Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.D.M.G.R., M.E.G.G. y Y.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.708, V-9.221.139 y V-10.154.374, con domicilio procesal en el Edificio “El Márquez” piso 2, oficina 14, ubicada en la calle 6 con carrera 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: D.M.R.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.654.877, con domicilio en la Cuesta del Trapiche N° 1-C2, Licorería La Solita C.A., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.310.

EXPEDIENTE: 20.355-2009.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra Venta.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Fue presentado libelo de demanda en fecha 13 de enero de 2009, en los siguientes términos:

Expuso que el ciudadano C.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-354.786, cónyuge de F.d.M.G.R. y padre de M.E.G.G. e Y.G.G., solicitó ante el Concejo Municipal, se le cediera un pequeño lote de terreno ejido, el cual cerco y limpio. Y que en fecha 27 de enero de 1983, mediante comunicación N° 204 el Concejo Municipal, informó al hoy occiso que en sesión ordinaria celebrada el 26 de enero de 1983, se acordó concederle en arrendamiento el área protectora ubicada en la Urbanización A.B., sector Cuesta del Trapiche, demarcada con el número Catastral 02-09-02-106, con un área de 113 metros cuadrados con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Escalera Pública, mide 8,50 metros; SUR: M.I., mide 13, 15 metros; ESTE: Vereda Pública, mide 17,05 metros línea quebrada; y OESTE: Vereda Pública, mide 10,15 metros. Que posteriormente a la muerte de C.G., quien era el arrendatario, fue celebrado contrato de arrendamiento entre la Alcaldía y los ciudadanos F.M.G.d.G., M.E., Jorge, Ysolina, J.d.C.G.G., por un plazo de 3 años a partir del 12 de mayo de 1998, cédula catastral de empadronamiento con fecha de emisión del 05 de junio de 2006 y fecha de vencimiento el 05 de junio de 2007, certificado de empadronamiento con fecha de expedición 03 de septiembre de 2008 y vencimiento el 03 de septiembre de 2009. expusieron que en septiembre de 2008 el causahabiente J.G., realizando los tramites para la adquisición de terreno ejido, se encontró con la sorpresa que la ciudadana D.M.R.d.S., quien sorprendiendo la buena fe de los funcionarios de la Alcaldía se abrogó la cualidad de arrendataria del citado terreno y en fecha 03 de octubre de 2007 le es concedido en arrendamiento según contrato N° 39, y en fecha 18 de julio de 2008 fue celebrado el contrato de compra venta el cual quedó anotado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la Matrícula 2008-LRI-T44-37. En fecha 04 de septiembre de 2008 la Alcaldía dictó Resolución CAL/RES 531-08 en la que dejó sin efecto el contrato de arrendamiento N° 39. Fundamentó la demanda en los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.154 y 1.346 del Código Civil, por lo que demandó a D.M.R.d.S., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la Nulidad del contrato de compra venta, referido, sea condenada en costas y costos del proceso, y los daños y perjuicios calculados en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), con la correspondiente corrección monetaria. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de litigio. Fijó domicilio procesal. (f.1-4 y anexos 5-33)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada (f. 34).

CITACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2009 (f.37-38), la Alguacila Temporal informó sobre la práctica de la citación personal de la demandada, y consignó recibo debidamente firmado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante por medio de escrito de fecha 15 de abril de 2009 (f. 39) promovió pruebas.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009 (f.40) el Tribunal ordenó practicar un cómputo de los lapsos procesales transcurridos en el proceso lo cual se realizó con la misma fecha.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009 (f.41) el Tribunal negó la admisión de las pruebas de la parte demandante por ser extemporáneas.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Al folio 9 corre copia fotostática simple de comunicación enviada por el Concejo Municipal del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, suscrita por la Presidenta Prof. Iraima R.d.G. al ciudadano C.G., cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Los mismos sirven para demostrar que: a través de la cual se le informó al ciudadano C.G., que se había acordado conceder en arrendamiento el área protectora ubicada en la Urbanización A.B., Sector Cuesta del Trapiche, demarcada con el número catastral 02-09-02-106 con un área de 113,00m2.

2-. Al folio 10 corre comunicación enviada por el ciudadano C.G. al Concejo Municipal del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, la cual es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, no obstante, se evidencia que la prueba valorada en el numeral anterior hace referencia a esta comunicación, dándole respuesta, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

3-. A los folios 11-12 corre copia fotostática simple de Acta de Defunción número 126 expedida por el Prefecto del antes Municipio hoy Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 02 de abril de 1986 falleció el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad número E-354.786.

4-. Al folios 13 corre contrato de arrendamiento número 18 (ZP-18), cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Los mismos sirven para demostrar que: entre la Municipalidad del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal y los ciudadanos F.M.G.d.G., M.E., J.E., Y.J.d.C.G.G. y O.G.L. fue celebrado contrato de arrendamiento sobre terreno ejido ubicado en la Cuesta del Trapiche.

5-. Al folio 14 corre Cédula Catastral de la zona protectora, al folio 15 corre Certificado de Empadronamiento, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: "...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Los mismos sirven para demostrar que: dicho terreno se encuentra bien definido y posee cédula catastral y certificado de empadronamiento.

6-. Al folio 17 corre Contrato de Arrendamiento número 39, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Los mismos sirven para demostrar que: entre la Municipalidad del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal y la ciudadana D.M.R.S. fue celebrado contrato de arrendamiento sobre terreno ejido ubicado en la Cuesta del Trapiche.

7-. A los folios 18-21 corre copia fotostática certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2008, bajo la matricula 2008-LRI-T44-37, el cual fue agregado en copia fotostática certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la Municipalidad del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal dio en venta a la ciudadana D.M.R.S. un lote de terreno, ubicado en la Cuesta del Trapiche, calle principal N° 1C-2 Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

8-. A los folios 22-23 corre comunicación enviada por el ciudadano J.G. a la Municipalidad de San Cristóbal, Área Legal de Catastro y Ejidos de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual es un documento privado, emanado de un interesado, la cual fue consignada en copia simple, no obstante, se evidencia que la misma tiene relación con otra prueba que será analizada en el numeral siguiente, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

9-. A los folios 24-27 corre copia fotostática simple de notificación a la ciudadana D.M.R.D.S., con la respectiva resolución dictada por la División de Catastro y el área legal de Catastro, del Municipio San C.d.E.T., cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Los mismos sirven para demostrar que: en fecha 04 de septiembre de 2008, la División de Catastro y el Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.R. el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana D.M.R.S. sobre terreno ejido ubicado en la Cuesta del Trapiche, y ratificó contrato de arrendamiento número ZP-18 de fecha 12/05/1998 y renovado en la fecha de la resolución en cuestión.

10-. A los folios 28-31 corre copia fotostática simple de notificación a los ciudadanos F.M.G.D.G., M.E., J.E., YSOLINA, J.D.C.G.G. y O.G.L., con la respectiva resolución dictada por la División de Catastro y el área legal de Catastro, a la cual se le confiere el mismo valor otorgado a la prueba analizada en el numeral precedente.

11-. A los folios 32-33 corre impresiones fotográficas, las cuales constituyen un medio de prueba libre; valoradas por el Juez bajo el sistema de la Sana Crítica, y en razón que de las mismas no se desprende con precisión y claridad que correspondan al lote de terreno objeto de la presente causa, este Tribunal las desecha.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, y analizado en su totalidad el presente expediente, es forzoso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber: 1-. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, 2-. Que se haya producido válidamente la citación de la parte demandada, 3-. Que el demandado no haya dado contestación oportuna de la demanda y 4-. Que nada probare el demandado que le favorezca

PRIMERO

QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, los demandantes solicitan la Nulidad del Contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2008, bajo la matricula 2008-LRI-T44-37; documento éste del que se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada por el ciudadano G.W.M.G., Alcalde del Municipio San Cristóbal dio en venta a la ciudadana D.M.R.d.S. un lote de terreno ubicado en la Cuesta del Trapiche, calle principal N° 1C-2 Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira distinguido con el número Catastral 02-009-027-001 con un área de doscientos ochenta y tres con treinta metros cuadrados (283,30mts2). Fundamentándose en la Resolución dictada por la División de Catastro y el Área Legal de Catastro Y es evidente, que dicha petición, goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.149 y 1.154 ejusdem. No obstante este Tribunal considera fundamental hacer las consideraciones siguientes:

Observa quien aquí decide, que la pretensión de la parte actora radica en solicitar la Nulidad de un contrato de compra venta efectuado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana D.M.R.d.S., siendo demandado únicamente en el presente proceso la ciudadana mencionada, pero sin ser llamada a conformar el litisconsorcio pasivo necesario la referida Alcaldía, evidenciándose claramente que el documento cuya nulidad fue demandada dicha Alcaldía forma parte del mismo en su carácter de vendedora, razón por la cual se debe a.e.l. y la legitimación de la parte accionada para sostener el juicio, pues los mismos forman parte de los presupuestos que el juez está obligado a constatar para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la legitimación ad causam:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Destacado y subrayado de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

…Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida...“ (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero 2001, expediente 00-0096).

Conforme a la anterior decisión, la legitimación a la causa se refiere a cuáles son las personas a quienes la ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

Establece el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 146 “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Por su parte, E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) aclara aún más este tema cuando nos dice: “…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…”

Y el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, define el litisconsorcio necesario como aquel “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado…”

De las actas procesales se desprende que los accionantes demandaron a la ciudadana D.M.R.d.S. la cual celebró un contrato de compra venta con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada por el ciudadano G.W.M.G., Alcalde del Municipio San Cristóbal, contrato este cuya nulidad se demandó, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar que la parte accionante debió haber conformado el litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que la sentencia que se pronuncie tendrá efectos sobre ambas partes intervinientes en el documento en cuestión, en consecuencia, la demanda que dio inicio al presente proceso debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda intentada por las ciudadanas F.D.M.G.R., M.E.G.G. e Y.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.708, V-9.221.139 y V-10.154.374, contra la ciudadana D.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.654.877 por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Confesión Ficta.

TERCERO

se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a un día del mes de julio del año dos mil nueve.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/MZP

Exp.20.355

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria

JMCZ/mzp.-

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