Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición De Comunidad Gananciales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de marzo de 2.007.

196 º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 3.988.116, domiciliada en Altos de Paramillo, calle 5, manzana 9, parcela A, casa “Gracia Divino Niño”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.G. CHACÒN SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.430, según poder apud – acta que corre inserto al folio 20.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Márquez, piso 3, oficina 23, ubicado en la carrera 6 con calle 6, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: A.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.950.562, domiciliado en Pirineos 1, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.

EXPEDIENTE: CIVIL 7050/2007. (Solicitud de Medida Preventiva)

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado F.G. Chacòn Silva, apoderado de la ciudadana F.d.C.M.G., contra el ciudadano A.J.U.P., por Partición de Comunidad de Gananciales. Alegando entre otras cosas:

PRIMERA: Ruego a este digno tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Personal del Ejercito – Comandancia General de la Armada – Caracas, a los fines de que se solicite ante dicha institución el monto de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses devengados y acumulados hasta el 20 de diciembre de 2.005, mas los intereses que se sigan acumulando, hasta la materialización de lo ordenado y/o sentenciado en la sentencia que declare con lugar la disolución de la comunidad de gananciales, pertenecientes a mi ex – conyugue A.J.U.P., plenamente identificado.

SEGUNDO: Solicito sea declarada medida cautelar de embargo de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses sobre el cincuenta por ciento (50%) de los mismos hasta su liquidación definitiva.

Por auto de fecha 18 enero de 2.007 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaro con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos A.J.U.P., y F.d.C.M.d.U., quedando disuelto por divorcio el vinculo conyugal contraído por ellos el fecha 09 de Julio de 1.971, sentencia a la cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley.

Del documento anteriormente analizado se presume el buen derecho que tiene la demandante ciudadana F.d.C.M.d.U..

También se observa que corre inserto al folio 23 del presente expediente Oficio Nº 066 de fecha 18 de enero de 2.007, enviado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, donde informan que el monto correspondiente a la asignación de antigüedad por 27 años de servicio activo hasta el mes de diciembre de 2.005 del Suboficial A.J.U.P. alcanza la cantidad de Noventa y un millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 91.640.505,06).

De modo que realizadas las consideraciones anteriores este tribunal debe declarar con lugar la medida de embargo solicitada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la Medida de Embargo solicitada. En consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre: El 50% por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses que le corresponden al ciudadano A.J.U.P..

SEGUNDO

Ofíciese a la Oficina de Personal del Ejercito – Comandancia General de la Armada – Caracas.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, catorce (14) de enero de 2.007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. R.Z.P.

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