Decisión nº 2272 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio año dos mil doce.-

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.D.M.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.029.098, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.850.942, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.D.C. y P.H.C.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36524 y 23679 en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2012, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 124, los Abogados L.A.D.C. y P.H.C.G., identificados y acreditados en autos como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.A.M., formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, en los términos siguientes:

Omisis… “Nosotros L.A.d.C. y P.H.C.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de identidad Nos. y- 13.380.391 y V- 244.805, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el lnpreabogado bajo los Nos. 36524 y 23679 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano, J.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante de Administración de Empresas, en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.850.942, domiciliado en el Barrio Las Cruces, Sector La Aguada, Calle Las Flores, Casa Sin Número, conocida antes con el No.5 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, carácter que consta en el Poder Apud Acta, conferído con fecha 13 de julio del año 2012, anexo al folio 88 de este Expediente No. 28448 ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:

Siendo la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, presentamos escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas promovidas por la actora y lo hacemos en los siguientes términos:

  1. - En nombre de nuestro representado, nos oponemos a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante identificada como Instrumental Segundo: que se refiere a los documentos consignados en copia simple del 1 al 12, de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el padre de nuestro representado, y como consecuencia del fallecimiento, fueron transmitidos por herencia en plena propiedad, posesión y dominio a su único y universal heredero J.A.M., como lo prueba la Declaración al Fisco y el Certificado de Solvencia consignados por el demandado. Este medio de prueba es manifiestamente impertinente en razón de su falta de conducencia para probar los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante” Reconocimiento de Unión No Matrimonial (Concubinato)” medios de prueba que la demandante promovió con el objeto de probar que «...entre mi persona y mi concubino procreamos en la unión concubinaria o relación estable de hecho con P.B.A.D. desde el año 1991, hasta su fallecimiento excepto el bien que aparece en el numeral 4.” (Subrayado nuestro), incurriendo de esta forma en una petición de principio, pretendiendo dar por demostrado lo que pretende probar. En conclusión estos documentos no prueban en ningún momento “que dicha unión concubinaria o relación estable de hecho, se desenvolvió de manera pública y notoria que nos tratamos siempre como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiésemos estado casados hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, así como el término de duración de dicha relación la fama y el trato,” De manera que rechazamos los nuevos hechos que narra la demandante al establecer relación estable de hecho la fama y el trato, es más, ni el Acta de Nacimiento del hijo J.A.M., prueba que hubo unión concubinaria.

  2. - En nombre de nuestro representado ratificarnos el desconocimiento e impugnación que en el Escrito de Contestación a la Demanda se hizo con fecha 27 de junio de 2012, del instrumento privado que la demandante presentó con la demanda marcado con la letra “D” que cursa al folio 30 y este mismo instrumento, lo promovió como prueba CUARTA y agregó marcada “B”, por lo que, solicitamos no sea admitido por tratarse de: a) Una c.d.A.d.V.P. que presentó en copia simple con la demanda b) Por contener en su texto una declaración falsa de la solicitante, al indicar: “Que el finado(a) P.B.A.D.... Quien en vida residía en el sector “Las Cruces, Casa No. 12 Parroquia Montalbán ...“ c) Por ser una declaración falsa de la solicitante, al indicar que: “con quien fuera su esposo (a) F.d.M.M.R..” subrayado nuestro y d) Por ser una declaración falsa de la solicitante, al indicar que: “Junior Alarcón Marquina (Menor de edad) Por el cual fue el asentamiento principal de vivienda del (la) causante trasmitido ahora a sus hijos, con la misma finalidad, según declaración hecha por los ciudadanos:...” es decir, rindió también falsa información al Funcionario Público, la avaló con su firma y llevó testigos, para materializar su infundada condición. En consecuencia solicitamos que este instrumento no sea admitido por ser una prueba manifiestamente impertinente por cuanto el fallecido P.B.A., no vivía en esa dirección, nunca convivió con la actora, nunca contrajo matrimonio con la ciudadana F.d.M.M.R. y nuestro representado J.A.M., solamente convivió un (1) mes con su progenitora hoy demandante y nunca ha vivido en la dirección que ella indica. Este instrumento está desnaturalizando el propósito que la demandante quiere probar al suscribirse como casada por lo que este instrumento no puede ser apreciado y no puede ser admitido como prueba por ineficaz.- O en su defecto lo recomendable es, que la actora presente el Acta de Matrimonio.

  3. - En nombre de nuestro representado, ratificamos el desconocimiento e impugnación, que en el Escrito de Contestación a la Demanda se hizo con fecha 27 de junio de 2012, del instrumento privado que la demandante presentó con la demanda marcado con la letra “E” que cursa al folio 12, y este mismo instrumento lo promovió como prueba QUINTO, marcado con la letra “C” por ser una copia simple emanada de terceros ajenos al proceso y la actora no solícita ratificación de los terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - En nombre de nuestro representado, nos oponemos a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante como Instrumental SEPTIMO, que cursa al folio 103 y se refiere a un instrumento privado Contrato No. 2868, emanado de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.E. R.L. registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas Ministerio de la Producción y Comercio con el N. A C SM-54 de Enero 2010, por ser este medio de prueba manifiestamente impertinente en razón de su falta de conducencia para probar hechos controvertidos en el proceso. Del mismo instrumento contrato se evidencia en la cláusula CINCO: “....Los beneficiarios deberán tener en el momento de la firma del presente contrato, el carácter de padres, cónyuge e hijos sin límite de edad, debidamente comprobados con la Cédula de Identidad, Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, según fuere el caso, cuyas copias serán acompañadas al presente contrato Funerario.” y ratificamos que, como la actora indica que aparece como la esposa (subrayado nuestro) ante esta insistencia es necesario que la actora presente el Acta de Matrimonio. A todo evento desconocemos e impugnamos en nombre de nuestro representado el citado instrumento, por ser ineficaz, por no contribuir en nada al esclarecimiento del presente juicio, por cuanto el fallecido P.B.A., nunca contrajo matrimonio con la ciudadana F.d.M.M.R..

  5. - En nombre de nuestro representado, nos oponemos a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante como Instrumental OCTAVO, que se refiere a una denuncia que la demandante hace en contra de su hijo J.A.M., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de su contenido se evidencia que la ciudadana F.D.M.M.R., lo único que le interesa son los bienes muebles e inmuebles adquiridos por nuestro representado J.A.M., como único y universal heredero del causante P.B.A., tal como lo prueba la Copia Certificada de la Declaración Sucesoral consignada con el Escrito de Contestación a la demanda; y solicitamos no sea admitido por ser este medio de prueba manifiestamente impertinente en razón de su falta de conducencia para probar hechos controvertidos en el proceso por estar dirigida esta denuncia a un tercero ajeno al proceso.

  6. - a) En relación a la prueba indicada como Primera que se refiere a la Partida de Nacimiento de nuestro representado, la cual no identifica ni describe, advertimos que ya en la contestación a la demanda, estableció nuestro representado, que este es el único hecho cierto que de la relación incidental entre el padre de nuestro representado y la ciudadana F.d.M.M.R., procrearon un hijo de nombre J.A.M., pero este documento no prueba existencia de unión concubinaria relación estable de hecho duración de la misma, carácter de permanencia y cohabitación como lo afirma en su escrito de pruebas la demandante, por lo que rechazamos los nuevos hechos que pretende la demandante incorporar al juicio como son; “unión estable de hecho y cohabitación” que no constan en el libelo de la demanda.

  1. En relación a la prueba indicada como Sexto, este documento no prueba unión concubinaria ni desenvolvimiento de manera pública y notoria, ni refleja trato como marido y mujer. De manera que rechazamos todo lo agregado por la demandante.

Solicitamos respetuosamente de este Honorable Tribunal admita el escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas y lo sustancie conforme a Derecho.”… Omisis.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA

PRIMERO

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

SEGUNDO

Del cómputo pormenorizado obrante al folio 125 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 23 de Julio del año 2012 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada hasta el día 26 de Julio del año 2012 (inclusive) fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.

TERCERO

Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los abogados L.A.D.C. y P.H.C.G. identificados y acreditados en autos como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.A.M., identificado y acreditado en autos, consignaron escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 26 de julio del año 2012, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, relativas a los numerales 1.- Mediante el cual se oponen a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante identificados como Instrumental Segundo: que se refiere a los documentos consignados en copia simple del 1 al 12, de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el padre de su representado; 2.- El desconocimiento e impugnación que en el Escrito de Contestación a la Demanda se hizo con fecha 27 de junio de 2012, del instrumento privado que la demandante presentó con la demanda marcado con la letra “D” que cursa al folio 30 y este mismo instrumento, lo promovió como prueba CUARTA y agregó marcada “B”; 3.- El desconocimiento e impugnación, que en el Escrito de Contestación a la Demanda se hizo con fecha 27 de junio de 2012, del instrumento privado que la demandante presentó con la demanda marcado con la letra “E” que cursa al folio 12, y este mismo instrumento lo promovió como prueba QUINTO, marcado con la letra “C”; 4.- Oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante como Instrumental SEPTIMO, que cursa al folio 103 y se refiere a un instrumento privado Contrato No. 2868, emanado de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples S.E. R.L. registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas Ministerio de la Producción y Comercio con el N. A C SM-54 de Enero 2010, 5.- A la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandante como Instrumental OCTAVO, que se refiere a una denuncia que la demandante hace en contra de su hijo J.A.M., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la prueba indicada como Primera que se refiere a la Partida de Nacimiento de su representado y en relación a la prueba indicada como Sexto, este documento no prueba unión concubinaria ni desenvolvimiento de manera pública y notoria, ni refleja trato como marido y mujer.

A los fines de resolver sobre la oposición este juzgador observa que:

La parte demandada en su condición de opositora a las pruebas promovidas por la parte demandante en su debida oportunidad procesal se opuso a las pruebas antes indicadas con algunos argumentos que también se encuentran contentivos y explanados en el escrito de contestación a la demanda, los cuales sin duda están referidos a defensas de fondo, no obstante al oponerse a las pruebas también realiza argumentos que tienden al mérito del asunto, que no pueden ser resueltos en este momento procesal, finalmente por cuanto la inconducencia de los referidos medios probatorios, pueden generar apreciaciones de fondo que no deben ser resueltos con esta sentencia so pena de emitir criterios adelantados y por cuanto se observa que tales documentos no son manifiestamente ilegales resuelve admitirlos salvo su apreciación en la definitiva, rechazando de esta manera la oposición hecha a los folios 123 y 124 con sus respectivos vueltos y ordena la admisión de los mismos.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición efectuada por los Abogados L.A.D.C. y P.H.C.G., identificados y acreditados en autos como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.A.M. a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

SEGUNDO

Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

CCG/LQR/lmr.-

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