la partición está compuesto por un lote de terreno con una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados aproximadamente y sobre él, construída una superficie aproximada de trescientos (300) metros cuadrados, compuesta de:.- PLANTA BAJA: Cuatro (4) locales comerciales, techo de platabanda, paredes frisadas, con todos los servicios públicos, piso de cemento, puertas de hierro.- PLANTA ALTA: …”, (Se hace innecesario transcribir la restante descripción del inmueble), desprendiéndose de los autos, que la partidora designada, ciudadana N.A.S., en su informe de partición consignado en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2006 (Folios 262 al 271), aun y cuando tuvo ante sus ojos la sentencia esgrimida por el tribunal de primera instancia, la cual fue confirmada por el juzgado superior respectivo, sin reformar o modificar expresamente aquella, y en dicho informe transcribe la parte dispositiva de la sentencia confirmada por el Juzgado Superior, al momento de describir el inmueble, lo hace de la manera como está estructurado actualmente, constituído según se refleja del informe rendido por la partidora N.A.S., de la manera como fue señalado ut supra, informe de partición que fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.A. CARVAJAL ARIZA, por lesionar gravemente el patrimonio de su representado J.R.V.R..

Respecto al derecho de propiedad alegado por el demandado J.R.V.R., a fin de evitar la partición de las mejoras existentes actualmente sobre el terreno compuesto por una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados, ubicado en El Milagro, Municipio San A. deC., Distrito Libertador del Estado Táchira, se hace necesario a esta sentenciadora traer a colación lo que expone nuestra Carta Magna en su artículo 115, lo cual es del tenor siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho de propiedad establecido en la norma transcrita ut supra, dejó sentado en sentencia fechada el 06 de abril de 2001, lo siguiente:

“Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.’

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Respecto a la concepción actual del derecho de propiedad privada, la Sala Constitucional, en sentencia del 24 de febrero de 2006, dijo que el mismo está concebido “…como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitación legal por razones de interés social y utilidad pública.”, y en atención a tal derecho de propiedad, concebido en el artículo 115 antes transcrito, dijo:

En este sentido, se observa que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. Todo ello no puede ser considerado aisladamente al momento histórico, al caso de que se trate y a las condiciones inherentes a toda sociedad democrática, cuando se esté en presencia de derechos constitucionales.

Determinación la cual, puede ser entendida como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente tutelados. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

(…omissis…)

En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes…

La actitud tomada por la partidora N.S., a criterio de quien aquí juzga, aun y cuando las mejoras existentes para la época en que convivieron las partes intervinientes en el presente juicio, ya no existen, constituye una extralimitación de sus funciones, porque tal como puede observarse del escrito de partición referido inserto a los folios 262 al 271, al hacer la propuesta de partición, dice fundamentarse en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y en la del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero “…concluye que la ciudadana F.D.M.R.T. es propietaria en comunidad con el ciudadano J.R.V.R., en el inmueble ampliamente descrito, le corresponde el 50% del inmueble a cada uno de los comuneros.”, adjudicándole a F.D.M.R.T. “…los tres locales que se encuentran en el Lindero Norte en la planta baja del inmueble antes descrito, así como también le corresponde a la segunda planta en esa misma área, siendo sus linderos:…, circunstancia que la hace incurrir en el vicio de ultrapetita, pues al concederle a la ciudadana F.D.M.R.T. más de lo por ella pedido en el libelo de demanda y acordado por las instancias que conocieron de la situación planteada, coloca en detrimento al demandado de autos J.R.V.R., quien desde el primer momento, según se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, ha refutado que los bienes que hoy conforman las mejoras existentes sobre la extensión de terreno de aproximadamente 125 metros, ubicado en El Milagro, Municipio San A. deC., Distrito Libertador del Estado Táchira, no son las mismas mejoras existentes para la época en que mantuvo la relación concubinaria con la ciudadana F.D.M.R.T., las cuales, según se desprende de lo demandado en el juicio de partición estaban conformadas por “Una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento,…”, lo cual tampoco fue refutado por la parte actora, quien se ha limitado a pedir, se ejecute la sentencia en virtud de la prolongación del juicio.

Observa quien aquí decide, que el informe de partición de fecha 26 de octubre de 2006, fue atacado de nulidad absoluta por el apoderado de la parte demandada al considerar que lesiona gravemente el patrimonio de su poderdante J.R.V.R., acordando el tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la reunión a que se contrae la norma citada. (Folios 272 al 277)

No comparte esta Juzgadora el criterio asumido por la juez cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la decisión fechada el 06 de agosto de 2008, porque aun y cuando la parte demandada J.R.V.R., no asistió ni por si ni por medio de apoderado a la reunión celebrada el 21 de julio de 2008, debió en todo caso, pronunciarse sobre los reparos graves realizados por la parte demandada, a través de su apoderado, al informe de partición y resolver tanto los pedimentos sugeridos por la parte demandada como por la partidora N.S., en su escrito de aclaratoria fechado el 11 de enero de 2007, agregado a los folios 289 al 296, que recomendó: “NOTA. Ver anexo de C.C., Emitida por el ING. J.C.R.. La cual apunta dos metrajes diferentes. En los planos señala 112.38 m2. Mientras que la constancia catastral señala 125 m2. Situación que no concuerda con lo existente puesto que la constancia catastral solo toma en cuenta la ampliación elaborada y no la totalidad del terreno y bienechuría. Por lo que recomiendo un levantamiento digital para proporcionar mayor veracidad en el área. Y determinar los linderos reales. (Subrayado de esta Alzada), por existir tal como lo alega el demandado, diferencia de medidas del terreno, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.

y 784 ejusdem:

El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.

pedimentos que no fueron debidamente proveídos por el tribunal de la causa, y por cuanto tal omisión deviene en denegación de justicia al no constar en autos determinación alguna respecto a las objeciones realizadas por la parte demandada y solicitada por la partidora nombrada, previo pronunciamiento de la decisión sobre los reparos graves hechos al informe de partición, al escapar de la partidora la practicidad para realizar un metraje exacto del inmueble a partir, y según la constancia catastral referida existen mediciones diferentes respecto al inmueble objeto del litigio, esta juzgadora, en observancia a los artículos 781 y 784 del Código de Procedimiento Civil, que indican que el partidor debe estar siempre en permanente consulta con el juez y le participará por escrito las dudas de hecho o de derecho que tenga sobre los bienes a partir, y en acatamiento a que la juez a quo en la reunión celebrada conforme al artículo 787 de nuestro código adjetivo, que establece:

Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

reunión en la cual no estuvo presente la parte demandada por si ni por medio de su apoderado judicial, concedió a la partidora N.S., oportunidad para que presentara informe actualizado de acuerdo a los índices inflacionarios, quien aquí decide observa, que en la decisión concerniente a los reparos graves efectuados, la juez se limitó a fundamentar la misma sólo en la inasistencia de la parte demandada a la reunión pactada conforme al artículo 787 ejusdem, no tomando en consideración ni la solicitud realizada por la partidora N.S., ni las objeciones hechas por la parte demandada J.R.V.R., a través de su apoderado judicial respecto a las medidas definitivas del terreno sobre el cual se hallan edificadas las mejoras objeto de partición, concluyendo en la ratificación del informe de partición presentado el 26 de octubre de 2006 y el escrito de aclaratoria consignado el 11 de enero de 2007, en el cual – ratifica esta juzgadora de alzada – la partidora N.S. recomendó a la jueza a quo, un levantamiento digital para proporcionar mayor veracidad en el metraje del terreno en cuestión.

En virtud de lo expuesto y analizado, determina esta juzgadora que no era lo apropiado por parte del tribunal de la causa, ratificar el informe esbozado por la partidora, sin antes emitir pronunciamiento expreso sobre los reparos hechos a la partición, siendo al Juez a quien corresponde a solicitud de las partes, dilucidar sobre las omisiones e inconvenientes surgidos en ejecución de sentencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que deviene indudablemente en una sana administración de justicia, cosa que no sucedió en la presente causa, prestando atención quien aquí se pronuncia sobre la apelación objeto de estudio, (sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, del tribunal a quo) que la ciudadana N.S. fue más allá de lo pedido por la actora F.D.M.R.T., al ordenar en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para las partes arriba nombradas, la partición sobre las mejoras actualmente construídas sobre el terreno ubicado en El Milagro, las cuales disienten excesivamente de lo que realmente fue demandado por la ciudadana F.D.M.R.T.; de lo decidido por el Tribunal de Primera instancia y lo declarado por el Juzgador de Alzada, quien no modificó expresamente la sentencia del tribunal de la causa y confirmó la misma, y que si bien en la actualidad existen unas mejoras diferentes a las construídas para la época de convivencia de los ciudadanos F.D.M.R.T. y J.R.V.R., lo cual hace inejecutable la decisión de partición proferida, es al Juez a quien le corresponde a solicitud de las partes enmendar las omisiones e inconvenientes surgidos en ejecución de sentencia, por lo que no debió la Juzgadora a quo, ratificar el informe de partición presentado el 26 de octubre de 2007 y su aclaratoria de fecha 11 de enero de 2007 y ordenar que la partición se efectúe sobre el inmueble ubicado en El Milagro, casa sin numero, Municipio San A. deC., Estado Táchira, en los términos y condiciones presentados por la partidora en las fechas indicadas, tomando en consideración el informe de actualización del valor del inmueble presentado el 22 de julio de 2008, razón de peso para este tribunal, haga prevalecer el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y la tutela judicial efectiva que debe predominar en todos los juicios; por ello, en aras de garantizar el equilibrio procesal determina, de conformidad con la norma rectora del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

lo cual ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Además, debe tomarse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal virtud y por cuanto la partidora manifestó inconcordancia con las mediciones del terreno y se extralimitó en sus funciones de partidora al acordar el reparto de unas mejoras que no fueron demandadas por F.D.M.R.T., que tampoco existían para el momento en que compartió su unión de hecho con el ciudadano J.R.V.R., y siendo que la decisión que acuerda la partición sobre el inmueble ubicado en El Milagro, casa sin numero, Municipio San A. deC., Estado Táchira, descrito suficientemente en autos por sus linderos, de cualquier forma se hace inejecutable por la inexistencia del objeto peticionado, este Tribunal, en aras de garantizar el equilibrio procesal que debe prevalecer en todos los juicios, determina la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia, previa notificación de la partidora nombrada, ordene a ésta, rendir nuevamente su informe de partición ateniéndose estrictamente a lo demandado por la ciudadana F.D.M.R.T., decidido por el Tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, el 02 de agosto de 2004, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2005, que en su oportunidad conoció del juicio que ordena la partición sobre el inmueble objeto del presente litigio inclusive, con la consecuente nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la partidora designada N.A.S., desde el día 03 de julio de 2006, inclusive, fecha en la cual consignó a los folios 240 al 245, informe de indexación, lo cual hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado D.A. CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada J.R.V.R., contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de dos mil ocho.

SEGUNDO

REPONE la presente causa al estado de que el partidor designado rinda nuevamente su informe de partición ateniéndose estrictamente a lo accionado por la demandante F.D.M.R.D.T., en su libelo de demanda, ordenado por el tribunal de primera instancia en su decisión de fecha 02 de agosto de 2004, y confirmada por el Juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2005.

TERCERO

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la primera actuación rendida por la partidora N.S., contentiva del informe de indexación de fecha 03 de julio de 2006, corriente a los folios 240 al 245, inclusive.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp.6289

Yuderky.-

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