Decisión nº 059-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de febrero de 2015

204º y 156°

Asunto: SP22-G-2013-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2015

En fecha 10 de febrero de 2015, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las parte querellada y querellante promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 18 y 19 de febrero respectivamente, es decir, el tercer y cuarto día de de promoción en su orden, consta en autos, que la parte querellante hizo oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellada:

La ciudadana Á.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 150.828, apoderada judicial de la parte querellante, en su escrito de medios probatorios denominado “CAPÍTULO I”: invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, este Juzgado advierte, que las documentales las cuales versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. rigen el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

Del denominado “CAPÍTULO II”: anexo marcada “A-B-C-D”, previa revisión de los mismos, y constatando que fueron aportados en Copias Certificadas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide

En lo que respecta a la ratificación del expediente administrativo, que cursa en autos, este Tribunal deja constancia que el mismo al tratarse de actas contentivas de elementos emanados de autoridad competente, advierte quien aquí juzga que, el mismo se constituye como elemento probatorio de contenido administrativo, que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, y al mismo se le concede por su carácter valor probatorio, salvo que en la apreciación en la definitiva existan circunstancias contrarias que se den por sentado en el extenso. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte Querellante:

Los Abogada C.B.R.P. y L.G.R.J., inscritos en el IPSA bajo los Nros° 154.630 y 154.632 respectivamente, apoderados judiciales de la parte querellante, en su escrito de medios probatorios denominado “PRIMERO: GENERALES” promovieron e invocaron el beneficio de las actas procesales que rielan en el presente asunto, así como, Lo relativo al punto segundo denominado “INSTRUMENTALES”: marcados “1-2-3-4-5-6-7-8-9”, que fueron agregado junto al escrito de querella, y el punto séptimo denominado “DE LA UNIDAD PROCESAL DE PRUEBAS” por tanto, este Juzgado considera que tal descripción versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. rigen el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

Lo relativo al punto tercero y cuarto denominado “DE LA LEY y DEL EXPEDIENTE”: marcados “1-2-3” y “1” respectivamente, este Tribunal, este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al principio procesal “IURIA NOVIT CURIA”, el cual sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, lo que hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad de las probanzas promovidas, todo esto en virtud de que el Juez conoce el derecho, y el mismo debe someterse a lo probado y alegado, y no aplicar un derecho distinto del invocado. Y así se decide.

Concatenado a lo anterior, concerniente al punto quinto y sexto denominadas “DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y OBSERVACIONES REALIZDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, determina quien aquí juzga que las mismas no se corresponden a una promoción de pruebas, sino que hacer referencias alegatos y aseveraciones que por su naturaleza no encuadran en esta etapa procesal, a saber PROMOCIÓN DE PRUEBAS, tal como lo prevé el Estatuto de la Función Pública y el Código de Procedimiento Civil por Remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pronunciarse a dichos puntos, estaría este Juzgador adelantando criterios y pronunciándose, sobre el fondo del asunto, razón por la cual desestima tales alegatos. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la oposición realizada por la parte querellante, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Es de aclarar que relativo a la oposición planteada denominada por el oponente “CAPITULO I PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” y del CAPITULO II, punto 4”; que guardan relación con el expediente administrativo es importante señalar lo interpretado en Sentencia 011571, de fecha 17-11-2011, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad

De lo trascrito supra, se pude revelar el valor probatorio que le señala el m.T. de la República a las actuaciones administrativas del expediente de cada funcionario, del cual se puede deducir, sin adelantar criterios de fondo que el Expediente Administrativo contiene un sinfín de actuaciones e historia de cualquier funcionario dentro de la Administración, no solo de los actos objeto de impugnación sino de su historia personal dentro de cualquier Institución.

Que (…) es la misma administración quien debe hacer la inclusión de las actuaciones que deben permanecer en dicho expediente.

Que (…) la inobservancia de la norma en cuanto a su consignación e inclusión del historial del funcionario no es imputable al administrado.

Por ende resulta forzoso para este Juzgado, declara improcedente la oposición hecha por la parte querellante.

En cuanto a la oposición relativa a las pruebas documentales según demarca la parte oponente como DOCUMENTALES “1-2-3”; PETITORIO “1”, y DE LA LEY “1-2-3”, es de aclarar que respecto a los mismos, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte oponente pretende que este digno despacho se pronuncie sobre alegatos que no corresponden a una oposición propiamente dicha, sino por el contrario, son defensas y alegatos de fondos, que de pronunciarse sobre los mismos se estaría adelantando criterio, razón por la cual le resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar tal pedimentos y declararlo no ha lugar, instando a la parte querellante a cumplir cabalmente con las etapas procedimentales del procedimiento.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2013-000009

JGMR/ADPU/tavo

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