Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3392-C.B

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

DEMANDANTE:

F.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.608.174, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.d.L.R. y M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.384.338 y V- 13.949.630 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.247 y 85.479 en su orden, de este domicilio.

DEMANDADOS:

Siley A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.221.905, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

C.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.712 de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.630 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.479 en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: F.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.608.174 de este domicilio, parte demandante de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 2011, según la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo, intentada por la ciudadana: F.M.V. contra la ciudadana: Siley A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.221.905, domiciliada en la población de S.R., Municipio Rojas del estado Barinas en el Juicio de Querella Interdictal de Amparo, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 3674-10., de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, solo la parte actora hizo uso de tal derecho; y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 12 de enero de 2012, oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo del año 2012, este tribunal dictó auto a través del cual se difirió la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 11/06/2012, 04/07/2012 y 06/11/2012, el abogado C.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencias solicitando se dictara sentencia en el presente expediente.

En el lapso de diferimiento tampoco fue posible dictar el fallo correspondiente, en esta oportunidad este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA QUERELLA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representada tiene construidas un conjunto de mejoras y bienhechurías en un terreno municipal, constante de cuarenta y un metros de frente por cincuenta y cinco metros de fondo, ubicada en el Barrio Limonal de la población de S.R., jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, alinderada de la forma siguiente: Norte: Mejoras de S.G.; Sur: Tramo Ramal S.R.; Este: Vivienda rural del C.D.; Oeste: Casa de Á.C., tal como consta en título supletorio registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha 14 de julio de 1.997, bajo el Nº 25, folios 79 al 81, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, el cual acompañó marcado con la letra “B” en copia y original para su certificación y devolución; que es el caso, que su representada ha venido presentando malestares físicos (salud), desde hace un tiempo; que en los primeros días del mes de enero del año 2.008, por indicación médica, tuvo que irse a vivir con sus hijos a la ciudad de Guanare, estado Portuguesa o en la ciudad de Barinas del estado Barinas; que encontrándose en esa situación y por cuanto no quería dejar su casa sin persona alguna, le solicitó a la señora Siley A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.221.905, que le colaboraba para que la mantuviera y estuviera pendiente de ella, ya que la referida ciudadana era vecina del sector y le trabajaba a su representada en labores domésticas; que en reiteradas ocasiones su representada se comunicaba vía telefónica con la señora Siley A.G., con la finalidad de que le informara como se encontraba la casa y de que si existía alguna novedad con respecto a la misma, manifestándole siempre la ciudadana Siley A.G., que todo estaba en perfecto estado, que no se preocupara y que cuando mejorara de salud regresara a su casa.

Adujo el apoderado actor, que su representada encontrándose en mejor estado de salud, en fecha 24 de diciembre del año 2.008, se trasladó junto con su hija Marina, hasta la población de S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, a revisar en qué condiciones se encontraba la casa, percatándose que dentro del terreno donde se encuentran levantadas sus mejoras y bienhechurías, se hallaban estacionados algunos camiones cargados de frutas, como melones y patillas; que asombrada por esa situación, se trasladó hasta la casa de algunos de los vecinos del sector, preguntándoles si conocían a los propietarios de esos camiones que se encontraban dentro de su propiedad, manifestándole algunos que no los conocían, y otros no sabían dar respuesta a la situación; que en tal sentido se dirigió hasta el rancho de la señora Siley A.G., con la finalidad de preguntarle a ella, quién era la responsable de la casa, que si conocía a los propietarios de los camiones, y al llegar a la casa de la referida ciudadana, se entrevistó con quienes se encontraban en la residencia de Siley A.G. y le manifestaron que ella se había trasladado a la población del Piñal, estado Táchira, a pasar las festividades decembrinas junto con su familia; ante esta situación, su representada regresó a su casa, para exigirle explicación a los propietarios de los camiones, quienes en forma clara y precisa le dijeron que a ellos los había autorizado la señora Siley A.G., y que por esa razón no iban a sacar sus vehículos de ese patio; que en vista de esa situación, su representada les exigió que se retiraran de allí porque ella era la única propietaria y dueña de esa casa.

Aseveró, que en reiteradas ocasiones su representada trató de comunicarse por vía telefónica con la ciudadana Siley A.G., siendo imposible lograrlo, que en fecha 23 de enero de 2.009, se trasladó hasta la Sindicatura del Municipio Rojas del estado Barinas, a objeto de solicitar inspección y que se constatara la situación atípica que se venia presentando con la ciudadana: Siley A.G., la cual fue llamada a esa institución en tres (03) oportunidades, sin que asistiera a ninguna de ellas, evadiendo su responsabilidad sin justificación válida alguna, que en fecha 04 de febrero de 2.009, su representada se presentó nuevamente hasta su casa a objeto de conversar amistosamente con la ciudadana Siley A.G., quien la recibió con una actitud grosera, denigrante, y en tono de burla le manifestó delante de unos vecinos que se encontraban junto a su representada, que esa casa se la iba a quedar ella, porque tenía el apoyo del C.C.A.B.C.L. II del Municipio Rojas y que ella no tenia más nada que hablar ella y que se fuera de su propiedad, quedando su representada atónita con la situación que le estaba sucediendo sin pensar jamás que alguien a quien ella le había confiado el mantenimiento de su vivienda le saldría con tal actitud.

Que los hechos expuestos, configuran claramente una perturbación a la posesión de las mejoras y bienhechurías descritas, por lo que solicita amparo a la posesión en que ha sido perturbada su representada, que la evidencia de todo lo narrado, lo soporta con el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 29 de enero de 2.010, en el que se puede constatar, no sólo el conjunto de situaciones de hecho expuestas, sino otras de relevante interés, y que por lo expuesto, se ve forzado a intentar el procedimiento interdictal previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, su representada sea amparada en la posesión del inmueble, antes identificado, ya que los hechos narrados y las pruebas aportadas, evidencian la actitud beligerante de la ciudadana: Siley A.G., al perturbar la posesión que ha venido ejerciendo su representada desde el año 1.961, con ánimo de dueña, y en tal sentido, pasa a efectuar los requerimientos necesarios para que se le restituya la posesión vulnerada, que de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, promueve y presenta las documentales a objeto de que se evidencie lo alegado: 1. Titulo supletorio levantado y registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha 14 de julio del año 1.997, bajo el Nº 25, folios 79 al 81, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, 2. Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 29 de enero de 2.010; que la finalidad de esas pruebas, es demostrar la posesión pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, que ha tenido su representada, con las mejoras y bienhechurías identificadas que en razón de los planteamientos efectuados, es por lo que en nombre de su representada F.M.V., demanda a la ciudadana Siley A.G., como la persona responsable del despojo, y en tal sentido deberá convenir, o a ello ser condenada por el tribunal, verificándose el desalojo para que su representada pueda gozar nuevamente de la posesión que ilegalmente le fue arrebatada del inmueble. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble; estimó la querella en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); Aportó domicilio procesal y señaló dirección de la parte querellada.

Acompañó con el libelo de demanda:

 Original de documento poder otorgado por la ciudadana: Valero F.M. a los abogados en ejercicio J.d.L.R. y M.B.G.; el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas en fecha 25 de noviembre de 2009 y quedó asentado bajo el N° 27, Tomo 147 de los respectivos libros llevados por dicha notaria. (Marcado “A”).

 Copia simple de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 12 de abril de 1994; quedando registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas en fecha14 de julio del año 1997, bajo el N° 25, folios 79 al 81, Tomo I Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1997. (Marcado “B”).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La querella intentada fue presentada en fecha 08 de febrero de 2010, ante el Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, y en auto dictado en la misma fecha, el referido juzgado se declaró incompetente para conocer de dicha materia, declinando la competencia en el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de febrero de 2010, se realizó el sorteo correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el conocimiento de la presente querella. Se le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 24 de febrero de 2010, se admitió la querella, y se ordenó emplazar a la querellada ciudadana: Siley A.G., para que compareciera ante el tribunal a quo al segundo (2°) día de despacho que constara en autos la última citación. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de practicar la citación de la parte querellada.

Cursa diligencia al folio (28), de fecha 18 de marzo de 2010; suscrita por la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 24 de marzo de 2010 se libró la compulsa y el despacho de citación.

En fecha 26 de abril de 2010 el tribunal a quo dictó auto dando por recibido el despacho de citación, preveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 29 de abril de 2010, el abogado C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.712, en representación sin poder de la ciudadana: Siley A.G., conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; presentó contestación a la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.712, en representación sin poder de la ciudadana: Siley A.G., conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 04 de mayo de 2010.

En fecha 04 de mayo de 2010, la ciudadana: Siley A.G., diligenció en su carácter de parte querellada asistida por el abogado C.O., manifestando total conformidad en todas y cada una de las partes contenidas en la contestación de la demanda y de pruebas ratificando tales actuaciones; asimismo otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio C.O..

En fecha 04 de mayo de 2010, la abogada M.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.479 en su carácter de co-apoderada judicial de la querellante ciudadana: F.M.V. presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 05 de mayo de 2010.

En fecha 06 de mayo de 2010, el abogado C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito complementario de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2010, se dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte querellada.

En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes.

En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó al tribunal a quo, abocarse al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, el juez temporal del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa; y se libraron boletas de notificación.

En fecha 27 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada se dio por notificado del abocamiento.

En fecha 07 de julio de 2010 el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada en fecha 06 de julio de 2010, por la abogada M.B.G. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad fijada para ello, la parte querellada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los hechos expresados y alegados por la querellante en su libelo de demanda, por cuanto los mismos carecen de veracidad y son contrarios a derecho; y opuso como defensa de fondo, para su resolución in limine litis, la falta de cualidad o legitimación ad causam activa, por no haberse conformado correctamente el litis consorcio pasivo necesario, conforme a lo establecido por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener por sí sola su representada el presente proceso como querellada, puesto que la norma adjetiva en comento establece que la querella debe necesariamente ser propuesta contra todas las personas que supuestamente detenten o posean el inmueble o las mejoras; que en efecto, la posesión que ejerce su representada sobre las mejoras objeto de la pretensión de la querellante, no le corresponde única y exclusivamente a ella, ya que dicho ejercicio posesorio lo ha mantenido y lo mantiene, sostenido y compartido, por mas de nueve (09) años ininterrumpidos, conjuntamente con el ciudadano: H.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.790, y su hijo, J.H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.951, ambos del mismo domicilio de la accionada, siendo este un hecho que es conocido por la querellante, puesto que además es público y notorio que su representada mantiene desde hace muchos años, convivencia en pareja no matrimonial con el nombrado ciudadano: H.A.P.V., con quien ha constituido un hogar donde abunda no sólo la humildad, sino también la decencia y los demás valores que enaltecen al ser humano, procreando durante la vigencia de esa unión, cuatro (04) hijos, de nombres: J.H.P.A., Breintner A.P.A., W.I.P.A. y J.F.P.A., siendo los tres últimos menores de edad, y los cuatro, estudiantes, conviviendo con sus padres en su hogar común, que por mas de nueve años tienen constituido, en el inmueble objeto de la querella, ubicado en el Barrio Limonal, de la población de S.R., jurisdicción del Municipio P.M.R. del estado Barinas, el cual, su representada ha venido poseyendo conjuntamente con su compañero de vida y sus hijos ya nombrados, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, durante el citado lapso; que en consecuencia, la demanda ha debido ser incoada también contra los ciudadanos: H.A.P.V. y J.H.P.A., y al no haberlo hecho, la actora debe soportar el castigo impuesto en la ley, declarándose la falta de legitimación para soportar su representada sola la demanda, por lo que la misma debe declararse improcedente, solicitando que sea declarado.

Que con relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo lo dicho por la querellante, en el sentido de que ella había solicitado a su representada, en los primeros días del mes de enero del año 2.008 que le colaborara para que le mantuviera una casa de su presunta propiedad y estuviera pendiente de la misma, es decir, para que se la cuidara mientras ella se iba supuestamente a la ciudad de Guanare estado Portuguesa a vivir con sus hijos por hallarse quebrantada de salud, tal como ella lo manifiesta en su libelo de demanda; que lo dicho por la querellante se desvirtúa por sí solo, puesto que no le podía exigir a su representada que mantuviera y estuviera pendiente, es decir, que cuidara el mismo inmueble que la misma ha detentando y poseído, conjuntamente con su familia, desde hace más de nueve (09) años, en forma pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueña.

Que la negación, rechazo y contradicción que en nombre y representación de la accionada hace tan inverosímil y temeraria manifestación de la demandante, puesto que tanto su representada como su compañero de vida y sus hijos, han venido detentando y poseyendo el inmueble cuya propiedad se acredita la actora, en forma, pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueños, desde el quince (15) de enero de 2.001; que es tan veraz y efectiva la posesión que conjuntamente con su compañero de vida y sus hijos desde hace más de nueve (09) años ha venido ejerciendo la accionada sobre el referido inmueble, que fácilmente se demuestra con la existencia de un conjunto de mejoras que durante ese lapso, ella y su compañero de vida han venido construyendo por etapas, a la medida de sus posibilidades, ya que son personas humildes y de escasos recursos económicos, sobre la parcela de terreno que ocupa el inmueble objeto de la querella; que ese conjunto de mejoras construidas por su representada y su compañero, consiste en: cuatro (04) habitaciones con paredes de bloques y puertas de madera y pisos de cemento, una (01) cocina, comedor, recibo, con cerámica en la parte trasera, techo de acerolit y una parte con techo de zinc, un (01) baño con puerta de madera, piso de cemento y techo acerolit, una (01) batea con su tanque de agua, colocación de rejilla por la parte trasera de la casa, un (01) pozo séptico, dos (02) perforaciones para agua de 2” y 1”, con motobomba de 5.5 hp, árboles frutales y cercas perimetrales de 5 pelos de alambres de púas sobre estantillos de madera, siendo que los trabajos de construcción del referido conjunto de mejoras, han sido realizados, tal como se lo ha manifestado su representada, por el albañil, ciudadano: H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.816, de su mismo domicilio, quien a tales efectos fue contratado por ella y su compañero de vida, todo lo cual echa por tierra las aseveraciones malsanas y maliciosas de la querellante.

Negó, rechazó y contradijo, lo dicho por la querellante en su escrito de demanda, acerca de que su representada le trabajaba en labores domésticas, pues ese dicho es falso de toda falsedad, ya que lo cierto es que, tal como se lo ha manifestado la demandada, en esas labores jamás le ha trabajado a persona alguna, en razón que siempre se ha dedicado al cuidado y atención de su familia a la educación y formación moral, espiritual y física de sus hijos, siendo esos, unos quehaceres personales que no le permiten, ni le han permitido nunca, dedicarse a otras ocupaciones o labores, porque los mismos son absorbentes y no le dejan tiempo para ello.

Negó, rechazó y contradijo, que la querellante se comunicara vía telefónica con su representada, con la finalidad de que esta le diera información sobre su supuesta casa, lo que desvirtúa la posibilidad de que la accionada le haya dado alguna información al respecto, puesto que no le podía exigir a su representada dar información sobre un inmueble que nadie le había pedido que le cuidara y que además, había venido poseyendo conjuntamente con su familia, por mas de nueve (09) años, en cuyo lapso, su familia ha construido, por su propia cuenta y responsabilidad, un conjunto de mejoras sobre lote de terreno que ocupa dicho inmueble.

Negó, rechazó y contradijo, lo dicho por la querellante en su escrito de demanda, de que el 24 de diciembre de 2.008, al no encontrar a su representada en el inmueble objeto de la querella, se dirigió hasta un supuesto rancho, propiedad de ella, donde, según la accionante, supuestamente vive su representada, con la finalidad de preguntarle quien era el responsable de la casa, si conocía a los propietarios de unos camiones que se hallaban estacionados cargados de melones y patillas, en el terreno donde se encuentran levantadas sus supuestas mejoras; que todo ello es totalmente falso, dicho en forma maliciosa y temeraria, puesto que lo verdaderamente cierto y veraz es que su representada no detenta ni posee rancho alguno distinto al que tiene constituido como su hogar y de su familia.

Negó, rechazó y contradijo, lo dicho por la querellante en su libelo de demanda, en el sentido de que haya tratado de comunicarse con su representada por vía telefónica y que nunca la ha conseguido en el inmueble objeto de la querella; que lo cierto es que, tal como se lo ha informado su representada, ésta no se explica como la querellante no ha podido conseguirla en dicho inmueble puesto que en el mismo tiene constituido su hogar, habitándolo y poseyéndolo, conjuntamente con su compañero de v.H.A.P.V., y sus hijos, antes mencionados, por mas de nueve (09) años en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con animo de dueña.

Negó, rechazó y contradijo, lo dicho por la querellante en su libelo de demanda, en el sentido que el 4 de febrero de 2.009, se hubiese presentado nuevamente al inmueble que posee su representada y detenta con su familia, desde hace mas de nueve (09) años, a objeto de conversar amistosamente con su representada, y que la haya recibido con una actitud grosera y denigrante, y en tono de burla le haya manifestado delante de unos vecinos que se encontraban junto a ella, que se iba a quedar con esa casa porque tenia el apoyo del C.C.A.C.B.C.L. II del Municipio Rojas; que todo ese dicho de la querellante es falso de toda falsedad, puesto que lo verdaderamente cierto es que el derecho y la justicia son los que apoyan y amparan a su representada en la detentación del referido inmueble, ya que la posesión que ejerce sobre el mismo, conjuntamente con su familia, no es de un (01) año, como falsa y maliciosamente lo pretende hacer ver la querellante, sino es de mas de nueve (09) años ininterrumpidos.

Negó, rechazó y contradijo, que a la querellante le asista el derecho para intentar la acción interdictal propuesta, fundamentándose para ello en los artículos 782 y 783 del Código Civil vigente; que notan en dicha fundamentación legal, que el respetable profesional del derecho que asiste a la querellante, incurrió en un acto de total ambivalencia intelectual y científica, al esgrimir, simultánea e inoperantemente, como fundamento legal de la querella, las dos normas sustantivas citadas supra, lo que a todas luces demuestra una confusión interpretativa sobre cual de esas normas es la aplicable en el caso concreto que les ocupa, puesto que ambos artículos del Código Civil son aplicables en las acciones interdíctales, cuando la perturbación o el despojo, en sus respectivos casos, ocurran dentro del año respectivo, y nunca jamás cuando ese lapso sea mayor; que en consecuencia, la acción propuesta por la querellante debe sucumbir, puesto que la posesión que, conjuntamente con su compañero de vida y sus hijos ya nombrados, ejerce su representada, sobre el inmueble objeto de la querella, es ya por mas de nueve (09) años ininterrumpidos; que en razón de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, solicita al tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta contra su representada, por la ciudadana: F.M.V., por ser contraria a derecho, aplicándose todos los pronunciamientos legales pertinentes, incluyendo la condenatoria en costas.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron medios probatorios, y en fecha 19 de septiembre de 2011, el tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Se inicia la presente causa por demanda contentiva de querella interdictal de despojo, interpuesta por el abogado en ejercicio J.d.l.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.247, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.174, contra la ciudadana Siley A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.221.905. Alega la parte querellante, lo siguiente:

…omissis…

PUNTO PREVIO

De la existencia de litisconsorcio pasivo

Se constata de la lectura del escrito de alegatos a la querella interdictal interpuesta, que la representación judicial de la parte accionada opone como defensa de fondo, para su resolución previa al dictamen de mérito: “…la falta de cualidad o legitimación ad causa (sic) activa, por no conformación del litis consorcio necesario pasivo…”. Alegando al efecto, que la querella debía necesariamente ser propuesta contra todas las personas que detentan o poseen el inmueble o las mejoras, no siendo la querellada la única que ejerce la posesión sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto detenta la misma, en conjunto el ciudadano H.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.790, y su hijo, J.H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.951, quienes habitan en la vivienda con ella, por lo que en consecuencia, debe declararse la falta de legitimación de su representada para soportar sola los embates la demanda, debiendo declararse improcedente la misma.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, y habida cuenta que la parte accionada alega en el presente caso, su falta de cualidad para sostener por sí sola el juicio, arguyendo en tal sentido, que existe un litisconsorcio pasivo con el conjunto de presuntos ocupantes del bien inmueble que habita la misma, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre tal circunstancia, a saber:

Al respecto, el procesalista J.G. ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)

En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente juicio, la parte accionada alega como defensa de fondo, la presunta existencia de un litisconsorcio pasivo entre ella y los ciudadanos: H.A.P.V. y J.H.P.A., arguyendo, que por cuanto todos habitan el bien inmueble objeto de la controversia, corresponde detentar igualmente a todos en conjunto, la cualidad de parte accionada.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros contra D.H.G.E. y otro, expresando lo siguiente:

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Sobre el particular, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos

.

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que se requiere la presencia de todos los litisconsortes en juicio, siempre que la relación jurídica que crea nexos de derecho entre ellos, pueda verse modificada por la tramitación del proceso instaurado, evidenciándose en el presente caso, que aún siendo cierta la afirmación de la parte accionada, mediante la cual expresa que habita el inmueble objeto del presente litigio, en conjunto con su pareja e hijos, tal circunstancia -conforme a las disposiciones legales y doctrinarias precedentemente referidas- no origina un estado jurídico o relación de derecho entre los mismos, y por ende, menos aún puede ser modificado mediante la pretensión de la parte querellante, lo que hace evidente la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.

PREVIO

De la lectura del derecho invocado por la parte querellante en su escrito libelar, se constata que la misma, aduce expresamente que intenta el “procedimiento interdictal” previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil, siendo evidente para este juzgador, que ambos dispositivos legales sustantivos, contienen supuestos de hecho y acciones diferentes, tratándose la establecida en el artículo 782, ejusdem, de la acción interdictal de amparo, y la contenida en el artículo 783, ibídem, de la acción interdictal por despojo. Aunado a lo anterior, se observa que la parte querellante hace referencia al contenido del artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo aquél dispositivo legal adjetivo, el inicio de la tramitación procedimental de las querellas interdictales de amparo a la posesión.

De conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente, se observa que de la fundamentación jurídica en que se basa la parte querellante, resulta el aparente ejercicio de una dualidad de acciones que resulta pertinente dilucidar, previo al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo cual pasa de seguidas este juzgador a hacer en la forma siguiente:

Se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante, ciudadana F.M.V., alega entre otras circunstancia, que fue presuntamente “desposeída” del inmueble de su propiedad, por parte de la ciudadana Siley Afonzo Gómez. Despojo de la posesión éste, que tuvo lugar en principio, por el aparcamiento de camiones en el terreno donde se encuentran construidas las mejoras de su propiedad, y luego, por el presunto apoderamiento del ejercicio de la posesión sobre el inmueble, por parte de la querellada, quien presuntamente manifestó a la accionante, que se quedaría con esa casa.

En virtud de los planteamientos expuestos por la parte querellante en su libelo, es evidente el ejercicio en el presente caso, no de la acción interdictal de amparo, sino de la prevista en la ley sustantiva, para accionar contra el despojo de la posesión del bien -mueble o inmueble- de que se trate, por lo que en consecuencia debe dejarse sentado, que la decisión que dicte este Juzgado, dilucidará la acción interdictal de despojo, que ha sido la intentada en el presente caso. Y así se decide.

Para decidir el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal por despojo, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán para la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución de la posesión sobre el bien inmueble -u objeto mueble- del cual ha sido privado el reclamante poseedor, este debe probar la verificación de una serie de supuestos para su procedencia, a saber: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Con vista en lo expresado anteriormente, y siendo que la acción intentada va dirigida a proteger la posesión, es necesario realizar las siguientes consideraciones que sobre este particular ha sostenido la doctrina:

La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

La acción posesoria denominada interdicto restitutorio -que es la acción que nos ocupa- tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, devolver la posesión a aquel a quien se le haya arrebatado, siendo ésta una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, pues a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima, ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva. De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil venezolano. No siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por la querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”, pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir.

De conformidad con lo expresado anteriormente, y en virtud de la querella incoada por la ciudadana F.M.V., así como del derecho en que fundamenta su pretensión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa; en el caso de autos, correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido víctima de despojo de un bien inmueble poseído por ella, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías en un terreno municipal, constante de cuarenta y un metros de frente por cincuenta y cinco metros de fondo, ubicada en el Barrio Limonal de la población de S.R., jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, alinderada de la forma siguiente: Norte: Mejoras de S.G.; Sur: Tramo Ramal S.R.; Este: Vivienda rural del C.D.; Oeste: Casa de Á.C.; correspondiendo igualmente a la ciudadana Siley A.G., comprobar -conforme a lo alegado en su escrito de contestación- que se encontraba habitando el inmueble objeto del litigio, desde hacía más de nueve años.

En tal sentido, de la adminiculación de las pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales fueren precedentemente valoradas, y en relación al primer supuesto a comprobar para que opere la procedencia de la acción incoada, consistente en demostrar la posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, al momento de ser despojada de la misma, se evidencia para quien decide, que la parte querellante manifiesta en su escrito libelar, que en los primeros días del mes de enero de 2.008, se trasladó -obedeciendo indicaciones médicas- a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a fin de vivir allí con sus hijos; trasladándose posteriormente, en fecha: 24 de diciembre de 2.008, a la población de S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, a verificar las condiciones en las que se encontraba su casa, constatando la presencia de unos camiones cargados de frutas dentro del terreno donde se encuentran construidas sus bienhechurías.

De los hechos así expuestos por la parte querellante, se evidencia sin lugar a dudas, que para la fecha en que ésta tuvo conocimiento del acto de despojo, esto es, el 24 de diciembre de 2.008, la misma no se encontraba poseyendo el inmueble, por cuanto ya tenía casi un (01) año, viviendo -según su propia declaración- en casa de sus hijos, en la población de Guanare, Estado Portuguesa, no pudiendo aducir, que la posesión ejercida sobre el inmueble, estaba implícita en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el mismo, pues la naturaleza de la acción interdictal prevista en el Código Civil venezolano, no está dirigida a brindar protección al propietario -lo que se colige de la circunstancia de poder ser incoada inclusive contra éste- sino a quien detenta la real y efectiva posesión sobre el bien de que se trate.

Aunado a lo anterior, es claro que el legislador patrio, al tipificar la acción interdictal prevista en la ley sustantiva civil, lo hizo para darle relevancia jurídica al hecho de la posesión, y dotar al poseedor de una acción legal de la que pudiera servirse para salvaguardar su derecho a permanecer en el inmueble o detentar el bien mueble, poseídos, dada la circunstancia de no ser titular de un derecho mejor, como el de propiedad.

De las consideraciones expresadas precedentemente, se evidencia que la ciudadana F.M.V., no detentaba la posesión del inmueble ut supra identificado, para el momento en que denunció el presunto despojo realizado por la ciudadana Siley A.G., de lo que se colige, que no comprobó el primero de los supuestos concurrentes, exigidos por la ley, para declarar la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, en relación a la carga del querellante de comprobar los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado, resulta pertinente observar, que en cuanto esta circunstancia, la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, y evacuados en la oportunidad legal respectiva, difieren abiertamente entre unos y otros, siendo contestes los promovidos por la parte actora, en afirmar que el inmueble objeto del presente litigio, es propiedad de la ciudadana F.M.V., sin concordar entre sí, en las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrió la supuesta perturbación a la posesión de la querellante por parte de la ciudadana Siley A.G.. Por su parte, los testigos promovidos por la parte querellada, coincidieron en afirmar que la misma tiene más de nueve años habitando el inmueble en conjunto con su núcleo familiar, aproximadamente desde enero de 2.001, y que los camiones estacionados dentro del área del inmueble, son utilizados por el compañero de hecho de la querellada, para su ocupación habitual, de lo que se colige, que verificándose paridad en las circunstancias expuestas por ambas partes, deba favorecerse la condición de la poseedora, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De lo expresado supra se desprende, que la querellante tampoco comprobó fehacientemente, durante la etapa legal respectiva, las circunstancias o el hecho del despojo, del que fue presuntamente víctima, por parte de la ciudadana Siley A.G., de lo que se colige, que no demostró el segundo de los supuestos concurrentes, exigidos por la ley, para declarar la procedencia de la acción interdictal incoada. Y así se decide.

Por último, en relación a la obligatoriedad de la parte querellante, de intentar la acción dentro del año de ejecutado el despojo, observa quien decide, que la fecha en la que presuntamente se produjo el acto de despojo, o en la que la ciudadana F.M.V., tuvo conocimiento del acto de despojo -por cuanto no manifiesta en el libelo, que posterior a dicha data, poseyó de nuevo el inmueble de su propiedad-, fue el día 24 de diciembre de 2.008, por lo que en consecuencia, y conforme al modo de computar los lapsos, establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el año para intentar la acción en el caso sub examine, vencía en fecha: 24 de diciembre de 2.009, coligiéndose de la lectura del auto de admisión de la acción interdictal incoada, que fuere dictado por el Juzgado del Municipio Rojas del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que fue fechado: 08 de febrero de 2.010, verbigracia, transcurrido más del año requerido por la legislación patria, a fin de intentar válidamente la acción incoada, por lo que en consecuencia, incumplió así mismo el querellante, con su carga de intentar la acción, previo al transcurso del año, contado a partir del presunto hecho despojador. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado con anterioridad, es claro, que la parte querellante no comprobó durante el lapso probatorio aperturado al efecto, los extremos de procedencia de la acción incoada, que fueron precedentemente señalados, lo cual se configura en circunstancia suficiente para declarar sin lugar la querella interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la querella interdictal de despojo, intentada por el abogado en ejercicio J.d.l.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.247, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.174, contra la ciudadana Siley A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.221.905.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada, consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 19 de septiembre de 2011, según la cual declaró sin lugar la querella interdictal de despojo aquí intentada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

En el caso bajo examen tenemos que la parte accionante ha alegado, que es propietaria de unas mejoras y bienhechurías que han sido ya descritas y deslindadas en este fallo, presentó malestares físicos y que en virtud de ello desde hace tiempo, específicamente en los primeros días del mes de enero del año 2008 tuvo que dejar su casa para irse a vivir con sus hijos en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que para no dejar la casa sola le solicitó a la señora Siley A.G. que le colaborara que le mantuviera la casa y estuviese pendiente de ella, pues esta señora era vecina del sector y le prestaba labores domesticas. Que llamaba por vía telefónica a la Sra. Siley, que esta le decía que no había novedad alguna respecto de la casa que todo estaba perfecto.

Que el 24 de diciembre de 2008, se trasladó con su hija Marina hasta la población de S.R., a los fines de revisar cómo estaba su casa y que se percató que en e.e. estacionados unos camiones cargados de frutas, que preguntó a los vecinos si conocían a los propietarios de tales vehículos y que algunos le dijeron que no sabían y otros que no dieron respuesta al respecto. Que entonces se dirigió al rancho de la señora Siley A.G. para preguntarle por la circunstancia que había constatado, pero que ahí le informaron que ella estaba de viaje para la población del Piñal del estado Táchira, que regresó a la casa para pedir explicación a los propietarios de los camiones y que estos le dijeron que habían sido autorizados por la Sra. Siley y que por ello no iban a sacar los camiones.

Que varias veces trató de comunicarse con la señora Siley, que en principio fue imposible hacerlo, pero que el 23 de enero del año 2009, se trasladó la Sindicatura Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas con el propósito de solicitar una inspección, que la señora Siley fue llamada tres veces a dicha institución pero que no se presentó, y que en fecha 4 de febrero de 2009 la accionante se presentó nuevamente en la casa a objeto de hablar amistosamente con la ciudadana Siley Alfonzo, pero que esta la recibió con actitud grosera, denigrante y en tono de burla le manifestó delante de unos vecinos que esa casa se la iba a quedar porque tenía en apoyo del C.C.d.L. II del Municipio Rojas.

Por su parte la accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la parte querellante, sosteniendo a lo largo de todo su escrito contentivo de la contestación que ella habita y posee el inmueble objeto de la presente acción, que lo habita con su compañero de vida y con sus cuatro hijos, que le ha hecho mejoras a lo largo de todo ese tiempo, y que lo ha detentado de manera pública, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueña, desde hace nueve años.

A la luz de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y si la parte accionada introduce en su contestación de la demanda hechos modificativos o extintivos debe a su vez probarlos. En el presente caso, nos encontramos en el marco de un procedimiento especial, en el que la parte actora debe inexorablemente demostrar los hechos en los que basó su pretensión. Y así se declara.

Establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES:

Parte querellante:

 Promovió Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 12 de abril de 1994; quedando registrado ante la otrora Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas en fecha 14 de julio del año 1997, bajo el N° 25, folios 79 al 81, Tomo I Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1997.

En cuanto a esta documental, debe señalarse que con ella la parte querellante pretende demostrar la propiedad, sin embargo, en casos como el que nos ocupa, en el que discute es la posesión, tal medio probatorio poco o casi nada aporta al presente proceso. Y así se declara.

 Promovió original de justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de enero de 2010, solicitando fijar oportunidad para que los testigos, ratificaren contenido y firma del referido instrumento:

Testimoniales de los ciudadanos: R.M.G., L.Y.B. y R.A.Á., domiciliados en S.R.M.R. del estado Barinas, quienes rindieron sus declaraciones por ante el tribunal a quo y fueron debidamente juramentados, quienes manifestaron:

  1. R.M.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.604.418, Que si conoce a la ciudadana F.M.V. porque es su vecina de carretera de ramal por medio de S.R. donde llaman Limonal, la casa se llama la Ceballera que la compró el esposo de F.V.; que sabe y le consta que la ciudadana F.M.V. tiene unas bienhechurías ubicadas en el barrio El Limonal de la población de S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, porque es su vecina; que si le consta que la ciudadana: F.M.V. tiene esas mejoras desde el año 1.961, porque como dijo, es su vecina; que los camiones no sabe pero la casa si le consta a ella que es de Flor, que es su vecina; que no vio que la ciudadana F.M.V. se haya trasladado el día 4 de febrero de 2.009, a la población de S.R., a objeto de conversar con la ciudadana: Siley A.G., pero esa señora si está en la casa de F.M.V.. Repreguntado: Que si le consta que su residencia está situada en el Ramal de Limonal de S.R., que ahí vive ella, fue al 62, el 09 de febrero; que está diciendo que conoce a la ciudadana F.M.V., desde la fecha que ella llegó, del 62 conoce a esa señora, es vecina; que si conoce bastante a los ciudadanos: R.A.Á. y L.B., que son vecinos del mismo pueblo, que vio cuando nació la muchachita; que si le consta que las mejoras que tiene construidas la señora F.M.V., es la casa, la tiene cercada con alambre y un palo de tamarindo que tiene, y el otro que había lo trozaron la gente; que no ha medido el terreno donde dice que tiene construidas las mejoras la señora F.M.V. porque no ha dicho mentiras, ni de largo ni de ancho sabe cuantos metros tiene; que si le consta que las tiene, la casa es de bloques; que no sabe en que fecha fue que un médico se presentó a darle asistencia facultativa a la ciudadana F.M.V., pero si es verdad que se enfermó; que al enfermarse, la señora F.M.V. tuvo que irse a vivir con sus hijos; que si le consta que se fue; que a la señora F.M.V. la habían operado de la rodilla; que no puede decir que personas estaban y la fecha en que la ciudadana F.M.V. le preguntó a los conductores de camiones que se encontraban en el patio de su vivienda, quién los había autorizado a entrar allí, porque no puede inventar cosas; que él no se la pasa en la Sindicatura Municipal de Rojas del estado Barinas, para saber quiénes fueron las personas que acompañaron a la señora F.M.V., para dilucidar lo relacionado con las mejoras que se estaban realizando en el terreno ubicado en el Barrio El Limonal; que no sabe quiénes eran las personas, que se encontraban presentes junto a la señora F.M.V., en la Sindicatura del Municipio Rojas del estado Barinas, en los días que a la señora Siley A.G., le correspondía presentarse a esa sindicatura, por citación hecha por el ciudadano Síndico.

    Debe señalar este Tribunal, que el testigo manifestó desconocimiento acerca del hecho de los camiones, que no sabe en qué fecha se presentó el médico a prestarle asistencia a la señora F.M.V., que no puede decir que personas estaban y en que fecha la señora Valero le preguntó a los conductores de los camiones que se encontraban en el patio, que tampoco sabe qué personas se encontraban presentes en la Sindicatura del Municipio Rojas con la señora F.M.V., lo que devela contradicciones en cuanto a lo que anteriormente había declarado en la evacuación del Título Supletorio ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 2010, en virtud de ello, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta declaración. Y así se declara.

  2. L.Y.B.S.: Que si conoce a la ciudadana F.M.V. desde el año 1.990; que sabe y le consta porque es su vecina, que la ciudadana F.M.V. tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas en un terreno municipal, constante de 41 metros de frente por 55 metros de fondo, ubicadas en el Barrio El Limonal de la población de S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, alinderadas de la forma siguiente: Norte: Mejoras de S.G., Sur: Tramo Ramal S.R., Este: Vivienda rural de C.D., y Oeste: Casa de Á.C.; que si le consta que la ciudadana F.M. haya poseído esas bienhechurías desde el año 1.961; que sabe y le consta que la ciudadana Siley A.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.221.905, trabajó en la casa de la señora Flor y en otras casas de la población de S.R.; que sabe y le consta que en razón de haberse complicado la salud de la señora F.M.V., se le hizo imposible regresar a su hogar porque ella estaba muy enferma cuando el médico se trasladó hasta allá y ella tuvo que trasladarse a la casa de Marina, su hija; que si sabe y le consta que en fecha 24 de diciembre de 2.008, la señora F.M.V. se trasladó a la población de S.R. y presenció como unos camiones cargados de patilla y melón se encontraban dentro de su propiedad, porque ella la acompañó, y los señores respondieron que la señora Siley no se encontraba y era la que los había autorizado, y ella se encontraba pasando fiestas navideñas en El Piñal con sus familiares; que si sabe y le consta que ese mismo día, la ciudadana F.M.V. trató de ubicar personalmente a la ciudadana Siley A.G., en una parcela que posee ésta, porque la misma se encuentra ubicada al lado de su casa; que sabe y le consta por haberla acompañado, que la ciudadana F.M.V. realizó trámites administrativos por ante la Sindicatura del Municipio Rojas y del Municipio Barinas, a objeto de que interviniera en la situación que se le estaba presentando con la ciudadana Siley A.G.; que sabe y le consta que la ciudadana Siley A.G., no asistió a ninguna de las citaciones realizadas por esos entes administrativos; que sabe y le consta que el día 04 de febrero de 2.009, la ciudadana F.M.V. se trasladó hasta la parcela y las bienhechurías de su propiedad, encontrándose con la ciudadana Siley A.G., a objeto de preguntarle sobre el abuso de autorizar camiones y sobre la propiedad que había adquirido arbitrariamente sobre sus mejoras y bienhechurías, y la señora Siley A.G. le contestó que el C.C.d.L. le había autorizado para que ella se quedara con eso; que sabe y le consta que en fecha 04 de febrero de 2.009, se consumó la perturbación de la posesión de la ciudadana F.M.V.; que si le consta que la ciudadana Siley A.G. tiene una parcela próxima a la de la ciudadana F.M.V., y que la misma le fue vendida por el ciudadano R.M.G., porque queda al lado de su casa; que todo lo que ha dicho es verdad y aparte de eso la señora Siley A.G., tiene una vivienda en S.M., Municipio Barinas del estado Barinas, que era propiedad de ella, actualmente estaba fabricando en la parcela de la señora F.M.V.. Repreguntada: Que su residencia está situada en el sector Limonal y tiene toda la vida, 39 años; Que conoce a la ciudadana F.M.V. desde el año 1.990; Que si conoce a los ciudadanos R.G. y R.A.Á., que son vecinos; que las mejoras que tiene construidas la señora F.M.V., en un terreno municipal, ubicado en el Barrio El Limonal de la población de S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, es una casa hecha por su propio esfuerzo, es una casa que ellos construyeron, de hecho le dicen la Ceballera porque así se llamaba el señor, el esposo de ella; que el terreno donde tiene construidas las mejoras la señora F.M.V. mide 41 metros de frente por 55 metros de fondo; que los linderos del terreno donde tiene construidas las mejoras la señora F.M.V., son: por el Norte: Mejoras de S.G., por el Sur: Entrada al ramal; por el Este: Casa de C.D., y por el Oeste: Casa del señor J.C.; que en febrero de 2.009, se presentó un médico a darle asistencia facultativa a la señora F.M.V., diciendo que dicha señora necesitaba atención médica y que debía vivir junto a sus hijos para que pudieran velar por ella; que a partir del año 2.008, fue que se enfermó la señora F.M.V.; que la señora F.M.V. se fue a vivir a la ciudad de Guanare, allá tiene un hijo, aquí tiene otra hija, a veces está allá y a veces esta acá; que los males de salud que padecía la señora F.M.V.e. muchos, pero en sí lo que tenía muy mal era la rodilla, que de hecho está operada de eso; que en la fecha en que la señora F.M.V. le preguntó a los conductores de camiones que se encontraban en el patio de su vivienda, quien los había autorizado para guardar esos camiones allí, estaba la señora Marina que es hija de ella y estaba ella, que eso fue el 23 de diciembre del año 2.008; Que no recuerda la fecha en que la señora F.M.V. se trasladó a la Sindicatura Municipal de Rojas del estado Barinas, para dilucidar lo relacionado con la construcción de las mejoras que se estaban realizando en el terreno ubicado en el Barrio El Limonal, pero ella la acompañó y la señora Marina; que ella y el señor R.V. se encontraban presentes junto a la señora F.M.V., en la Sindicatura del Municipio Rojas del estado Barinas, en los días que a la señora Siley A.G., le correspondía presentarse a esa Sindicatura, por citación hecha por el ciudadano Síndico.

    A esta declaración se le otorga valor probatorio, en atención a que la testigo ratificó los dichos que manifestó en el justificativo y no se contradijo en modo alguno. Y así se declara.

  3. R.A.Á.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.M.V., que si le consta que la ciudadana F.M.V. tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas en un terreno municipal, constante de 41 metros de frente por 55 metros de fondo, ubicadas en el Barrio El Limonal de la población de S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, alinderadas de la forma siguiente: Norte: Mejoras de S.G., Sur: Tramo Ramal S.R., Este: Vivienda rural de C.D., y Oeste: Casa de Á.C., que si sabe y le consta que la ciudadana F.M. ha poseído esas bienhechurías desde el año 1.961, que sabe y le consta que la ciudadana Siley A.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.221.905, trabajaba en casas de familia; que sabe que en razón de haberse complicado la salud de la señora F.M.V., se le hizo imposible regresar a su hogar pues no tuvo alternativa, sino a causa de la prescripción facultativa, quedarse residenciada en la casa de sus hijos, que sabe y le consta que en fecha 24 de diciembre de 2.008, la señora F.M.V. se trasladó a la población de S.R. y presenció como unos camiones cargados de patilla y melón se encontraban dentro de su propiedad, y que al preguntar quién los había autorizado, ellos le respondieron que la ciudadana Siley A.G., que si sabe y le consta que ese mismo día, la ciudadana F.M.V. trató de ubicar personalmente a la ciudadana Siley A.G., en una parcela que posee ésta como a 80 metros de la casa de la ciudadana F.M.V., que sabe que la ciudadana F.M.V. realizó trámites administrativos ante la Sindicatura del Municipio Rojas y del Municipio Barinas, a objeto de que interviniera en la situación que se le estaba presentando con la ciudadana Siley A.G., que si sabe y le consta que la ciudadana Siley A.G., no asistió a ninguna de las citaciones realizadas por esos entes administrativos, que sabe y le consta que el día 04 de febrero de 2.009, la ciudadana F.M.V. se trasladó hasta la parcela y las bienhechurías de su propiedad, encontrándose con la ciudadana Siley A.G., a objeto de preguntarle sobre el abuso de autorizar camiones y sobre la propiedad que había adquirido arbitrariamente sobre sus mejoras y bienhechurías, que sabe y le consta que en fecha 04 de febrero de 2.009, se consumó la perturbación de la posesión de la ciudadana F.M.V., que eso es de ella ahí sabe todo el mundo que eso es de Flor y esa señora Siley que tiene año y medio que se metió ahí, ahoritica ella tiene toda la vida ahí, que ahí no puede esa señora decir que eso es de ella porque eso no es así; que la ciudadana Siley A.G. tiene una parcela próxima a la de la ciudadana F.M.V., y que la misma le fue vendida por el ciudadano R.M.G.; que da razón fundada de sus dichos porque la señora es conocida de él y sabe que esa parcela es de Flor. Repreguntado: Que su residencia está situada en S.R.d.B., y tiene allí setenta y dos años, la edad que él tiene, que tiene cantidad de años conociendo a la ciudadana F.M.V., estaba ella pequeña, setenta y dos años conociéndola, que si conoce a los ciudadanos R.G. y L.B., que las mejoras que tiene construidas la señora F.M.V., en un terreno municipal, ubicado en el Barrio El Limonal de la población de S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, es todo lo que está ahí en la parcela, la casa, todo, todo eso lo hizo ella; que no tiene idea de cuanto mide el terreno donde tiene construidas las mejoras la señora F.M.V., que los linderos del terreno donde tiene construidas las mejoras la señora F.M.V., son: por el Norte: S.G., por el Sur: El Ramal; por el Este: C.D., y por el Oeste: Casa de Cuica, que no tiene idea, ni recuerda la fecha en que se presentó un médico a darle asistencia facultativa a la señora F.M.V., diciendo que dicha señora necesitaba atención médica y que debía vivir junto a sus hijos para que pudieran velar por ella, que la señora F.M.V. se enfermó en el año que se fue, que el sabe que la señora F.M.V. se fue a vivir a la ciudad de Guanare, que el estaba trabajando para una finca y no sabe los males de salud que padecía la señora F.M.V., que la señora Siley era la que vivía en esa casa, que no sabe que otras personas, ni la fecha en que acompañaron a la señora F.M.V., cuando se trasladó a la Sindicatura Municipal de Rojas del estado Barinas, para dilucidar lo relacionado con la construcción de las mejoras que se estaban realizando en el terreno ubicado en el Barrio El Limonar, que no sabe que otras personas se encontraban presentes junto a la señora F.M.V., en la Sindicatura del Municipio Rojas del estado Barinas, en los días que a la señora Siley A.G., le correspondía presentarse a esa sindicatura, por citación hecha por el ciudadano síndico.

    En relación a esta declaración, debe indicarse que si observamos el contenido del acta en la que consta la declaración del testigo, el abogado promovente le indicaba en la pregunta la totalidad de la respuesta, y el testigo a casi todas, contestó: “si se” o “si”, es decir, la parte promovente de manera inducida daba la respuesta y el testigo poco aportó en cuanto a los hechos interrogados, pero además de ello, en las repreguntas, el testigo, a la pregunta séptima en relación a la fecha en que el médico se presentó a darle asistencia a la señora F.M.V., contestó “no tengo idea, no recuerdo”, cuando se le preguntó en qué año la señora F.M. se fue a vivir con sus hijos, contestó: “ en el año en que ella se fue”; al preguntársele cuáles era los males que padecía la señora F.M. que le hicieron irse de su casa, contestó “ no sé yo estaba trabajando en otra finca” , lo que devela que sus respuestas en modo alguno coinciden con lo que declaró en el acto de evacuación del título supletorio que por esta vía vino a ratificar, en virtud de ello, es estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

     Promovió cuatro (04) folios constantes de exposiciones fotográficas a color, a fin de comprobar la perturbación de la querellada, así como la realización de construcciones no autorizadas por la propietaria.

    Respecto a las impresiones que fueron promovidas, las mismas deben ser desechadas de este proceso, en atención a que la parte accionada en modo alguno tuvo la oportunidad de controlar dicha prueba, lo que se traduce en la vulneración de uno de los principios que rigen el sistema probatorio en nuestro país. Y así se declara.

     Promovió copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Rojas, en fecha 10 de julio de 2.009, a fin de demostrar que se le ordenó a la ciudadana Siley A.G., paralizar la construcción que se encontraba realizando, sobre las mejoras de su representada.

    En cuanto al documento promovido, deben realizar este Tribunal dos consideraciones, la primera de ellas, es que la comunicación promovida fue traída a los autos en copia simple, y se evidencia de manera clara que la misma no es un documento público de la naturaleza que establece el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que pueda válidamente ser traído a un juicio en copia simple, pues en todo caso, se trata de un documento público administrativo de naturaleza distinta al autorizado y que pueda ser incorporado en copia simple en un juicio de conformidad con la normativa procesal; aunado a lo expresado del contenido de la misma no emergen elementos probatorios en cuanto a la fecha del despojo, ni tampoco la identificación precisa del inmueble en el que se ordena la paralización de la obra, en atención a ello, se desecha del presente juicio. Y así se declara.

     Promovió copia simple de acta contentiva de entrevista realizada a la ciudadana: Siley A.G., ante la Coordinación Urbana de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2.009, a fin de demostrar que la perturbación se efectuó desde el año 2.009.

     Promovió copia simple de carta dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 1° de julio de 2.009, a fin de demostrar que la perturbación realizada por la ciudadana: Siley A.G., se efectuó en el año 2.009.

     Promovió en copia simple tres citaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Barinas, Sala Técnica a nombre de Siley Alfonzo.

    En cuanto a las tres últimas documentales, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Rojas, en fecha 10 de julio de 2.009; en el sentido que los documentos promovidos fueron traídos a este procedimiento en copia simple, y se evidencia de manera clara que los mismos no son documentos públicos de la naturaleza que establece el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que puedan válidamente ser traídos a un juicio en copia simple, pues en todo caso, se tratan de documentos públicos administrativos de naturaleza distinta al autorizado y que pueda ser incorporado en copia simple en un juicio de conformidad con la normativa procesal; en atención a lo expresado, se desecha del presente juicio. Y así se declara.

     Promovió original de plano levantado por la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas en fecha 09 de junio de 2008, a fin de demostrar la ubicación de las mejoras objeto del litigio, y que para la oportunidad en que se elaboró el mismo, se tenía como ocupante y propietaria, a la ciudadana: F.M.V..

    Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, por estar debidamente firmado y sellado, para dar por demostrada la ubicación y linderos del inmueble cuya propiedad se adjudica, la ciudadana: F.M.V., sin embargo, de tal levantamiento fotográfico no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar el hecho de la posesión y demás hechos perturbatorios que fueron alegados por la parte querellante, en atención a ello se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

     Promovió original de oficio N° 0016/09, emanado de la Sindicatura del Municipio Barinas, en fecha: 25 de marzo de 2.009, a fin de demostrar que la perturbación fue realizada en el año 2.009, y así mismo, que el referido ente administrativo, ordenó la paralización de la construcción realizada por la parte querellada.

    Debe señalarse en cuanto a esta documental, que la misma se encuentra dirigida a la querellante de autos, en la que se le indica que ese Despacho no tiene inherencia alguna en relación a la invasión denunciada, y le informan que la Sala Técnica de ese Despacho procedería a realizar una inspección, y se les solicitó que se abstuviera de tramitar cualquier solicitud o tramite de arrendamiento rural por parte de la ciudadana: Siley Alfonzo, sin embargo, en este documento no emerge elemento probatorio alguno en cuanto a la fecha de la denuncia interpuesta, en virtud de ello, no demuestra o comprueba los hechos objeto de prueba en el presente litigio. Y así se declara.

    PARTE QUERELLADA:

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.U.U., Zandry Odimar Zambrano Vázquez, L.A.A.R., Z.J.A.U., N.H.R.C., Yiossel A.D.M. y H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 13.072.664, V-14.433.996, V-22.117.084, V-5.366.688, V-20.099.451 y V-12.203.816, respectivamente, quienes rindieron declaración ante el comisionado Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando lo siguiente:

    R.A.U.U.: Que tiene viviendo en su residencia tres años, y está ubicada en San Genero, Limonal II, calle 2, Ramal de S.R., que si conoce desde hace más de nueve (09) años, a la señora Siley A.G., y a sus hijos: J.J.P.A., Brainer A.P.A., W.I.P.A. y J.F.P.A., que le consta que la señora Siley A.G., solo se ocupa o trabaja en las labores de su hogar, que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.P.V., desde hace bastante tiempo, que el ciudadano J.A.P.V. realiza actividades económicas en la compra-venta de frutas y para ello utiliza camiones, que si sabe y le consta que los ciudadanos: Siley A.G. y J.A.P.V., tienen constituida una unión de pareja no matrimonial desde hace más de veinte (20) años, que si sabe y le consta que los ciudadanos: Siley A.G. y J.A.P.V., tienen constituido su hogar común, en un inmueble ubicado en el barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de S.R., jurisdicción del Municipio P.M.R. del estado Barinas, frente al Ramal de S.R., desde hace más de nueve (09) años, que el inmueble donde la señora Siley A.G. y J.A.P.V., tienen constituido su hogar común, lo vienen habitando y poseyendo conjuntamente con sus hijos desde hace más de nueve (09) años, a la vista del público, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, desde el 15 de enero de 2.001, que si sabe y le consta que la señora Siley A.G. y el señor J.A.P.V., su compañero de vida, han ampliado la casa que habitan como su hogar común, con la construcción de otras mejoras anexas, que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.M.V., que no ha visto a la señora F.M.V., durante los últimos nueve años habitando el inmueble donde Siley A.G. y su concubino J.A.P.V. tienen constituido su hogar común, que si es cierto que F.M.V. se fue a vivir a la ciudad de Guanare, por varios años, para trabajar en el hospital de esa ciudad, que le consta lo declarado porque es vecino y lo conoce de trato y comunicación ha visto todo.

    Zandry Odimar Zambrano Vásquez: Que tiene viviendo en su residencia cinco años, y está ubicada en el Ramal de S.R., que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Siley A.G., y a sus hijos: J.H.P.A., Brainer A.P.A., W.I.P.A. y J.F.P.A., que si le consta que la señora Siley A.G., solo se ocupa o trabaja en las labores de su hogar, que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano H.A.P.V., que el ciudadano H.A.P.V. realiza actividades económicas en la compra-venta de frutas y para ello utiliza camiones, para transportar la fruta; Que sabe y le consta que los ciudadanos: Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituida una unión de pareja no matrimonial desde hace más de veinte (20) años, que si sabe y le consta que los ciudadanos: Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituido su hogar común, en un inmueble ubicado en el Barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de S.R., jurisdicción del Municipio P.M.R. del estado Barinas, frente al Ramal de S.R., desde hace más de nueve (09) años, que sabe y le consta que el inmueble donde la señora Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituido su hogar común, lo vienen habitando y poseyendo conjuntamente con sus hijos desde hace más de nueve (09) años, a la vista del público, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, que si sabe y le consta que la señora Siley A.G. y el señor H.A.P.V., su compañero de vida, han ampliado la casa que habitan como su hogar común, con la construcción de otras mejoras anexas, que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.M.V., que no ha visto a la señora F.M.V., durante los últimos nueve años habitando el inmueble donde Siley A.G. y su concubino H.A.P.V. tienen constituido su hogar común, que es cierto que F.M.V. se fue a vivir a la ciudad de Guanare, por varios años, para trabajar en el hospital de esa ciudad, que si le consta lo declarado porque conoce de vista, trato y comunicación.

    Z.J.A.U.: Que su residencia está ubicada en el Ramal de S.R., frente al poste N° 18 y tiene 48 años viviendo allí, que es cierto que su casa de habitación está ubicada frente a la casa donde vive Siley A.G. y su compañero de vida, H.A.P.V. conjuntamente con sus hijos, que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a la señora Siley A.G., y a sus hijos: J.H.P.A., Brainer A.P.A., W.I.P.A. y J.F.P.A., que le consta que la señora Siley A.G., solo se ocupa o trabaja en las labores de su hogar, que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: H.A.P.V. desde hace nueve años, que el ciudadano: H.A.P.V. realiza actividades económicas en la compra-venta de frutas y para ello utiliza camiones, que sabe y le consta que los ciudadanos: Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituida una unión de pareja no matrimonial desde hace más de veinte (20) años,que le consta que los ciudadanos: Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituido su hogar común, en un inmueble ubicado en el Barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de S.R., jurisdicción del Municipio P.M.R. del estado Barinas, frente al Ramal de S.R., desde hace más de nueve (09) años, que si sabe y le consta que el inmueble donde la señora Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituido su hogar común, lo vienen habitando y poseyendo conjuntamente con sus hijos desde hace más de nueve (09) años, a la vista del público, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, que le consta que la señora Siley A.G. y el señor H.A.P.V., su compañero de vida, han ampliado la casa que habitan como su hogar común, con la construcción de otras mejoras anexas, que si conoce a la ciudadana F.M.V., que no ha visto a la señora F.M.V., durante los últimos nueve años habitando el inmueble donde Siley A.G. y su concubino H.A.P.V. tienen constituido su hogar común, que es cierto que F.M.V. se fue a vivir a la ciudad de Guanare por varios años, para trabajar en el hospital de esa ciudad, que le consta lo declarado porque lo ha visto y lo ha oído y ha tenido trato con la señora del frente.

    N.H.R.C.: Que su residencia está ubicada en el sector Limonal del Ramal de S.R., y tiene 47 años viviendo allí, nació y se crió allí, que si conoce a la señora Siley A.G., conoce a su esposo y a sus hijos desde hace mucho tiempo, que le consta que la señora Siley A.G., solo se ocupa o trabaja en las labores de su hogar porque ella se dedica a su hogar y a su esposo y a sus hijos, que conoce al ciudadano H.A.P.V. como el esposo de la señora Siley Alfonzo desde hace más de nueve años, que si le consta que el trabajo del ciudadano: H.A.P.V. es la compra y venta de frutas y utiliza camiones porque ese es su único trabajo, que es testigo que los ciudadanos: Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituida una unión de pareja no matrimonial desde hace más de veinte (20) años porque lo conoce desde hace más de nueve años y tienen hijos mayores y menores, que le consta que los ciudadanos: Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituido su hogar común, en un inmueble ubicado en el Barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de S.R., jurisdicción del Municipio P.M.R. del estado Barinas, frente al Ramal de S.R., desde hace más de nueve (09) años, y como es nacida y criada allí, es testigo, que sabe y le consta que el inmueble donde la señora Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituido su hogar común, lo vienen habitando y poseyendo conjuntamente con sus hijos desde hace más de nueve (09) años, a la vista del público, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños porque desde el 15 de enero de 2.001 están viviendo allí y porque es vecina de ella y la visita, que le consta que la señora Siley A.G. y el señor H.A.P.V., su compañero de vida, han ampliado la casa que habitan como su hogar común, con la construcción de otras mejoras anexas porque esa casa no servía y a ella le consta porque tiene 47 años allí; Que conoce a la ciudadana F.M.V., que no ha visto a la señora F.M.V., durante los últimos nueve años habitando el inmueble donde Siley A.G. y su concubino H.A.P.V. tienen constituido su hogar común, y es testigo que la señora Siley y el señor H.P. están constituidos allí; Que le consta que F.M.V. se fue a vivir para Guanare hace muchos años, que le consta lo declarado porque vive en el sector, nació ahí y le consta porque lo ha vivido en carne propia y lo ha visto y es vecina de la casa.

    H.E.R.M.: Que su residencia está ubicada en el Barrio El Cambio en S.R., y tiene 15 años viviendo allí en el barrio, que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Siley A.G., y a sus hijos: J.H.P.A., Brainer A.P.A., W.I.P.A. y J.F.P.A., que le consta que la señora Siley A.G., se ocupa solamente de su hogar y de su familia, que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: H.A.P.V. desde hace bastante tiempo, que le consta que el trabajo del ciudadano: H.A.P.V. es la compra y venta de frutas porque él tiene sus camiones y vive cargando distintas frutas, que le consta que los ciudadanos: Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituida una unión de pareja no matrimonial desde hace más de veinte (20) años porque siempre han convivido con su pareja y tiene sus hijos ya uno es mayor de edad aproximadamente veinte años, que le consta que los ciudadanos: Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituido su hogar común, en un inmueble ubicado en el Barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de S.R., jurisdicción del Municipio P.M.R. del estado Barinas, frente al Ramal de S.R., desde hace más de nueve (09) años, que le consta que el inmueble donde la señora Siley A.G. y H.A.P.V., tienen constituido su hogar común, lo vienen habitando y poseyendo conjuntamente con sus hijos desde hace más de nueve (09) años, a la vista del público, en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, específicamente desde el 15 de enero de 2.001; Que le consta que la señora Siley A.G. y el señor H.A.P.V., su compañero de vida, han ampliado la casa que habitan como su hogar común, con la construcción de otras mejoras anexas porque él fue el albañil, que es cierto que él ha construido mejoras de ampliación de la casa donde tiene constituido su hogar común los ciudadanos: Siley A.G. y H.A.P.V., que la casa donde ha construido esas mejoras está ubicada en el Barrio El Limonal, casa sin número, frente el poste de electricidad Nº 18, de la población de S.R., jurisdicción del Municipio P.M.R. del estado Barinas, que la señora Siley lo contrató para que realizara dichas mejoras y el señor Henrry fue el que le pagó, que las mejoras realizadas fueron tres dormitorios, una sala-comedor amplia, un lavadero, un baño con sus pisos y cerámicas, el techo de acerolit, y el enrejillado de hierro en la parte posterior, todo fue con friso y mezclilla, que esas mejoras fueron elaboradas por etapas anuales y el señor le quedaba debiendo, luego le cancelaba y volvían a comenzar al siguiente año, eso fue en un tiempo de cuatro años y medio, que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: F.M.V., que no ha vuelto a ver a la señora F.M.V., durante los últimos nueve años habitando el inmueble donde Siley A.G. y su concubino H.A.P.V. tienen constituido su hogar común, que es cierto que F.M.V. se fue a vivir a la ciudad de Guanare para trabajar en el hospital de esa ciudad por varios años, que le consta lo declarado porque lo ha visto y tiene la certeza que es así y trabajó allá y es vecino del sector.

    A las declaraciones antes transcritas se les otorga valor probatorio, en atención a que los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, además que no se contradijeron en modo alguno, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    • Promovió el libelo de demanda, en lo referente a que la parte accionante manifiesta que el 24 de diciembre de 2.008, se ausentó de su supuesta casa para irse a Guanare, y que el 23 de enero de 2.009, ocurrió ante la Sindicatura del Municipio Rojas del estado Barinas, a fin de realizar inspección sobre la posesión que ella ejerce sobre el inmueble objeto de la querella, y que la demanda fue admitida el 24 de febrero de 2.010.

    En el libelo de la demanda, no constituye en sí mismo un medio probatorio susceptible de ser valorado como tal, en atención a que el mismo contiene en todo caso las afirmaciones de hecho que deben ser demostradas en la oportunidad legal dentro del proceso, aunado a la circunstancia que la parte promovente no expresó en modo alguno cuál era el objeto de la prueba, en virtud de ello, se desecha de este procedimiento. Y así se declara.

    • Promovió el libelo de demanda, en lo relativo a las circunstancias de hecho expuestas por la parte querellante, relacionándolas con la fecha de admisión de la demanda, a fin de comprobar el transcurso de más de un (01) año desde la perturbación, y por ende, la extemporaneidad de la demanda; así como para comprobar que la única querellada es la ciudadana: Siley A.G..

    Se observa que existe una promoción poco clara, en cuanto a qué pretende demostrar la parte querellada, sin embargo, advierte este Tribunal al igual que lo hizo el Tribunal a quo, que sí lo que alega la parte querellada es la caducidad de la acción, está debía ser opuesta como cuestión previa en el presente procedimiento en la oportunidad legal correspondiente, en ese sentido, tal promoción se desecha. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO.

    En atención a que por parte del representante judicial de la parte querellada, fue cuestionada la acción interpuesta por la accionante, en atención a que esta última fundamentó su pretensión en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que esto se traduce en una total ambivalencia intelectual y científica al esgrimir de manera simultánea como fundamento de la querella las normas antes señaladas, dado que contienen supuestos de hecho diferentes, el primero prevé la acción interdictal de amparo y el artículo 783 prevé la acción interdictal de despojo, de contenido diferente.

    Ahora bien, de la revisión del libelo se evidencia que si bien es cierto que la parte querellante apoyó su acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil, no es menos cierto que de la lectura del libelo se observa que la querellante invocó que fue desposeida” del inmueble de su propiedad por la ciudadana: Siley A.G., despojo que según afirmó se materializó en principio con el hecho de estacionar unos camiones en el terreno en el que se encuentran construidas las mejoras de su propiedad, y luego por la supuesta incautación del derecho de posesión sobre el inmueble por parte de la querellada, quien le manifestó que se quedaría con la casa.

    En virtud de todo lo anteriormente expresado, debe señalarse que resulta evidente para quien aquí sentencia que la parte querellante, activó la acción contra el despojo del bien inmueble, que según afirma fue efectuado por la parte aquí accionada. Y ASÍ SE DEDIDE.

    PUNTO PREVIO.

    La parte querellada, de manera confusa opuso la falta de cualidad o legitimación ad causam activa por no haberse conformado según su decir el litis consorcio pasivo necesario en este procedimiento, alegando que la parte querellante debió haber demandado también a su concubino ciudadano: H.A.P.V. y su hijo J.H.P.A., en virtud de que los tres, es decir, ella, su concubino y su hijo tienen la posesión del inmueble objeto de la presente pretensión.

    Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

    Por otro lado, el artículo 16 de la ley adjetiva indica:

    “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

    Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

    Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

    Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

    En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

    Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En el caso sub iudice, como ya hemos señalado el representante judicial de la parte querellada confunda la falta de legitimación para intentar la acción, con la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, e invocó ambas bajo el argumento que ella, es decir, la querellada detenta la posesión del inmueble conjuntamente con su concubino y su hijo, ahora bien, haciendo caso omiso de tal confusión, este Tribunal debe señalar que en nuestro sistema procesal se requiere la presencia o comparecencia en juicio de todos los litisconsortes, siempre y cuando la relación jurídica que exista entre ellos pueda verse modificada por la tramitación del juicio incoado, no obstante, en el caso en especie el hecho que la querellada habite el inmueble objeto del presente juicio, con su hijo y con su pareja, esto en modo alguno origina una situación jurídica o relación de derechos de éstos con la parte querellada, y mucho menos que la pretensión que aquí se tramita incida de manera directa en la esfera jurídica de los mismos de manera que pueda considerarse jurídicamente que existe un litis consorcio pasivo necesario en el presente caso, en atención a ello, la defensa de falta de legitimación de la parte querellada para sostener el presente juicio debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN

    La acción interpuesta, corresponde a una querella interdictal de despojo, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.

    El citado artículo 783 establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Ahora bien, comparte esta juzgadora la decisión recurrida según la cual, el juez a quo consideró que la procedencia de la querella interdictal de despojo interpuesta requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal de despojo, como son:

    1. La posesión del querellante sobre el inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que señala haber ocurrido el despojo;

    2. Los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella;

    3. La identidad entre el autor o autores del despojo y la querellada de autos ciudadana: Siley A.G.;

    4. Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo.

    En el presente caso, como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo la carga de la prueba, respecto a los extremos exigidos como antes se dijo, correspondía a la parte querellante, quien debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella.

    Es preciso entonces determinar, si en efecto, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y si en efecto están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción interdictal incoada.

    Los requisitos que demuestren la querella son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

    Conforme el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    En el caso de autos, alega la querellante que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en un terreno municipal, constante de cuarenta y un metros de frente por cincuenta y cinco metros de fondo, ubicada en el Barrio Limonal de la población de S.R., jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, alinderada de la forma siguiente: Norte: Mejoras de S.G.; Sur: Tramo Ramal S.R.; Este: Vivienda rural del C.D.; Oeste: Casa de Á.C., tal como consta en título supletorio registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha 14 de julio de 1.997, bajo el Nº 25, folios 79 al 81, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, y adujo el despojo de su bien inmueble que en principio se materializó en el estacionamiento de unos camiones, y luego con lo manifestado por la querellada en el sentido de que ella (la querellada) se quedaría con la casa.

    Ahora bien, esta juzgadora debe resaltar que la prueba testifical es la prueba idónea en los interdictos posesorios, pues tratándose que la parte querellante debe demostrar el hecho de la posesión y del despojo, la prueba testifical es el medio probatorio conducente a los fines de demostrar el hecho de la posesión, que en todo caso se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, en virtud de ello, la posesión no puede ser demostrada a través de instrumentales o documentos.

    De acuerdo a este enfoque, tenemos que en el presente caso la parte querellante afirmó en su escrito libelar que los primeros días del mes de enero del año 2008, se trasladó a la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el propósito de vivir allí con sus hijos, y que el día 24 de diciembre de aquél año, se trasladó la población de S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, con la finalidad de verificar las condiciones en las que se encontraba su casa, verificando que allí se encontraban estacionados unos camiones cargados de frutas, precisamente dentro del terreno donde se encuentran construidas sus bienhechurías.

    Expresadas así sus afirmaciones de hecho por parte de la querellante, resulta claro que para le fecha en que esta tuvo conocimiento del acto de despojo, es decir, el 24 de diciembre del año 2008, ésta no se encontraba poseyendo el inmueble objeto de la presente pretensión, en virtud de que según sus propias afirmaciones ya tenía viviendo casi un año en casa de sus hijos en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no pudiendo apoyar la querellante el hecho de la posesión en el ejercicio del derecho de propiedad del inmueble, en atención a que “posesión” y “propiedad” son de naturaleza distinta, aunque por supuesto se puede tener o detentar la posesión sin que el detentador sea el propietario, y se puede ser el propietario sin que se detente la posesión, en el caso que nos ocupa, habiendo la parte accionante ejercido la acción interdictal, debía sin duda alguna detentar la “posesión” de manera real y efectiva del inmueble aludido en esta sentencia.

    El ejercicio de la acción aquí interpuesta debe tener como base la “posesión”, en atención a que el legislador puso a disposición del poseedor una acción legal para que si lo necesitase hiciera uso de ella para defender su derecho a permanecer en el inmueble o detentar el bien mueble poseído, precisamente por no detentar la cualidad de propietario.

    Los hechos alegados por quien querella, deben ser plenamente demostradas en el curso del procedimiento, en este orden de ideas encontramos que en el caso sub-iudice, la querellante no demostró el primero de los supuestos concurrentes que la ley prevé para este tipo de acción como la aquí esgrimida, aunado al hecho que todos menos uno de los testigos promovidos por la parte querellante fueron desechados del presente proceso, razón por la cual en criterio de quien aquí juzga, al no haber sido comprobado por la querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la querella aquí intentada. Y ASI SE DECIDE

    Considera esta juzgadora, que en el caso de autos, habiendo correspondido a la querellante la carga de probar los hechos que constituyen los presupuestos de procedencia de la acción interdictal interpuesta, de las actas bajo análisis, así como del material probatorio aportados por las partes al proceso, no se encuentra probado que la querellante sea la poseedora del inmueble objeto de la querella; por lo que resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes presupuestos para la procedencia de la acción. Y ASÍ SE DEDIDE.

    En consecuencia, considera quien aquí decide, que no habiendo sido probado por la querellante uno (1) de los cuatro (4) extremos exigidos para la procedencia de la acción interdictal como antes se explicó, a saber, la posesión que afirmó ejercer la querellante sobre el inmueble objeto de la querella interdictal incoada; es preciso concluir, debido al carácter concurrente de tales requisitos, que la no demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción intentada; y por tanto, resulta forzoso concluir que no están cumplidos los extremos requeridos, y en consecuencia se debe declarar la no procedencia de la acción interpuesta, motivo por el cual la querella interdictal de despojo aquí ejercida, no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

    En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la acción incoada debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.630 e inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.479 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: F.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.608.174, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 2011, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoado en contra de la ciudadana: Siley A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.221.905, que se lleva en el expediente Nº 3.674-10, ante ese tribunal.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo intentada por la ciudadana: F.M.V., contra la ciudadana: Siley A.G., ambas identificadas.

TERCERO

En consecuencia queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión a las partes y/o sus apoderados judiciales, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3392-C.B.

REQA/ANG/Marilyn.

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