Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 004720

En fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado H.E.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.157.439, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingreso al Instituto Agrario Nacional en fecha 02 de agosto de 1993, y egreso del mismo el 12 de febrero de 2004.

Que la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido además de la intangibilidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, las observancia de las previsiones contractuales cuyos beneficios pudieran ser mas favorables que los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido indicó que los conceptos sobre los cuales realiza la demanda corresponden a: los años de servicio, sueldo normal, sueldo p/ utilidades, sueldo integral, utilidades meses, vacaciones fraccionadas meses, vacaciones vencidas días, antigüedad, preaviso, utilidades y la aplicación de las cláusulas de convención colectiva de trabajo, fideicomiso, los anticipos de fideicomiso, los anticipos de prestaciones.

Que solicita la corrección monetaria, en virtud que para el momento de la ruptura del vinculo laboral no se pagaron los montos correspondientes a las prestaciones sociales impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, que paso a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la partida cambiaria y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional.

Que demanda el resarcimiento por daño moral causado por el Instituto Agrario Nacional, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar y que acarrean perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte actora demanda la diferencia en el pago de las prestaciones sociales alegando una supuesta errada aplicación de normas jurídicas y contractuales, fundamentando dicho alegato en que la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido además de la intangibilidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la observancia de las previsiones contractuales cuyos beneficios pudieran ser mas favorables que los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este sentido transcribio en el escrito libelar los conceptos que tomó en cuenta para realizar el cálculo, acompañando al escrito la planilla de cálculo, de la cual se observa que consideró los siguientes conceptos: años de servicio, sueldo normal, sueldo p/ utilidades, sueldo integral, utilidades meses, vacaciones fraccionadas meses, vacaciones vencidas días, antigüedad, preaviso, utilidades y la aplicación de las cláusulas de convención colectiva de trabajo Nros 35 y 67, fuero maternal, fideicomiso, los anticipos de fideicomiso, y los anticipos de prestaciones.

De manera que la parte actora indica los conceptos que tomó en cuenta para realizar el cálculo, mas no hace referencia a cuales fueron los conceptos que el organismo tomó en cuenta, y de los cuales se produce la diferencia que reclama, no da las explicaciones de orden matemático y/o aritmético, que permitan la comprensión de su pretensión. No obstante, este Tribunal extremando sus funciones en garantía de la tutela judicial efectiva, y en virtud que consta al folio 16 del expediente judicial hoja de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante emanada del Instituto Agrario Nacional, pasa a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados a la querellante, y su apego a las normativas legales contractuales y o reglamentarias aplicables, para lo cual se procede a realizar la comparación entre los cálculos y pagos efectuados por el Instituto Agrario Nacional y los cálculos efectuados por la parte actora.

En tal sentido se observa de la hoja de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que la Administración en sus cálculos consideró los años de servicio prestados por la actora correspondiente a 10 años 6 meses y 10 días, el sueldo, compensación, ajuste de salario del 10%, prima de profesionalización, bono por antigüedad, alícuota bono vacacional, alícuota fin de año, 10% compensación, preaviso articulo 104, antigüedad articulo 108, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, fideicomiso, antigüedad doble, fuero maternal.

De ello se evidencia que la diferencia que reclama la parte actora deriva de la supuesta no aplicación de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, pues el resto de los conceptos fueron considerados tanto por el organismo como por la actora. Al respecto se observa que aun cuando en la citada hoja de cálculo las casillas correspondientes a la Cláusula 35 y a la Clausula 54 aparecen en blanco, a la actora le fue cancelado doble, tanto el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley del Trabajo, como la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, ello de acuerdo a lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo. De manera, que en definitiva en el pago efectuado por el Instituto Agrario Nacional fueron considerados los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, beneficios laborales que incluso escapan de los establecidos para los funcionarios públicos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, para los funcionarios públicos, ni se contempla la figura del preaviso, de forma tal que a consideración de este Juzgado al haberle sido reconocidos a la querellante los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, el ente querellado actuó apegado a derecho. Por lo que la accionante no tiene nada que solicitar en este sentido. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, se niega tal pedimento por cuanto no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y así se decide.

En cuanto al daño moral demandado, se señala que, la obligación de reparar el daño moral causado por un acto ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se extiende a las personas que puedan sufrir menoscabo en sus bienes inmateriales, es decir, en sus afecciones, sentimientos, relación de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen su bienes no patrimoniales. La parte actora fundamenta la procedencia del daño moral en que las cantidades de dinero no consignadas correspondiente a sus prestaciones sociales afectan el presupuesto familiar, que acarrean perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia. Ahora bien, tal como quedó establecido el Instituto demandado pagó los pasivos laborales de la actora tomando en cuenta todos los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, no adeudando nada al respecto, y si bien su pago de produjo un par de meses después de su retiro, este retardo no puede ser considerado como un hecho ilícito que de lugar a un daño moral, pues efectivamente la obligación fue cumplida. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado H.E.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.157.439, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 004720

CAG/mc.

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