Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

202º y 153º

Por recibida la presente demanda intentada por la ciudadana F.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 2.644.891, de este domicilio, asistida en este acto por los profesionales del derecho ciudadanos L.A. PEÑA MUZZIOTTI Y F.J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.074 y 152.591, en fecha 23 de mayo del 2.012.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente demanda por Interdicto de despojo y Daños y Perjuicios, que intentó la ciudadana F.V.G., CONTRA N.R.L.L., este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez). El artículo 78 eiusdem dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles en si…”

Con relación a este última norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

Este Juzgador constata que efectivamente tal y como lo expresa el demandante en su libelo de demanda de Interdicto de Despojo y Daños y Perjuicios “….Capitulo III De conformidad con los postulados contenido en los artículos 1.184, 1.185 y segundo aparte del l.196 del Código Civil solemnemente le solicito Honorable Señoría, que me acuerde una indemnización por los Daños y Perjuicios que se me han causado como producto de tal vandálica acción, todo ello en función de los cánones de arrendamiento o alquileres que mi sobrina ha tenido que cancelar..“

“…Capitulo IV. “…toda vez que en el caso especifico a que me he estado refiriendo en el presente escrito libelar, en ningún caso nos hemos encontrado en presencia de una situación signada por contrato de arrendamiento alguno, sino ante bien, ante un evidente caso de despojo o invasión, siendo yo en el peor de los caso la débil jurídica de esta situación escabrosa y así pido se declarado y acordado...” (negrilla y resaltado por el tribunal)

Existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte demanda en la acción de INTERDICTO DE DESPOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS, juicio este que debe ventilarse uno por el procedimiento breve y el otro por el procedimiento ordinario. .

Aunado a ello la parte actora pretende que el tribunal admita la presente demanda de Interdicto de Despojo y Daños y perjuicios, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio con dos procedimiento distinto como es el Interdicto de Despojo y daño y Perjuicios, pues según este juzgador estas acciones deben haberse solicitado mediante procedimientos diferentes.-

En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los articulos 78 y 341 del Còdigo de Procedimiento Civil. DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la ciudadana F.V.G.C.N.R.L.L., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dr. A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-

La Stria,

Exp. N° 32.822

D. Nº 66.

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