Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2011-000119

ASUNTO ANTIGUO: 4476

En fecha 253 de abril de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue presentada por la ciudadana F.M.R.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.626.707, asistida por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.187, contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 27 de abril de 2011, se le dio entrada a la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 03 de mayo de 2011, se admitió la querella, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 19 de septiembre de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Abogada L.T.R..

En fecha 05 de junio de 2012, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 24 de mayo de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el mismo.

En fecha 03 de mayo de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al acto, este Juzgado procedió a dictar dispositivo oral del fallo, procediendo este Tribunal Superior Estadal a declarar Sin Lugar la querella presentada.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 15 de Agosto del 2005, como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Jusepin del Estado Monagas.

Con la entrada en vigencia en fecha 28 de Enero de 2011, de la Reforma a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fueron suprimidas o eliminadas las juntas Parroquiales, por lo que en esa misma fecha culminó su relación de empleo público con el Municipio Maturín.

Tuvo una relación laboral con el mencionado municipio durante el lapso de Cinco (05) años; Cinco (05) meses y Trece (13) días.

El Municipio Maturín del Estado Monagas le adeuda los siguientes montos:

  1. Cuarenta y Tres mil Cuarenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (43.046, 10 Bs.) por antigüedad.

  2. Diez Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (10.639, 20 Bs.) por vacaciones.

  3. Treinta y Cuatro Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (34.047, 73 Bs.) por utilidades no percibidas.

El Municipio Maturín del Estado Monagas le adeuda los intereses sobre las Prestaciones Sociales, lo que solicita al Tribunal nombre experticia complementaria al fallo para que se determine, de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Adujo igualmente el querellante que han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales antes descritos, razón por la cual acude por ante este Órgano Jurisdiccional a demandar el pago de los derechos y beneficios laborales de su persona.

Fundamenta la presente querella en base a los artículos 2, 3, 87, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68, 108, 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios o Funcionarias de los Estados y Municipios.

Finalmente señaló que estima la presente querella en la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (87.733,03 Bs), y que acude por ante este Tribunal en demandar al Municipio Maturín del Estado Monagas para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades antes descritas.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, no consigno escrito de contestación de la demanda.

De conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Competencia:

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

El presente caso se circunscribe en la solicitud del pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana F.M.R.R. con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual ejerció en el cargo de Miembro Principal de Junta Parroquial de la Parroquia Jusepin, en virtud de haber resultado electa por votación popular en elecciones efectuadas el día 07 de agosto de 2005.

En el presente caso no es asunto controvertido la cualidad del demandante como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Jusepin del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el día 15 de agosto de 2005, hasta el 28 de enero de 2011. La controversia radica en la pretendida condición de funcionario público de elección popular invocada por la querellante y la naturaleza de los servicios prestados al Municipio Maturín, es decir, si efectivamente puede equipararse la función legislativa de un miembro de la Junta Parroquial a una relación de empleo público pues de ser así, ésta originaría derecho a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en la presente querella en los términos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es importante para este Tribunal precisar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)

.

En la norma antes transcrita, y conforme al contenido de la Exposición de Motivos de la Constitución Nacional, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no pueden ser relajados a voluntad, a cuyo resguardo se ha de confiar lo inherente a la función pública, o que corresponda en ejercicio para su ejercicio, como campo vetado sólo a aquellos que tienen la titularidad de funcionarios públicos y ejercen la función pública.

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Por lo ante expuesto, este Tribunal debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, -en casos similares- en tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.v.. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales…

Así pues, es importante señalar por esta Juzgadora que del criterio jurisprudencial antes transcrito se tiene que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo –derogada aplicable a rationae temporis-.

Concatenado con lo anterior, la Corte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversos casos (Vid: sentencia N° 2007- 1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.V.. Municipio Iribarren J.d.E.L.), siendo el de más reciente data de fecha 11 de marzo de 2009, ex: AP42-R-2008-000351 (caso: A.R.O. vs Municipio Lagunillas del estado Zulia,) ha sostenido sobre la distinción entre dieta y salario que :

“De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé: “(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”

Ahora bien es importante señalar por esta Juzgadora, que de acuerdo a la perspectiva antes acogida, y dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever éstas, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Sentenciadora otorgar la querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, la querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, esta Juzgadora niega el pago de prestaciones sociales, solicitado por la ciudadana F.M.R., toda vez que -conforme se señaló-, tanto los Concejales como los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.” (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de Julio de 2008, caso J.R.S.). Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana F.M.R.R. contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Visto lo anterior resulta a criterio de esta Juzgadora irrelevante emitir este sentenciador pronunciamiento sobre los demás posibles vicios y o pedimentos formulados por la querellante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), intentado por la ciudadana F.M.R.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.626.707, asistida por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.187, contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo once y cuarenta y siete antes meridiem (11:47 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFG/jpb.-

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