Decisión nº 1872 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de Noviembre del año dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: F.M.C.H., venezolana, mayor de edad, aquí de tránsito, carente de documento de identidad venezolano, identificada al final de la solicitud mediante testigo suplementario, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de Marzo del año 2009, se recibió solicitud intentada por la ciudadana F.M.C.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.A.L., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error material en la misma. Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en tres (03) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 26 de Marzo del año 2009 (folio 03).

Mediante auto de fecha 26 de Marzo del año 2009, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y que el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSION

La solicitante ciudadana F.M.C.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.A.L., aduciendo que, el día dieciocho (18) de Abril de 1.977, nació en Guachizón, Municipio Caracciolo Parra O.d.D.A.B.d.E.M. según se evidencia de Partida de Nacimiento Nº 154/77, que fuera asentada por ante la Prefectura Civil del citado Municipio, hoy Parroquia.

Que por error involuntario de quien en aquella oportunidad asentó dicha Partida al momento de transcribir el primer nombre de su madre, la identifico como “GLEDIS”, cuando lo correcto es “CLEVIS”, nombre que su madre ha utilizado en todos los actos de su vida publica y privada, tal y como se evidencia en copia de su cédula de identidad que anexó, incluso en su Certificado de Bautismo que fuera expedido por ante la Parroquia Santísimo S.d.T., Zona Panamericana del Estado Mérida y que también anexó.

Que por lo expuesto es que acude a solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento en el sentido de que se aclare de manera específica el verdadero primer nombre de su madre como “CLEVIS” y no “GLEDIS” como aparece trascrito en esta. Situación esta que le ha traído innumerables inconvenientes hasta el punto que con la edad que tiene ha sido imposible su cedulación por tal error.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, se oficie a las autoridades competentes el contenido de la misma.

El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.

III

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.

SEGUNDO

Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:

(omisis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

TERCERO

Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA, CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas

CUARTO

En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:

Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

(Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

QUINTO

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante F.M.C.H., persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 154 correspondiente al año 1.977 asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO, DISTRITO A.B.D.E.M., en fecha 18 de Abril de 1.977. De manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., le corresponderá al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA, CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, que le corresponda por distribución, por lo que es concluyente que es a ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio y por la materia el que deberá decidir el presente procedimiento de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana: F.M.C.H., y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.

SEXTO

Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para decidir la presente causa en razón del territorio y la materia de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.

SEGUNDO

Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana F.M.C.H., al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA, CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, que le corresponda por distribución, y a quien le corresponde el examen de los libros respectivos.

TERCERO

Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN ELJUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA, CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, que le corresponda por distribución.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y por cuanto la misma no constituyo domicilio procesal en el libelo de demanda, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libró boleta de notificación a la parte solicitante. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/LDJQR/mfc.

Exp. Nº 28.206.-

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