Decisión nº FEB-029-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 14.301

DEMANDANTE: F.Y.R.S., Titular

de la Cédula de Identidad N° 5.097.703.

APODERADO (S): MILANGELA LEON ACOSTA, inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 102.807.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina N° 3,

Calle Independencia, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: J.M.O., Titular de la

Cédula de Identidad N° 4.299.516.

APODERADO (S): E.L. Y M.S.

GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 103.166 y 88.978 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 11 de Agosto de 2.003, por la ciudadana F.Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.097.703 y domiciliada en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por los Abogados MILANGELA LEON ACOSTA y O.Q.Z., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.807 Y 44.978 respectivamente, donde demanda al ciudadano J.M.O.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.516 y domiciliado en la Calle Las Delicias, Casa s/n Yaguaraparo del Estado Sucre, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Expresa en el libelo que desde hace 23 años, estuvo en unión concubinaria con el ciudadano J.M.O.E., lo cual se evidencia de C.d.C., emanada de la Prefectura del Municipio Cajigal, la cual anexó marcada “A”, y que en dicha unión no se obtuvieron hijos.

Que durante el tiempo que duro dicha unión, adquirieron los siguientes bienes: A) Los derechos de propiedad y posesión sobre una casa, ubicada en la Calle Cantaura, s/n, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con la Calle Cantaura; SUR: Con Calle Las Delicias; ESTE: Con casa que es o fue de la señora Suniaga y OESTE: Con casa que es o fue de J.H.. B) Un local comercial y una casa, ubicados en la Calle Las Delicias, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Las Delicias; SUR: Con Calle Cantaura; ESTE: Con casa que es o fue de la señora N.D. y OESTE: Con casa que es o fue del señor J.H.. C) Los siguientes bienes muebles: juego de muebles, comedor, recibo, una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) equipo de sonido marca AIWA, un (01) juego de dormitorio con escaparate, y artículos varios del hogar.

Que el mencionado ciudadano J.M.O.E., se ha ausentado de manera definitiva de su hogar, manifestando que los mencionados bienes no los va a compartir con ella, que actualmente se encontró con una nueva concubina, manifestándole que él se iba a quedar con ella y que le ha proferido ofensas verbalmente, porque ella ya no vivía con él desde hace varios meses. Que por cuanto los referidos bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos dentro de la Comunidad Concubinaria existe entre los dos, tiene derecho de conformidad con los artículos 148 y 164 del Código Civil, a exigir el equivalente a la mitad del valor que tienen actualmente los referidos bienes.

Que por lo antes expuesto, acudo ante su noble autoridad, para demandar como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano J.M.O.,, para que convenga en partir y parta, o en caso de negativa o ello sea condenado por este Tribunal, los bienes adquiridos en la unión concubinaria que existió entre nosotros y señalados anteriormente y al pago de las Costas y Costos del presente juicio.

Para los efectos legales consiguientes, estimo la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 150.000.000,00 ), lo que equivale actualmente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00 ), fundamentando la demanda de Partición de Bienes en los artículos 164, 767, 770 del Código Civil, y 777, 7778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursan al folio 4 del expediente.

La demanda fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2.003, y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano J.M.O.E., comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre. la cual fue practicada en fecha 19 de Agosto de 2.003. ( folio 11 del expediente).

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, compareció el ciudadano J.M.O.E., titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.516, asistido de la Abogada E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.166, y confirió Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y al abogado M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.978. ( folio 14 del expediente ).

En fecha 29 de Septiembre de 2.003, compareció la Abogada E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.166, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el presente juicio, en el cual expuso lo siguiente: Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como el derecho los alegatos hechos en contra del ciudadano J.M.O., por la parte demandante en su libelo de demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria, que es totalmente falso que haya mantenido ninguna relación concubinaria.

Que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda sean de su propiedad como se podrá demostrar mediante documentos Protocolizados.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho ( folios del 18 al 26 ambos inclusive ).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) C.d.C., suscrita por la Abogado L.M.R.M., Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre, de fecha 04 de Junio de 2.003, en donde los ciudadanos S.V. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.898.934 y 5.904.417 respectivamente, hacen consta que conocen perfectamente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.O.E. y F.Y.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.299.516 y 5.097.708 respectivamente y como también les consta que convivieron bajo un mismo techo en la siguiente dirección Calle Cantaura N° 60, Yaguaraparo, durante 23 años y de cuya unión no procrearon hijos. ( folio 4 del expediente )

Documento que no puede ser apreciado por cuanto dicha declaración amerita una declaratoria previa de existencia por parte de un Tribunal.

2) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.936.114 y domiciliado en las Catana s/n, Jurisdicción del Municipio Cajigal Estado Sucre, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que si la conoce de vista trato y comunicación; que si le consta que vivió en unión concubinaria con el ciudadano M.O., alrededor de entre 18 y 20 años; que si le consta que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles, PRIMERO: una casa ubicada en la Calle Cantaura, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Frente con la Calle Cantaura, SUR: Calle Las Delicias, ESTE: Con casa que es o fue de la familia Suniaga y OESTE: Con casa que es del señor J.H.. SEGUNDO: una casa y un local comercial ubicado en Calle Las Delicias alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Las Delicias, SUR: Calle Cantaura, ESTE: Casa de la señora N.D. y OESTE: Casa del señor J.H., pero en cuento a los enseres del hogar no tiene conocimiento; que si le consta todo lo declarado anteriormente, porque la conoce de vista trato y comunicación, quien al ser repreguntado por la parte contraria contestó: Que la señora le pidió que le sirviera de testigo porque la conozco; que sí tiene un vinculo familiar con la ciudadana F.R.S.; que le consta que los bienes inmuebles son propiedad del señor M.O., porque lo construyeron juntos; que no conoce al señor H.O.; que no trabajó cuando se estaba fabricando dichos bienes inmuebles.

  2. YHAJAIRA DEL C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.574 y domiciliada en Calle Carabobo casa s/n, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que si la conoce de vista trato y comunicación; que si le consta que vivió en unión concubinaria con el ciudadano M.O., mas o menos 20 años, porque desde que los conozco a ellos lo he visto juntos; que si le consta que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles, PRIMERO: una casa ubicada en la Calle Cantaura, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Frente con la Calle Cantaura, SUR: Calle Las Delicias, ESTE: Con casa que es o fue de la familia Suniaga y OESTE: Con casa que es del señor J.H.. SEGUNDO: una casa y un local comercial ubicado en Calle Las Delicias alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Las Delicias, SUR: Calle Cantaura, ESTE: Casa de la señora N.D. y OESTE: Casa del señor J.H., porque incluso cuando ellos vivían en esta casa donde actualmente funciona el Tribunal ellos tenían todo ese mobiliario y sobre las casas también tengo conocimiento que los obtuvieron juntos; que si le consta todo lo declarado anteriormente, porque es una persona que conoce desde hace mucho tiempo, trabaja donde elle trabaja, es la única pareja que le conoció a ella y hasta el año pasado estaban juntos, e incluso el año pasado estábamos en una reunión en Rio Seco y el señor llego allá en un carro buscando a la señora pidiéndole dinero para la construcción de la casa, dicho testigo al ser repreguntado por la parte contraria contestó en los siguientes términos: que estaba declarando en este Tribunal porque le estoy sirviendo de testigo a la señora FLOR; que sí le consta, porque cuando ellos vivían en esta casa donde funciona el Tribunal ellos tenían esos bienes y cuando vivían frente el Campito tenían los mismos bienes, bueno sobre las casas que obtuvieron fueron construidas juntos, tengo tiempo conociéndola y siempre ella hablaba sobre la construcción y por eso es que le digo que cuando estábamos en Rio Seco el señor llego buscándola para que le entregara dinero para la construcción; que ellos adquirieron dos casas y un local comercial; que si conoce al señor H.O. y al ciudadano O.M..

  3. Y.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.936 y domiciliada en Calle Piar casa s/n, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: Que si la conoce de vista trato y comunicación; que si le consta que vivió en unión concubinaria con el ciudadano M.O., mas de 20 años, desde que la conozco la conozco con él; que si le consta que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles, PRIMERO: una casa ubicada en la Calle Cantaura, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Frente con la Calle Cantaura, SUR: Calle Las Delicias, ESTE: Con casa que es o fue de la familia Suniaga y OESTE: Con casa que es del señor J.H.. SEGUNDO: una casa y un local comercial ubicado en Calle Las Delicias alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Las Delicias, SUR: Calle Cantaura, ESTE: Casa de la señora N.D. y OESTE: Casa del señor J.H., porque como vivían juntos siempre estaban comprando cosas;; que si le consta todo lo declarado anteriormente, porque los conozco a ellos desde hace tiempo y desde hace mucho que se separaron, dicho testigo al ser repreguntado por la parte contraria contestó:: que esta declarando en este Tribunal porque los conozco a los dos y esta clara que ellos obtuvieron esos inmuebles juntos; que sí le consta, porque los conozco desde hace aproximadamente desde 15 años y desde que tengo uso de razón cuando ellos vivían frente el Campito obtuvieron bienes inmuebles allí, y después cuando se mudaron a la casa de su mama ellos estaban construyendo; que si conoce al señor O.O.. ( folios del 33 al 49 del expediente ).

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del ciudadano J.L.S., por cuanto es familiar de la parte actora por lo tanto es un testigo interesado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 01 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N° 27 folios 100 al 102 correspondiente al Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2.003, en donde el ciudadano J.M.O.E., titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.516, declaró que en año 1.995, construyó una vivienda familiar al ciudadano H.E.O.E., titular de la Cédula de Identidad N° 2.674.019, con un área de terreno propiedad de la Municipalidad, que mide DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS ( 280 Mts2), el cual esta ubicado en la Calle Cantaura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el NORTE: en una extensión de terreno de nueve metros con cuarenta y dos centímetros (09,42 Mts) al cual da su fondo, con Residencia que es o fue del ciudadano J.M.O.E.; SUR: Con una extensión de terreno de diez metros con trece centímetros (10,13 Mts) al cual de su frente, con la Calle Cantaura; ESTE: con una extensión de terreno de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros ( 27,75 Mts), al cual da su lado izquierdo con un inmueble que es o fue del ciudadano J.T.G. y OESTE: con una extensión de terreno de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros ( 27,75 Mts), que da su lado derecho, con un inmueble que es o fue de la ciudadana N.S.. ( folios del 22 al 24 del expediente )

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 09 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N° 35 folios 118 al 119 correspondiente al Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2.003, en donde el ciudadano A.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 5.903.025, declaró que construyó por orden y cuenta del ciudadano O.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 6.652.035, una casa ubicada en la Calle Las Delicias, s/n, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, enclavadas en terrenos que dicen ser de la Municipalidad, con unas medidas de NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS ( 9,40 Mts) de largo por NUEVE METROS CON SESENTA ( 9,60 Mts) de ancho, dando un área total de NOVENTA METROS CUADRADOS ( 90 Mts2), distribuida de la siguiente manera: constante de dos (2) plantas: LA PRIMERA: con dos (2) locales comerciales con sus respectivos baños y un depósito con techo de plata banda, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento, con dos s.m. y dos puertas de hierro y su ventana de hierro con sus respectivas rejas de hierro en la parte delantera; y LA SEGUNDA: un apartamento, con piso de concreto frizadas y techo de plata banda, compuesta de dos habitaciones, una (1) sala comedor y cocina, un (1) baño y un (1) depósito, tres (3) puertas de madera, tres (3) ventanas de madera, con sus rejas de protección de hierro, con su sistema de electricidad, tuberías de aguas blancas y negras, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la casa que es o fue de H.O.; SUR: Con Calle Las Delicias que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de E.G. y OESTE: Con casa que es o fue de J.T.G.. ( folios del 25 al 26 del expediente )

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En el presente caso, se pretende la Partición de la Comunidad Concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana F.Y.R.S. contra el ciudadano J.M.O.E.,

Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia 1682 de fecha 15 de Julio de 2.005, caso C.M.P.G., exp. N° 04-3301, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las

formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltero, la cual está signada por la permanencia de la vida

en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la Calificación del Concubinato, y como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata así, de una situación factica que requiere de una declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuanta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes dice la Sala que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem) el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción Pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo Constitucional, ya que se cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Artículo 77 el concubinato es por excelencia, las unión estable allí señalada, y así se declara.

En este mismo sentido, la Sala señaló cuales efectos del Matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer” de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por lo que la Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar consideró la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, y a partir del 15-07-2005, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución Nacional, es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la Sentencia Declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella de ha roto y luego se ha reconstituido computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio.

En este sentido tenemos que la presente causa no requiere tal declaración por haber sido intentada en fecha anterior a la sentencia de la Sala Constitucional, para cuyo momento se encontraba vigente la viabilidad de que los interesados ejercieran la acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria sin una declaratoria previa de existencia.

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.

Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.

2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.

3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.

4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.

5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.

En la presente causa observa quien suscribe, que a pesar que el demandado ciudadano J.M.O.E., negó la existencia de la Comunidad Concubinaria con la actora, y como consecuencia la existencia de bienes a partir con esta, de las testimoniales evacuadas en el proceso, se evidencio la existencia de tal comunidad y como consecuencia la procedencia de la acción intentada. Así se decide.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana F.Y.R.S. contra el ciudadano J.M.O.E., ambas partes plenamente identificada en autos.

En consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes: A) Los derechos de propiedad y posesión sobre una casa, ubicada en la Calle Cantaura, s/n, en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con la Calle Cantaura; SUR: Con Calle Las Delicias; ESTE: Con casa que es o fue de la señora Suniaga y OESTE: Con casa que es o fue de J.H.. B) Un local comercial y una casa, ubicados en la Calle Las Delicias, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Las Delicias; SUR: Con Calle Cantaura; ESTE: Con casa que es o fue de la señora N.D. y OESTE: Con casa que es o fue del señor J.H.. C) Los siguientes bienes muebles: juego de muebles, comedor, recibo, una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) equipo de sonido marca AIWA, un (01) juego de dormitorio con escaparate, y artículos varios del hogar, para lo cual se deberá proceder a la designación de un partidor, en la oportunidad legal correspondiente.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-fv.

Exp. 14.301

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