Decisión nº PJ00620090000537 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintisiete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000327

SOLICITANTE: F.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.440

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE

MOTIVO: TUTELA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del n.S.O.N., a solicitud de la ciudadana F.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.440, en su carácter de abuela paterna del niño.

Ahora bien esta sentenciadora a los fines de decidir considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Tutela Ordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha sido instituida como un Régimen de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la P.P. o a Medidas de Protección consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero. De allí que, consta en autos los certificados de defunción de los progenitores del niño, específicamente en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, lo cual demuestra que las personas a quienes la ley otorga el derecho del ejercicio de la p.p. han fallecido, por lo que, se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos del niño a estar representado y proveer los órganos que consagra la Ley y aunado a ello, en el presente caso no aparece demostrado que los progenitores del niño hayan realizado la relación materna o legítima, por lo cual debe procederse a la delación dativa o judicial conforme a lo estatuido en el artículo 308 del Código Civil. Asimismo, convocados los ciudadanos postulados conformados por la familia paterna y materna del niño, todos comparecieron aceptando los cargos y en virtud de ellos fueron juramentados por quien dicta el presente fallo, por lo cual, se considera que están aptos para ejercer las funciones que más adelante se le confieren. Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de apertura de Tutela Ordinaria, quedando constituida de la siguiente manera:

La ciudadana F.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.440; como Tutora, en beneficio de su nieto SE OMITE NOMBRE, en compañía de los ciudadanos A.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.372, como Protutora; el ciudadano: J.U.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.803, como: Suplente del Protutor; y a los demás integrantes del C.d.T., ciudadanos: F.H.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.640; Naileth Coromoto Campos Bermúdez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.263; F.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.262 y J.C.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.405, quienes resolverán los asuntos más importantes de la tutela así como las funciones de inspección a la misma conforme a lo consagrado en los artículos 324 y siguiente del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Elys Fernández

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000537.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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