Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-000826

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

ACCIONANTES: F.M.U., J.G.C., J.F.C. y M.A.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.489.608, 13.959.024, 16.475.288 y 14.475.858 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: HEIZA COROMOTO ALVAREZ, Inpreabogado N° 62.484.

ACCIONADO: A.D.C.C. y A.E.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.036.787 y 8.009.353 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: H.J.P.A. y JOHAM E.Q.B., Inpreabogado Nos. 73.624 y 42.833 respectivamente.

Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 00138-A-06

Se inicia la presente causa en fecha 25/01/2002, por cuanto la Abg. Heiza Coromoto Vargas, actuando en representación de los ciudadanos F.M.U., J.G.C., J.F.C. Y M.A.C.U., interpuso libelo de demanda alegando que sus representados ocupan desde 1.995 junto a su padre (fallecido), un lote de terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, explotándola en forma continua y pacífica su uso agropecuario de vocación agrícola; que en el año 1.995 el ciudadano P.C.A. adquirió una bienhechurías por compra, del señor Teroso de J.S. ubicadas en el lote de terrenos propiedad del IAN constante de una casa con techo de Zinc, paredes de bloques y piso de cemento con 05 habitaciones, una sala, recibo y una cocina, dos perforaciones con bombas de mano, un corral de madera, un tanque de hierro y una laguna artificial, ubicadas en el sector denominado Asentamiento Morrones, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: propiedad del ciudadano E.E.; Sur: propiedad del señor G.M., hoy propiedad de Wolgfang Escobar; Este: parcela de J.U.E.; Oeste: parcela de A.D.; que dicha propiedad la viene poseyendo desde su adquisición legítima, ininterrumpida, continua, pacífica, pública limpiando y sembrando realizando todo tipo de actividad agropecuaria, que así mismo modificó las bienhechurías que adquirió, que ellos venían poseyendo dicho lote después de la muerte del adquiriente hasta que fueron perturbados por los ciudadanos A.E.V. y A.d.C.C., interfiriendo en la posesión con grandes amenazas haciéndose acompañar de personas, violentando sus cercas, propinándoles insultos, utilizando como instrumento un documento que firmó en el año 1.996 por las supuestas adquisición de las bienhechurías que, según sus dichos, nunca ocupó, así mismo señala que ese documento de venta no fue autorizado para su registro por el Instituto Agrario Nacional. Fundamentaron la acción en los artículos 704, 707, 772, 775, 781 y 782 del Código Civil; estimaron la cuantía de la acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.). (fs. 1 al 5).

Documentos que acompañaron el libelo de la demanda:

- Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (fs. 6 al 27).

- Poder General conferido a la Abogada Heiza Coromoto Vargas por parte de los accionantes (fs. 28 al 33).

- Copias certificadas de documento autenticado bajo el N° 177 de fecha 26/10/1995 (fs. 34 al 42).

- Plano de levantamiento topográfico con coordenadas U T M (f. 43).

- Acta de defunción del ciudadano P.C.A. (f. 44).

- Constancia de ingresos (fs. 60 al 65).

- Certificados sanitarios nacionales (fs. 67 al 69).

- Constancias de residencia de los accionante (fs. 73 al 78).

- Denuncias por parte del accionante ante la Comisaría del Municipio Guanarito y Comandante del 4to pelotón del Guarnición de D-41 del Municipio Guanarito respectivamente (fs. 79 y 80).

- Justificativos de testigos promovidos por ante la Notaría Pública del Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (fs. 86 al 88).

Por auto de fecha 07/02/2002 el A Quo declaró Inadmisible la demanda (fs. 89 y 90); de la anterior decisión apeló la parte actora (fs. 91 y 92), cuya apelación fue oída libremente (f. 93), remitiendo las actas a esta Superioridad (f. 94), emitiendo su fallo en fecha 17/05/2002 declarando con lugar la apelación ejercida por la apoderada de los actores, revocó el auto y ordenó la admisión de la querella (fs. 110 al 115); en fecha 12/06/2202, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió la presente causa (f. 119); mediante diligencia de fecha 13/06/2002 la apoderada querellante solicitó al Tribunal decretara el amparo a la posesión (f. 120); en fecha 14/08/2002 el A Quo acordó notificar a las partes que la presente causa se reanudará en el estado en que se encuentra actualmente y con aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 121), de lo anterior se dio por notificada la parte accionante el día 16/09/2002 y así mismo ratificó la solicitud de amparo a la posesión (f. 124); el Tribunal por auto de fecha 18/09/2002 admitió la querella interdictal de amparo (f. 125); el día 09/10/2002 admitió la demanda (f. 130); en fecha 14/10/2002 el apoderado de la parte demandadaza apeló del auto de admisión y de la medida de decreto de amparo (fs. 133); en fecha 22/10/2002 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y lo acompañó de anexos (fs. 145 al 233); en fecha 22/10/2002 el A Quo no oyó la apelación formulada por el apoderado querellado en fecha 14/10/2002 (f. 234), del auto anterior apeló la parte accionada (f. 235), oyéndose libremente el recurso el día 31/10/2002, ordenándose remitir la causa a este Superior Despacho (f. 236), el día 22/05/2003 esta Superioridad emitió su fallo declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y confirmó el auto dictado por el Tribunal de la causa (fs. 296 al 301); inserto a los folios que van del 306 al 319 se encuentra comisión emanada por el A Quo dirigida al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón con el fin de que se ejecutara el amparo; en fecha 21/03/2006 se abocó a la presente causa la Abg. D.M.A. (f. 322); en fecha 11/05/2006 la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas (f. 333), en fecha 17/05/2006 la parte accionada presentó escrito de alegatos (fs. 335 al 337); en fecha 01/06/2006 el Tribunal difirió la sentencia por un lapso de 05 días (f. 339); en fecha 06/06/2006 el A Quo tomo su decisión declarando Sin lugar la presente querella interdictal de a.p.p. incoada, dejó sin efecto todas las medidas decretadas y condenó en costas a la parte actora (fs. 340 al 352); de la anterior decisión apeló la apoderada de la parte actora en fecha 07/06/2006 (f. 353), oyendo el Tribunal el recurso en un solo efecto el día 14/06/2006 (f. 358). La causa se recibió en esta Alzada el día 22/06/2006 (f. 360) y se admitió a sustanciación en fecha 27/06/2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 361).

Y siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal observa:

Los querellantes explanan que son poseedores desde el año 1995 de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector denominado Asentamiento Morrones, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Parcela propiedad de E.E.; SUR: Parcela de G.M., hoy propiedad del ciudadano Wolgfang Schwab; ESTE: Parcela de J.U.E. y OESTE: Parcela del ciudadano A.D.. Que dicha posesión la han ejercido con su padre (hoy fallecido) que siguen ejerciéndola después de su muerte, pero que han sido perturbados en su posesión por los ciudadanos A.E.V. y A.D.C.C., amenazándolos, violentándoles las cercas y que dichos ciudadanos nunca han ocupado ni poseído bienhechuría alguna sobre el mencionado lote de terreno, por su parte los querellados al momento de la contestación de la demanda, rechazan y contradicen todos los argumentos explanados en el libelo, alegan que no han ejercido actos perturbatorios contra los querellantes y que las mismas pruebas presentadas por los actores demuestran tal afirmación.

Junto con el libelo de la demanda y promovidas en el lapso probatorio por la parte querellante las siguientes pruebas:

- Inspección Judicial ante el Juzgado de los Municipios Papelón y Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 21 de enero de 2002. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha inspección.

- Copia fotostática certificada del documento de venta, debidamente autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa de fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 177, folios 99 fte. al 101 fte., de los libros de autenticaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar la propiedad del ciudadano P.C. sobre las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la litis.

- Copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción del ciudadano P.C.A. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. Este Tribunal lo aprecia por demostrar el fallecimiento del causante P.C..

- Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.W., M.Á., R.A., M.M., R.A. y P.E. y copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano M.Á.. Este Tribunal las aprecia por demostrar la filiación con el decujus P.C..

- Documento de contrato de obra de construcción entre el decujus P.C.A. y F.F.. Este Tribunal no lo aprecia por carecer de elementos que aporten esclarecimiento al presente juicio.

- C.d.I. a favor del causante P.C., factura de ferretería Topagro, factura expedida por la favorita Miranda C.A., factura de Lácteos F.d.L., receptoría de leche Optimus. Este Tribunal las aprecia por aportar elementos que demuestran la productividad del causante P.C..

- Constancias de residencias expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanarito a nombre de F.d.M.U., F.J.C., J.W.U., J.G.C., M.Á.C. y P.C.. Este Tribunal las aprecias por aportar la dirección donde residía el causante y sus herederos.

- Denuncia formulada por el ciudadano F.C. ante la Comandancia de la Comisaría de Policía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 24 de enero de 2002. Denuncia de fecha 24 de enero de 2002 al Comandante del 4to. Pelotón de Guarnición de D-41 del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Convocatorias emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dirigida a los ciudadanos F.C., W.U., M.C., P.U. y W.U.. Este Tribunal considera que no aporta los elementos relevantes al esclarecimiento del presente juicio.

- Copia simple del justificativo de testigo evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones notariales de fecha 15/11/01. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Justificativo de testigo evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa con funciones notariales de fecha 15/02/02. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de la constancia expedida por el Director de Ambiente y Ordenación del Territorio Gobernación. Este Tribunal lo aprecia por aportar elementos relevantes al caso.

- Constancia emanada de Argaport de fecha 12 de noviembre de 1964. Este Tribunal la desecha por no haber sido ratificada en su oportunidad por quien expidió la referida constancia.

- Copia simple de documento privado de la declaración del ciudadano Ancermo Bonda Hernández. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de fecha 12 de junio de 2002, expedida por el ciudadano G.C.. Este Tribunal la desecha por no haber sido ratificada en su oportunidad por quien expidió la referida constancia.

- Constancia expedida por el Banco de Venezuela. Este Tribunal la desecha por no aportar elementos que ayuden al esclarecimiento del presente juicio.

- Constancia expedida por el Instituto Agrario Nacional de fecha 20/01/99. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos de demuestren los hechos narrados en el presente caso.

- Constancias expedidas por la empresa Agropecuaria La Batalla, Nos. 077141, 068706, 077157, 077171, 051080 y 098992. Este Tribunal la desecha por no haber sido ratificada en su oportunidad por quien expidió la referida constancia.

- Certificados sanitarios nacionales Nos. 0007, 116864, 117213, 203345 y 53674. Este Tribunal los desecha por no aportar elementos que ayuden al esclarecimiento del presente juicio.

- Comprobantes de Egresos Nos. 57618, 57971, 0091, 58189, 0427, 08, 0390, 0392, 0394, 0398, 0198, 58327, 0954. Este Tribunal los desecha por cuanto no aportan elementos de demuestren los hechos narrados en el presente caso.

La parte querellada en el presente juicio no presentó prueba alguna.

Ahora bien, considera este Juzgador que para que haya lugar a la acción propuesta el querellante debe demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del mismo Código, determinados de la siguiente manera:

- La Posesión Ultra anual.

- La Posesión Legítima.

- El derecho real o de una universalidad de muebles.

- Intentar la acción dentro del año a contar desde la perturbación y que efectivamente el querellante haya sido perturbado de la posesión y éste, insista expresamente en el mantenimiento de la misma.

Así mismo, debe ser demostrado por la parte querellante la procedencia del interdicto hereditario, tal como lo requiere en esta acción, según lo contemplado en el artículo 781 del Código Civil, que establece:

(omissis) “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal.

El Sucesor a titulo particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

En el presente caso quedó demostrada la cualidad de los herederos, ya que ciertamente era el decujus P.C. quien poseía el bien objeto de la litis antes de su fallecimiento y que tal bien fue trasmitido a sus herederos tal como lo establece la norma anteriormente transcrita y asimismo fue comprobada la cualidad de los herederos, tal como consta en las partidas de nacimientos de los mismos.

En cuanto a los hechos perturbatorios alegados por la parte querellante, este Tribunal se ajusta a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

E igualmente, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso del artículo 782 del Código de Procedimiento Civiles Interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación..” (omissis).

En el caso de los dos artículos anteriormente señalados se establecen las siguientes obligaciones para el querellante, de donde se desprende que para la procedencia de la acción se establece los siguientes requisitos: 1) La Posesión Ultra anual; 2) La Posesión Legítima; 3) El derecho real o de una universalidad de muebles y 4) Intentar la acción dentro del año a contar desde la perturbación y que efectivamente el querellante haya sido perturbado de la posesión y éste, insista expresamente en el mantenimiento de la misma. Así mismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba para el querellante, toda vez que le señala, que en el caso del artículo 782 del Código Civil.

Se establece que en el caso del interdicto por perturbación fija la carga de la prueba en cabeza del querellante y por lo tanto, a nuestra manera de ver, las reglas establecidas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedan desplazados por la referida norma. Sin embargo, las teorías más modernas sobre la carga de la prueba indican que la carga de la prueba corresponde al que tenga interés en ello, dejando así fuera el criterio de que la carga de la prueba corresponde a quien, según la posición que se haya adoptado al momento de la contestación de la demanda. Bello Tabares, Enrique III (…).

En el presente caso este Tribunal observa que no fue plenamente demostrado por los querellantes los actos perturbatorios a los que hacen alusión en escrito libelar, no demostraron expresamente la intención de perturbación a la posesión por parte de los querellados, ya que en ningún momento fue manifestado un hecho real que demostrara el perjuicio causado dentro de la posesión, por lo que a juicio de este sentenciador no debe prosperar la presente acción de Querella Interdictal de A.p.P.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Heiza Vargas Álvarez en la presente Querella Interdictal de A.p.P., intentada por los ciudadanos F.M.U., J.G.C., J.F.C. y M.Á.C.U. contra los ciudadanos A.d.C.C. y A.E.V.. SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de A.p.P.. SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

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