Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: F.T.T.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: I.P.U..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 13 de marzo de 2006 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.T.T.P., titular de la cédula de identidad N° 4.777.166, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 16 de marzo de 2006 se recibió en este Juzgado la presente querella.

En fecha 21 de marzo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

La actora solicita el pago de la cantidad de sesenta y cuatro millones ciento noventa y cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 64.194.333,23), hoy sesenta y cuatro mil ciento noventa y cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf. 64.194,33) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 02 de agosto de 2006 la abogada I.P.U., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 18 de septiembre de 2006 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 26 de septiembre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes.

En fecha 03 de octubre de 2006 el abogado S.R., consignó a los autos escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de octubre de 2006 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas, negando la prueba de informe promovida. En fecha 17 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la querellante apeló de la decisión de pruebas. En fecha 26 de octubre de 2006 este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto. En fecha 06 de noviembre de 2006 se difirió la fijación de la audiencia definitiva en virtud de la apelación de pruebas. En fecha 23 de enero de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión confirmando el auto de fecha 11 de octubre de 2006 en el que se declaró inadmisible la prueba de informe promovida. En fecha 14 de abril de 2009 este Tribunal ordenó la continuación del presente juicio.

En fecha 28 de mayo de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 08 de junio de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de que ambas partes asistieron al acto. En esa misma fecha el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado al segundo (2º) día de despacho siguiente. En fecha 10 de junio de 2009 se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró Parcialmente Con Lugar la querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita el pago de la cantidad de sesenta y cuatro millones ciento noventa y cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 64.194.333,23), hoy sesenta y cuatro mil ciento noventa y cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf. 64.194,33) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

Señala el apoderado judicial de la actora que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 1º de octubre de 1976, y que en fecha 1º de octubre de 2003 egresó de dicho organismo por jubilación. Que en fecha 13 de diciembre de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres millones noventa y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 73.096.688,76) (hoy setenta y tres mil noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos Bsf. 73.096,68). Alega que en relación al cálculo del régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y cinco millones ochocientos diez mil setecientos quince bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 55.810.715,33) (hoy cincuenta y cinco mil ochocientos diez bolívares con setenta y un céntimos Bsf. 55.810,71), cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior su representada acumuló por dicho concepto la cantidad de setenta y siete millones ciento dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 77.102.254,76) (hoy setenta y siete mil ciento dos bolívares con veinticinco céntimos Bs. 77.102,25). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza tal argumento señalando que no es cierto que el Ministerio querellado le adeude a la actora la cantidad de veintiséis millones novecientos sesenta y un mil ochocientos noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 26.961.890,94) hoy veintiséis mil novecientos sesenta y un mil bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bsf. 26.961,89), por concepto del régimen anterior y del régimen vigente. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, ello obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Que la primera diferencia se generó con ocasión al cálculo del interés acumulado, y que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia administración. Que la formula que debió aplicar el Ministerio es la siguiente:

Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado.

Que al aplicar la referida formula se observó que el resultado es distinto, es decir, que surge una diferencia a favor de su representado de un millón quinientos treinta y siete mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.537.990,58) (hoy mil quinientos treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos Bsf. 1.537,99). Para decidir este punto observa el Tribunal, tal como se mencionara en el punto anterior, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la querellante que la segunda diferencia que existe en cuanto al régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ése error incide directamente en el cálculo del interés adicional, y además se observa el mismo error al aplicar la fórmula: Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes / 365 días x Número de días a pagar en el mes = Interés, y que los resultados revelan una diferencia a favor de su representado de diecinueve millones seiscientos tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 19.603.548,85) (hoy diecinueve mil seiscientos tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos Bsf. 19.603,54). Para decidir al respecto este Tribunal observa que tal y como se estableció anteriormente, independientemente que se puedan revelar diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de cincuenta y cinco millones novecientos sesenta mil setecientos quince bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 55.960.715,33) (hoy cincuenta y cinco mil novecientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos Bsf. 55.960,71), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de cincuenta y cinco millones ochocientos diez mil setecientos quince bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 55.810.715,33) (hoy cincuenta y cinco mil ochocientos diez bolívares con setenta y un céntimos (Bsf. 55.810,71) por tanto se genera a favor de su representada una diferencia de veintiún millones doscientos noventa y un mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 21.291.539,43) (hoy veintiún mil doscientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos Bsf. 21.291,53). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecisiete millones doscientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 17.285.973,43) (hoy diecisiete mil doscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos Bsf. 17.285,97); cuando lo correcto es que su representada acumuló la cantidad de veintidós millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 22.956.324,94) (hoy veintidós mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos Bsf. 22.956,32); y que dicha diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses de acumulados, que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de cinco millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.969.291,70) (hoy cinco mil novecientos sesenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos Bsf. 5.969,29) y que al aplicar la formula obtienen por dicho concepto la cantidad de diez millones quinientos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.504.852,98) (hoy diez mil quinientos cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos Bsf. 10.504,85), por lo que se genera una diferencia de cuatro millones quinientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.535.561,28) (hoy cuatro mil quinientos treinta y cinco mil bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bsf. 4.535,56). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.

Alega el apoderado judicial de la querellante que en la hoja de cálculo del Ministerio se observa que se le hizo un descuento por la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil setecientos noventa bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.134.790,17) (hoy mil ciento treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos Bsf. 1.134,79), cuando su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso, por tanto en la presente acción no descontaron dicho valor y procedieron a incluirlo en sus cálculos. En la contestación dada por los representantes del ente querellado no se hace referencia a ésta denuncia, igualmente constata éste Tribunal que al folio veintiuno (21) del expediente judicial riela la relación del descuento por el monto reclamado, sobre lo cual tampoco se hizo objeción en la contestación a la querella, lo que hace presumir a este Tribunal la veracidad de la presente denuncia, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de octubre de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha trece (13) de diciembre de 2005. En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de octubre de 2003 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 13 de diciembre de 2005, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación al 13 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de setenta y tres millones noventa y seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 73.096.688,76) hoy setenta y tres mil noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bsf. 73.096,68), mas el descuento que se le hiciera por anticipo de prestaciones sociales o fideicomiso por la cantidad de un millón ciento treinta y cuatro mil setecientos noventa bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.134.790,17) hoy mil ciento treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bsf. 1.134,79), lo que arroja una cantidad total de setenta y cuatro millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 74.231.478,93) hoy setenta y cuatro mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 74.231,47), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.T.T.P., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

.SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de octubre 2003 hasta la fecha 13 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de octubre 2003 hasta el 13 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y cuatro millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 74.231.478,93) hoy setenta y cuatro mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 74.231,47), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le canceló tardíamente a la actora mas el descuento que se le realizó al querellante por anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 15 de junio de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 06-1447

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