Sentencia nº 1844 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 6 de octubre de 2003, la abogada L.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 38.875, Defensora Pública Séptima Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en su condición de defensor público de los ciudadanos F.M.R. CARVAJAL, E.G. PEÑA GÁMEZ, MIGUEL PIÑERO MESA, L.A.P.D. y L.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.409.929, V.-16.981.519, V.-16.125.234, V.-21.222.066 y V.-15.792.423, respectivamente, ejerció acción de amparo contra la Juez titular del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no haber tramitado el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra la decisión dictada por ese tribunal en la causa que se les sigue a los ciudadanos anteriormente citados, por ser dicha conducta omisiva, presuntamente violatoria de los derechos constitucionales a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución vigente.

El 7 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio cuenta del expediente en Sala y nombró ponente.

El 8 de octubre de 2003, la mencionada Corte de Apelaciones, admitió la acción de amparo ejercida y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.

Habiéndose cumplido con todas las notificaciones correspondientes, el 17 de octubre de 2003, se realizó la audiencia constitucional con la presencia de los accionantes, ciudadanos F.M.R., E.G. PEÑA, MIGUEL PIÑEREZ MESA, L.A.P.D. y L.A.B. y su defensora pública.

En esa misma oportunidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente la acción de amparo presentada. El texto íntegro del fallo comentado fue publicado el 21 de octubre de 2003.

Mediante oficio No. 963, del 28 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional el presente amparo para conocer en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de noviembre de 2003, este Alto Tribunal recibió el expediente, se dio cuenta en Sala del mismo y se nombró ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo

Según señaló la abogada defensora, el 12 de septiembre de 2003, los hoy accionantes fueron presentados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que se realizara la audiencia para calificar la flagrancia, en la presunta comisión del delito de “ROBO PROPIO FRUSTRADO”.

Celebrada la audiencia, la juez decidió decretar la libertad de los imputados. Contra esa decisión apeló el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que, la juez decidió suspender la decisión tomada, hasta tanto se resolviera la apelación ejercida.

Sin embargo, expuso la abogada defensora, que desde ese momento hasta la oportunidad de ejercer el presente amparo, habían transcurrido veinticuatro (24) días sin que el Juzgado de Control antes mencionado remitiese el expediente a la Corte de Apelaciones correspondiente para conocer de la apelación ejercida por el Ministerio Público, y mientras tanto, sus defendidos permanecían ilegalmente detenidos.

Comentó la abogada defensora, que el hecho de no enviar el expediente a la Corte de Apelaciones, “sin duda alguna constituye una VIOLACIÓN FLAGRANTE de las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, como son EL DERECHO A UNA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA LIBERTAD PERSONAL”.

Por lo anteriormente expuesto, la defensora de los accionantes solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declare con lugar la acción de amparo ejercida y que; en consecuencia, “...se acuerde el reestablecimeinto (sic) de la situación jurídica infringida, ordenando la libertad inmediata de mis defendidos o el cese de la restricción impuesta”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 22 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción presentada, fundamentando su fallo en los siguientes términos:

La mencionada Corte de Apelaciones en su decisión indicó que, para el momento en que la defensora de los accionantes presentara el presente amparo, le asistía la razón, por cuanto “... al presentarse el efecto suspensivo sobre la decisión que acordó la libertad de los mencionados imputados, la juez agraviante omitió dar cumplimiento riguroso a los lapsos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; tal retardo injustificado por parte la juez accionada para providenciar la apelación del representante Fiscal, quebrantó sin duda alguna garantía del debido proceso”.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira señaló en su decisión, que la apelación a la que se hace referencia en este amparo, fue remitida tardíamente a esa Corte de Apelaciones, y que la misma fue resuelta el 17 de octubre de 2003, es decir, en la misma oportunidad en que se realizó la audiencia constitucional del presente amparo.

Finalmente, la Corte de Apelaciones tantas veces nombrada, estableció que “...por cuanto en fecha 08-10-2003, fue admitida la acción de amparo, en esta oportunidad la misma debe declararse improcedente, debido a que el agravio sufrido por los ciudadanos F.M.R., E.G. PEÑA, MIGUEL PIÑEREZ MESA, L.A.P.D. y L.A.B., por la omisión de la juez accionada resulta una evidente situación irreparable que impide el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin perjuicio de la responsabilidad en que puede incurrir dicha juez por su omisión. Así se declara”.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

Según se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido por la abogada defensora de los ciudadanos F.M.R., E.G. PEÑA, MIGUEL PIÑEREZ MESA, L.A.P.D. y L.A.B., por la presunta violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos anteriormente citados de los derechos a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, en la que incurrió el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no remitir en el plazo establecido en la ley, el expediente de la causa que se le sigue a los imputados citados supra, para que esa Corte de Apelaciones conociera y resolviera la apelación ejercida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

Ahora bien, consta en el expediente, que los recaudos necesarios para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, subieron a ese despacho posteriormente a la presentación del presente amparo y a su admisión, siendo resuelto el recurso ejercido en la misma oportunidad en que se realizó la audiencia constitucional del presente amparo.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, a pesar de haber existido el retardo en el envío de los autos referidos por los ciudadanos F.M.R., E.G. PEÑA, MIGUEL PIÑEREZ MESA, L.A.P.D. y L.A.B., al haber sido remitidos dichos recaudos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y además haberse resuelto la apelación ejercida por el Ministerio Público, esta Sala considera que cesó la violación denunciada, y no como señaló el fallo consultado, que se había hecho irreparable la situación, por lo tanto, lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de octubre de 2003, y en su lugar, declarar de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 22 de octubre de 2003, y declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por la abogada L.S.G., actuando como defensora de los ciudadanos F.M.R., E.G. PEÑA, MIGUEL PIÑEREZ MESA, L.A.P.D. y L.A.B., contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la omisión de remitir a la Corte de Apelaciones correspondiente los recaudos necesarios para la resolución del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. No.: 03-2960

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-2960

AGG.-

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