Decisión nº 079-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9214-09

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: F.R.M.D.T.

ABOGADA ASISTENTE: EXYS GUAREMA

PARTE DEMANDADA: J.E.T.A.

ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana F.R.M.D.T., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.454.736, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábil, asistido por la abogada en ejercicio EXYS GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.516, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano J.E.T.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.281.180, del mismo domicilio, a favor de las adolescentes de autos.

La referida ciudadana manifestó que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.003, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, se homologó convenio de obligación de manutención suscrito por su persona y el ciudadano J.E.T.A., en el cual se acordaron cantidades relativas a la obligación de manutención mensual, gastos escolares, gastos de salud y gastos de navidad. Pero es el caso, que dicha cantidades resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica.

En virtud de ello, acude para demandar al referido ciudadano, para que se sirva revisar la mencionada pensión de manutención y se pronuncie aumentándola, para así satisfacer las necesidades más elementales de sus hijos.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 7 de diciembre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 16 de diciembre de 2.009. En fecha 20/01/10, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos F.R.M.D.T., asistido por la abogada en ejercicio EXYS GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.516, y J.E.T.A., comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano J.E.T.A., depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual por concepto de obligación de manutención, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenal, en una cuenta de ahorros que se abrirá en el BANCO PROVINCIAL a nombre de la ciudadana F.R.M.D.T. y a favor de las adolescentes de autos. En este sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a los fines de cubrir los gastos de la época. Adicional a la obligación de manutención, depositara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) del bono vacacional una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.

TERCERO

Las adolescentes de autos se encuentran amparadas por el seguro Medico de SANIPET.

CUARTO

Ambas partes acuerdan que las anteriores cantidades serán aumentadas progresivamente en un veinticinco por ciento (25%) en caso de incremento del sueldo del progenitor derivado de la contratación colectiva la Policía Regional, Gobernación del estado Zulia.

QUINTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, bajo el N° 0141-10.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 079-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9214-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR