Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 04 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.746

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: F.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.377.471.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.A.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.989.

DEMANDADOS: S.B.G.L. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.059.055 y V.-7.587.613, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: C.E.B.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.577.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado C.E.B.O., procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.A.P. y S.G., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana F.M.S.d.R., en contra de los ciudadanos J.A.P. y S.G..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 15 de enero de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole a dicho juzgado conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 20 de enero de 2010, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2010, la ciudadana Alguacila temporal del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación de los demandados.

El 27 de enero de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado el 01 de febrero de 2010, la parte demandante consigna escrito de alegatos.

En fecha 03 de febrero de 2010, la representación de la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales se admiten por auto de esa misma fecha.

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana F.M.S.d.R., en contra de los ciudadanos J.A.P. y S.G.. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de abril de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 27 de abril de 2010, la parte demandante promueve pruebas en esta instancia, siendo admitidas por auto de fecha 28 de abril de 2010.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

La parte demandante narra en su escrito libelar que consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de abril de 2008, en el cual se estipula en la cláusula segunda, que la duración del contrato de arrendamiento es por un lapso de doce (12) meses fijos, contados a partir del 23 de abril de 2008, hasta el 23 de abril de 2009, sin prórroga y a tiempo determinado, y que para prorrogarse debía celebrarse un nuevo contrato.

Que mediante el precitado contrato cedió en arrendamiento a los ciudadanos J.A.P. y S.G., un inmueble (local comercial), ubicado en la Calle Marte, entre Sucre y Carabobo, sector Monte Oscuro, en el municipio autónomo Miranda del estado Carabobo.

Que el contrato de arrendamiento vencía el 23 de abril de 2009, por lo que en fecha 25 de enero de 2009, procedió a enviarle una comunicación a los arrendatarios, mediante la cual les notificaba que de acuerdo a lo contemplado en la cláusula décima del contrato, su voluntad de no continuar con el mismo, y en tal sentido, no tenía interés de renovarlo.

Aclara, que a pesar que las cláusulas de resolución las expresó en forma genérica, su intención plasmada en la referida comunicación se infiere en la necesidad que tiene en calidad de propietaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ocupar el inmueble para establecer en el mismo una actividad mercantil humildemente con su propio esfuerzo y con dinero de su patrimonio.

Explica que a dicha relación arrendaticia, en virtud del tiempo de duración del contrato, le corresponde en aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “C”, una prórroga legal de dos (2) años la cual vencería el 23 de abril de 2011.

Que cumplido el plazo para el vencimiento del contrato de arrendamiento, se procedió de mutuo acuerdo entre las partes, elaborar un finiquito, cuyo objeto principal es la modalidad de la entrega extrajudicial del inmueble por parte del arrendatario, la cual está sujeta a una serie de estipulaciones señaladas en el denominado “finiquito”, en el cual las partes convinieron y expresamente establecen como fecha única y definitiva para la desocupación del inmueble, el día 23 de octubre de 2009.

Que en la cláusula tercera del denominado finiquito, se ratifican que las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original permanecerían vigentes.

Que en la cláusula cuarta del denominado finiquito, se estableció que a la fecha de la desocupación del local comercial, el arrendatario convenía en devolverlo en las mimas y únicas condiciones de habitabilidad y/o funcionalidad en que lo recibió y con las solvencias de pago de los servicios públicos hasta la fecha de desocupación del inmueble, cosa que hasta ese momento no han cumplido.

Que a los arrendatarios les corresponde, conforme al artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de dos (2) años, la cual opera de pleno derecho, sin embargo, señala el artículo 41 de la referida Ley que durante la prórroga legal, se admitirán las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

En ese sentido, señala que los arrendatarios (hoy demandados) han incumplido con una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, a lo que estaba obligado de conformidad con la disposición contenida en la cláusula tercera del contrato.

Señala que la falta de pago de dos (2) mensualidades califica al arrendatario como incumplidor de su obligación principal, dándole derecho a pedir el desalojo del inmueble, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cita el contenido de las cláusulas segunda, tercera, novena, décima del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, así como el contenido de los artículos 1.167, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.592 del Código Civil Venezolano.

Que en virtud de lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos J.A.P. y S.G., para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente:

“1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2.008) y que venció el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009) y la Prórroga Legal, de la cual tiene derecho a gozar, según lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la misma ley, y en consecuencia devuelva el inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y limpieza, solvente en el pago de los servicios públicos.

2) en pagar los arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), que ascienden a la cantidad de Un mil trescientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 1350,oo)

3) En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble (local comercial).

4) Que se condene las costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal, en todo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la cuantía de la demanda, en la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

Finalmente pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada sostuvo lo siguiente:

“Primera: Falta de cualidad del Demandante para sostener el juicio.

Dicha defensa la fundamentamos en las siguientes Razones: Rechazo, Niego y Contradecimos, por la parte actora en su nivelo (sic) de Demanda; por cuanto: Rechazamos en el contrato de finiquito, firmados por mis poderdantes en fecha 16-7-2009. Ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 55, Tomo XIV de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría no se ha vencido, la prorroga (sic) Legal (2) dos años en el artículo 38 literal “c” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Solicito, no sea admitida la dicha Demanda ya que violenta el literal “c” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Otras defensas de fondo:

Aquí en esta causa prospera es el secuestro y se violenta el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Y por esta razón la parte actora incurre en la mal fundamentación de los artículos en cuestión que rigen la materia de la Competencia.

Queremos exponer con todas las razones y fundamentos Legales que rigen en la Ley que compete a la materia discutida o sea la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Por cuanto en el procedimiento de desalojo, prospera es el artículo 34 treinta y cuatro en su literal “A”. La parte actora no solicita el desalojo por incumplimiento de la obligación. Lo solicita por el vencimiento de las cuotas del canon de arrendamiento. La cual siempre, ha habido buena fé de parte de nuestros poderdantes, con respecto al cumplimiento de la obligación (pagos de los cánones de arrendamiento.- Por último solicitamos sea agregado a los autos sustanciado y apreciado en la definitiva con todo los pronunciamientos de la Ley”.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Produjo junto al libelo de demanda marcado con la letra “B” (folios 10, 11 y vto.), original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio; documento que no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que en el día 23 de abril de 2008, la ciudadana F.M.S.d.R., dio en arrendamiento a los ciudadanos J.A.P.O. y S.G., un inmueble constituido por un local comercial con el terreno donde se encuentra construido situado en la Calle Marte, en el Municipio Autónomo Miranda del estado Carabobo.

Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado por un lapso de un (1) año fijo no prorrogable, contado a partir del 23 de abril de 2008 hasta el 23 de abril de 2009; y el monto del canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes no vencido, cuyo incumplimiento facultaría al arrendador a exigir la desocupación del inmueble y/o la resolución del contrato, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten.

Produjo la parte actora cursante del folio 14 al 19 del expediente, copias fotostáticas simples del título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana F.M.S.d.R., del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, las cuales no son apreciadas en forma alguna por este sentenciador, en virtud de que en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Al folio 20 del presente expediente, acompañó la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “D”, copia fotostática de documento privado emanado por la parte actora y el cual aparece suscrito por la parte demandada como recibido, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana F.M.S.d.R. notificó a los ciudadanos J.A.P. y S.G., su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que vencía el 23 de abril de 2009.

Cursantes a los folios 21 y siguiente del expediente, produjo la parte actora documento en copia simple autenticado ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2009, inserto bajo el Nº 55, tomo XIV de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este juzgador valora, y de cuyo contenido se evidencia que las partes suscribieron un documento de común acuerdo que denominaron “finiquito”, mediante el cual, entre otros, convienen en la desocupación del inmueble en fecha 23 de abril de 2009, comprometiéndose el arrendatario en devolverlo en las mismas y únicas condiciones de habitabilidad y funcionalidad en que lo recibió, así como a cancelar a título de indemnización sólo por el uso del local comercial, la cantidad de Bs. 450,oo.

Durante el lapso probatorio la parte actora ratifica el valor probatorio de los documentos acompañados junto al libelo, los cuales ya fueron apreciados por este juzgador, razón por la cual se reitera su mérito.

Promovió igualmente en esta instancia documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2009, inserto bajo el Nº 55, tomo XIV, admitido por auto de fecha 28 de abril de 2010. Este documento que las partes de común acuerdo denominaron “finiquito”, es el mismo consignado en copia simple ya valorado por esta alzada, por lo que se reitera su mérito.

Pruebas de la parte demandada:

Durante el decurso del procedimiento, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.

IV

PRELIMINAR

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada opone la falta de cualidad de la demandante bajo el argumento que no se ha vencido, la prórroga Legal de dos años.

Para decidir esta alzada observa:

Acerca de la falta de cualidad e interés se ha pronunciado el reconocido procesalista L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal, en la cual señala lo siguiente:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

(…omissis…)

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (Resaltado del Tribunal)

En el caso sub litis, la demandada alega la falta de cualidad de la demandante, con fundamento en que, en su decir, no se ha vencido la prórroga legal, defensa que en criterio de este juzgador es inherente al mérito de la controversia, en virtud de lo cual la defensa perentoria opuesta como falta de cualidad formulada por la demandada debe declararse improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de abril del año 2008 por cuanto en su decir, los arrendatarios han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, a lo que estaban obligados de conformidad con la cláusula tercera del contrato y en obtener el pago de los arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, que ascienden a la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1350,oo), así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

La demandada argumenta que la prórroga legal no se ha vencido y que en esta causa prospera es el secuestro y solicita no sea admitida la demanda.

El artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales.

En el caso de marras, la demandante argumenta como causal de incumplimiento la falta de pago del canon de arrendamiento, lo que constituye una obligación contractual, ya que está prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Resulta concluyente que aún en curso la prórroga legal, era admisible la demanda por resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citada ut supra, por lo que debe desecharse la solicitud de la parte demandada para que la demanda no sea admitida.

Ahora bien, respecto a las otras defensas de fondo opuestas por la demandada en su contestación, afirma: “siempre, ha habido buena fé de parte de nuestros poderdantes, con respecto al cumplimiento de la obligación (pagos de los cánones de arrendamiento.”

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

.

En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, que es el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009; observándose que con el contrato de arrendamiento, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado por este juzgador, quedó demostrada en su cláusula tercera, la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega el demandante.

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó “siempre, ha habido buena fé de parte de nuestros poderdantes, con respecto al cumplimiento de la obligación (pagos de los cánones de arrendamiento.” por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago alegado como hecho extintivo de la obligación.

En el decurso de este proceso, la parte demandada no promovió prueba alguna siendo que, conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, así como el criterio jurisprudencial citados ut supra, era carga de la parte demandada probar el pago como hecho extintivo de la obligación cosa que no hizo y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

El artículo 1.167 del Código Civil, invocado por el demandante, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Siendo que quedó demostrada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se alega y la parte demandada no demostró haber cumplido con la misma, habida cuenta que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se encontraba en período de prórroga legal, resulta procedente tanto la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de abril de 2008 por incumplimiento de la cláusula tercera, así como también resulta procedente la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los ciudadanos J.A.P. y S.G.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana F.M.S.D.R. en contra de los ciudadanos J.A.P. y S.G. y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 23 de abril de 2008; CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos J.A.P. y S.G. entregar de manera inmediata el inmueble, desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibieron, solvente de todos los servicios públicos de los cuales se encuentra dotado; QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos J.A.P. y S.G. en pagar a la ciudadana F.M.S.D.R. la cantidad de MIL TRESCIETNOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,oo), que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.746.

JM/DE/mrp. .-

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