Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.007-5057.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo.

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Constituida por la ciudadana F.T.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.623.855.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado L.A.H.R. y RONETH PRADA, inscritos en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo los Nros. 87.343 y 111. 130, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Constituida por el ciudadano J.N.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.998.896.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados J.A.S.A. y F.L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.839 y 4.614, respectivamente.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2.007, por el abogado M.A.D., asistiendo en el presente recurso a la parte querellante, ciudadana F.T.A.O., contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic... “…omissis…

PRIMERO

Se declara sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbaciones o molestias, propuestas por F.T.A.O. en contra de J.N.F. Blanco…omissis…

SEGUNDO

Se revoca al amparo a la posesión de la querellante F.T.A.O., sobre un lote de terreno de 149,81 hectáreas, denominado Fundo “Viejo Soguero”, ubicado en el asentamiento campesino La Negra, en el Municipio Camaguán del Estado Guarico…omissis…

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.007, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Observa quien decide, lo aducido por la parte querellante, ciudadana F.T.A.O., en su escrito de querella, la cual entre otras consideraciones alegó lo siguiente:

  1. - Que el objeto de la presente querella consiste en amparar la posesión legítima que ha ejercido sobre un lote de terreno denominado Fundo “Viejo Soguero”, constante de ciento cuarenta y nueve hectáreas con ochenta y un metros cuadrados (149,81 has) y ubicado en el asentamiento campesino La Negra en el Municipio Camaguán del Estado Guárico y alinderado de la siguiente manera: Norte: Potreros de L.F. y G.c.; Sur: Potreros de J.D.; Este: Potreros de la Finca Viejo Soguero y Oeste: Carretera Nacional Camaguán- San Fernando.

  2. - Que ha ocupado y fomentado bienhechurias en el lote de terreno antes descrito desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, dedicándose en el transcurso de los años a diferentes actividades como elaboración de queso, siembra depasto del tipo bracaria, humidícula, estrella suizaholandesa, cría de ganado vacuno.

  3. - Que su posesión pacífica ha sido interrumpida sorpresivamente por el ciudadano J.F. quien presumo que en su propio nombre o actuando en representación de J.M. y V.Á., ha realizado amenazas verbales para que desaloje el fundo antes reseñado, ya que dicha porción de terreno es de su propiedad.

  4. - Alega que el día jueves 15 de septiembre de 2.005, el ciudadano J.F. tumbó una reja de entrada al fundo, razón por la que acudió a la Guardia Nacional de Camaguán a presentar formalmente la denuncia, asimismo el día viernes 16 de septiembre del mismo año, acudió a la fiscalia respectiva, a formular denuncia por amenazas verbales.

  5. - Aduce que en fecha 17 de septiembre de 2.005, el ciudadano querellado introdujo en el Fundo Viejo Soguero, un lote de ganado presuntamente de su propiedad, así como en la referida fecha tumbó de nuevo la reja que ya había sido reparada, por lo que acudio de nuevo a la Guardia Nacional.

  6. - Alega que ha venido ejerciendo una posesión pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida sobre un lote de terreno constante de ciento cuarenta y nueve con ochenta y un hectáreas (149, 81 has), denominado Fundo Viejo Soguero, posesión que esta siendo perturbada mediante actos violentos por el ciudadano J.F., razón por la solicito amparen mi posesión frente al referido ciudadano así como frente a los ciudadanos J.M. y V.Á., presuntos mandantes del ciudadano querellado.

  7. - Fundamenta la presente querella de amparo por perturbación en el artículo 782 del Código Civil. Asimismo estima la presente querella por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2.006, escrito el ciudadano abogado J.A.S.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada contestó la presente querella por medio de la cual considera lo siguiente:

  8. - Niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte querellante respecto a la presunta posesión legítima que alega tener en el fundo Viejo Soguero, asimismo aduce esta parte que los linderos y ubicación explanados por la parte querellante son falsos.

  9. - Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito de querella presentado por la ciudadana T.A.O., por relatar hechos falsos.

  10. - Aduce que la presente acción interdictal de amparo es improcedente, ello debido a que los testigos promovidos extrajudicialmente por la parte querellante fueron evacuados en san F.d.A., vale decir, fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa.

    Consecuencialmente en fecha 9 de julio de 2.007, mediante diligencia la parte querellante, vale decir, la ciudadana F.T.A.O., debidamente asistida por el abogado M.A.D., apeló de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 02 de julio de 2.007, la cual declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.

    En estos términos quedó trabada la presente controversia.

    -III-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCÉSALES

    Corre inserto del folio 1 al 7 del presente expediente, escrito libelar contentivo de Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana F.T.A.O., contra el ciudadano J.F..

    Corre inserto a los folios 86 y 87 del presente expediente, auto de admisión de la presente querella interdictal de amparo por perturbación, oportunidad en la cual el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acuerda el decreto interdictal de amparo provisional de la posesión a favor de la ciudadana F.T.A.O., a tales fines se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Asimismo acuerda librar las respectiva boleta de citación a nombre del ciudadano J.F. parte querellada en la presente causa.

    Por medio de diligencia de fecha 2 de mayo de 2.006, la parte querellante solicitó por ante el juzgado a-quo la citación del ciudadano querellado por carteles, ello en virtud de haber agotado la vía de la citación personal. (Folio 108)

    Por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2.006, el ciudadano J.F., otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados J.A.S.A. y F.L.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.839 y 4.614, respectivamente. (Folios 111 y 110)

    Riela desde el folio 117 al 122 del presente expediente escrito de contestación de demanda, presentado por ante el juzgado a-quo en fecha 18 de mayo de 2.006.

    En fecha 19 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dejó constancia que en fecha 18 de mayo de 2.006, venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 131)

    Riela a los folios 132 y 133 respectivamente, escrito de pruebas consignado por ante el juzgado a-quo por la parte querellada en fecha 19 de mayo de 2.006.

    Por medio de auto de fecha 22 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada. (Folio 306)

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 2 de junio de 2.006, la parte querellante presento por ante el juzgado a-quo, escrito de promoción de pruebas. (Folios 2 al 9)

    Por medio de auto de fecha 5 de junio de 2.006, el juzgado a-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante. (Folio 74)

    En fecha 7 de junio de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, llevó a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte querellante. (Folios 78 al 81)

    Por medio de escrito de fecha 8 de junio de 2.006, la parte querellante solicitó la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Asimismo apeló del auto de fecha 5 de junio de 2.006. (Folio 82)

    En fecha 12 de junio de 2.006, el ciudadano R.V.G., juez natural del tribunal a-quo, se inhibió en la presente causa, basándose para ello en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92)

    En fecha 12 de junio de 2.006, tanto la parte querellada (Folio 93 y 94) como la parte querellante (96 al 112) en la presente causa presentaron por ante el juzgado a-quo, escrito de alegatos.

    Por medio de auto de fecha 11 de julio de 2.006, el ciudadano J.E.C., actuando con el carácter de segundo con-juez, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 122)

    Por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2.007, la ciudadana F.T.A., parte querellante en la presente causa, otorgó poder apud acta al ciudadano Roneth Prada, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.130. (Folio 163)

    Por medio de escrito de fecha 15 de febrero de 2.007, la parte querellante en la presente causa, consignó por ante el juzgado a-quo escrito de informes. (Folios 166 al 168)

    En fecha 11 de abril de 2.007, el ciudadano abogado Roneth Prada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 177)

    En fecha 2 de julio de 2.007, el juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado guarico. Calabozo, profirió sentencia sobre la presente causa. (Folios 179 al 196)

    Por medio de diligencia de fecha 9 de julio de 2.007, la parte querellante, debidamente asistida por el ciudadano abogado M.A.D., apeló de la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2.007, por el juzgado a-quo. (Folio 197)

    Por medio de auto de fecha 18 de julio de 2007, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta por la parte querellante en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada. (Folio 199)

    En fecha 21 de septiembre de 2007, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2005-6838 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 201)

    En fecha 2 de octubre de 2.007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad que, una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Asimismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folio 202)

    En fecha 22 de octubre de 2.007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 17 de octubre de 2.007. (Folios 204 y 205)

    En fecha 25 de octubre de 2.007, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 206 al 211)

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

    PUNTO ÚNICO

    Conoce la presente causa esta alzada en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2.007, por la ciudadana abogada T.B., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente, a saber:

    Sic. “…omissis… vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 2 de julio de 2.007, en donde declaró sin lugar la querella interdictal de amparo propuesta contra el ciudadano J.F., y en virtud de no estar de acuerdo con dicho fallo, procedo a apelar de la presente decisión como en efecto lo hago,…omissis…”.

    Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 2 de octubre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso el ciudadano apelante M.A.L.D., abogado asistente de la parte querellante, no compareció por ante esta alzada en dicho lapso, vale decir, no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha 17 de octubre del año en curso, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 22 de octubre de 2.007. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folios 204 y 205 segunda pieza).

    Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

    Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

    Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

    Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

    En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

    De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

    Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte querellante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción interdictal, la parte querellante-apelante haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2.007, por el ciudadano M.A.L.D., en su carácter de abogado asistente de la parte querellante en la presente causa, vale decir, la ciudadana F.A.O.. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2.007, por el ciudadano M.A.L.D., en su carácter de abogado asistente de la parte querellante en la presente causa, vale decir, la ciudadana F.A.O..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida por la juzgadora a-quo, en fecha 2 de julio de 2.007.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

EXP N° 2.007-5057.

HGB/LAG.

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