Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000003

ASUNTO : SP11-P-2010-000003

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.T.M.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. M.I.O.

IMPUTADO: N.J.L.G.

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

DE LOS HECHOS

Siendo las 09:25 horas de la mañana del día 02 de enero de 2010, realizando el funcionario actuante labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Colombia, cuando fueron llamados por un ciudadano que se encontraba en la entrada del establecimiento comercial candelaria, quien informó que mantenían sometido a un ciudadano quien momentos antes fue sorprendido hurtando artículos comestibles, informando el mencionado ciudadano que al realizarle inspección personal al referido ciudadano el mismo opuso resistencia siendo necesario hacer uso de la fuerza física para someterlo, seguidamente le hallaron entre sus bolsillos de un short dos paquetes de queso facilistas y una lata de atún, el ciudadano sometido quedó identificado como N.J.L.G.. Seguidamente los ciudadanos Joswuil a.L.R. depositario y el ciudadano Jin i.R.R. charcutero, ambos hicieron entrega de los productos antes mencionado y de un envoltorio confeccionado con plástico contentivo de presunta droga comúnmente denominada marihuana. Seguidamente le fue informado al ciudadano los motivos de su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales.

DE LA AUDIENCIA

En el día, lunes 04 de enero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: N.J.L.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de octubre de 1.956, titular de la Cédula de identidad N° V-5.099.197, de 53 años de edad, hijo de C.L.G. (v) y C.L. (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Rubio, calle las monjas, casa 100-20, sector los palones, Estado Táchira, teléfono 0414-7227138; Presentes: el Juez, Abg. N.T.M.; el Secretario, Abg. M.I.O., el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que No, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública L.R.F., quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. F.M.T.O. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada N.J.L.G. a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

• Que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito la incautación de la sustancia estupefaciente objeto del procedimiento en la sala de evidencias de la comisaría Junin del Estado Táchira.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar manifestando: N.J.L.G. “era primero de enero, pase todo el día sin comer, el 2 de enero fui a donde una amiga y se me caía la cara de vergüenza, pense con esa acción tome la decisión de ir allá y tomar eso, porque me hubiera ido a pedir un plato de sopa a alguien, la sustancia desde que se me declaro principio de parkinson, yo soy graduado en los estados unidos, soy profesor en rubio, hay tengo 54 horas a la semana, yo le decía a las personas del supermercado después de que me dieron ese poco de golpes, lo de la sustancia es porque las medicinas son extremadamente costosas, soy una persona que no quiere perjudicar a nadie, quisiera condescendencia, porque yo soy una buena persona, tengo desde el sábado preso, me merezco una oportunidad, solicito la benevolencia de su parte, tengo una conducta intachable, fue como un impulso que tuve, fue cuando me vieron y me agarraron en la calle, llevo 48 horas detenido, me falta espacio donde estoy, estamos todos juntos, y nadie se ha referido a lo de la marihuana, me revisó la gente del supermercado, me merezco una oportunidad, valgo mas afuera que adentro, el 7 empezaba mis labores y recibo mi primer salario el 15, puedo presentarme, pero con este mal que tengo a veces no puedo levantar un vaso de agua porque se me cae, la cantidad de marihuana que yo tenía era muy poca, adquirí buenos conocimiento en estados unidos, estudiando, tengo mas posibilidades afuera que adentro, puedo pagarle a las personas del mercado, es todo” A preguntas de la defensa el imputado contestó llevo 17 años viviendo en la ciudad de Rubio, soy docente de ingles, doy clases en el Fermín toro, obtuve mi título de docente en estados unidos, tengo dos hijos, viven en Rubio. A preguntas del Juez el imputado respondió: la gente del supermercado me metieron en el frizer, les dije que les podía pagar, me echaron agua fría, les dije de muy buena manera que les podía pagar, soy un ser humano y no había comido nada, yo vivo solo. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. L.R.F. “Solicito el cambio de calificación al delito de hurto simple, en virtud de que los objetos hurtados no superan una unidad tributaria, en cuanto al delito de posesión solicito le sea practicado examen médico a mi defendido para demostrar su condición de consumidor, solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, se puede realizar un acuerdo reparatorio con la víctima en este caso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina, fueron llamados por un ciudadano que se encontraba en un establecimiento comercial quien informo que el referido imputado se había sustraído del local mercancía comestible.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, los funcionarios actuantes dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana y así mismo le hallaron entre sus bolsillos de un short dos paquetes de queso facilistas y una lata de atún, en consecuencia SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano N.J.L.G. por considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma.

Al estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante; lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva a la libertad al ciudadano N.J.L.G., plenamente identificado en autos debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 07 días ante el Tribunal. 2) Obligación en el lapso de 40 días de consignar documentación de incorporación a un organismo competente para la sustitución de la droga por las medicinas requeridas. 3) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley.

Se decreta la incautación preventiva de la mercancía solicitada por el ministerio Público. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: N.J.L.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de octubre de 1.956, titular de la Cédula de identidad N° V-5.099.197, de 53 años de edad, hijo de C.L.G. (v) y C.L. (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Rubio, calle las monjas, casa 100-20, sector los palones, Estado táchira, teléfono 0414-7227138, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de la imputada P.A.G.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 07 días ante el Tribunal. 2) Obligación en el lapso de 40 días de consignar documentación de incorporación a un organismo competente para la sustitución de la droga por las medicinas requeridas. 3) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Se decreta la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica objeto del presente procedimiento, en la sala de evidencias de la comisaría policial de Junín del Estado Táchira, a solicitud de la fiscal del ministerio público.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. N.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.I.O.

SECRETARIO

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