Decisión nº 09-1364 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000763

DEMANDANTE: F.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.600, de este domicilio.

APODERADO: J.J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811, de este domicilio.

DEMANDADO: G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.112, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: O.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.936, de este domicilio.

APODERADO: P.A.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.310, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1364 (KP02-R-2009-000763).

En la incidencia de oposición de tercero surgida en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana F.Y.C., contra el ciudadano G.E.S., fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la ciudadana O.Y.M., en su carácter de tercera opositora (f. 166), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de julio de 2009 (fs. 152 al 158), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la entrega material y condenó en costas a la parte opositora. Por auto de fecha 30 de julio de 2009 (f. 170), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 14 de agosto de 2009 (f. 175), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió las presentes actuaciones y en fecha 16 de septiembre de 2009 (f. 176), se inhibió de conocer la causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara (fs. 195 al 205).

En fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 179), fueron recibidas las presentes actuaciones en este tribunal superior, y por auto de esta misma fecha (f. 180), se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 183 al 185 y 187 al 190, escrito de informes presentados en fecha 09 de octubre de 2009, el primero por el abogado P.A.S.S., en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora y el segundo por el abogado J.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Antecedentes

Conforme consta en acta levantada en fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 37, entre carreras 23 y 24, Nº 23-70, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de ejecutar de manera forzosa, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En el precitado acto la ciudadana O.Y.M., asitida de abogado, se opuso a la ejecución en los siguientes términos “Me opongo a la presente acción de Entrega Material del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 930 C.P.C, en concordancia con el artículo 771 C. (…) me opongo a la presente acción en el artículo 929 C.P.C, en concordancia del artículo 4 C.P.C, aplicando por analógica, en virtud de mi defendida nunca fue notificada de la presente ejecución, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene mi defendida que esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de hacer notar que la presente medida de Entrega Material va dirigida contra una persona que es diferente y que no es la misma que mi defendida la ciudadana O.Y.M. quien es poseedora de buena fe del inmueble objeto de esta medida” (fs. 18 al 21).

En fecha 04 de mayo de 2009, el tribunal comisionado se constituyó de nuevo en el mismo lugar pero se abstuvo de ejecutar la medida, en razón del riesgo inminente por encontrarse numerosas personas enfrentadas y violentas (fs. 31 y 32).

En fecha 06 de mayo de 2009 (fs. 36 al 38 y anexos a los fs. 39 al 51), la ciudadana O.Y.M., asistida por el abogado P.A.S.S., consignó escrito de oposición a la ejecución de sentencia, en el cual alegó que el día 22 de abril de 2009, se presentaron en su casa ubicada en la calle 37 entre carreras 23 y 24, casa N° 23-70, de la ciudad de Barquisimeto, la juez del tribunal ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara, la secretaria del tribunal y el abogado de la parte actora, con la finalidad de practicar una medida de desalojo, la cual se suspendió gracias a sus vecinos que salieron a gritar y a vociferar consignas, quedando pautada luego de transcurridos cinco (05) días hábiles. Adujó que en el procedimiento de ejecución fue vilmente vejada, sometida sin ningún tipo de reparos al escarnio público y avergonzada ante sus vecinos, al ser victima de un desalojo injusto del cual nunca fue notificada; que la juez ejecutora suspendió la ejecución para luego de cinco (5) días, en razón de que no estaban dadas las condiciones de garantía a su integridad; y que dado que ejerce una posesión legítima de más de treinta y cinco años sobre el inmueble conforme a lo dispuesto en los artículos 771 y 772 del Código Civil, solicitó la paralización de la ejecución de la entrega material y se aperture una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y 930 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Consta a los folios 52 al 54, acta de inhibición suscrita por la abogada Mailim Briceño Rodríguez, en su carácter de juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de mayo de 2009 (fs. 98 al 115).

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de junio de 2009, ambas partes promovieron pruebas, las de la tercera opositora corren insertas a los folios 82 al 86 y anexos a los folios 87 y 88, y las de la parte actora rielan a los folios 90 y 91. En fecha 11 de junio de 2009 (f. 93), el abogado J.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición, impugnación y tacha de todas las pruebas promovidas por la tercera opositora. En fecha 12 de junio de 2009, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para oir los testigos. En fecha 19 de junio de 2009 (fs. 129 al 131 y anexos a los fs. 132 al 150), el abogado P.A.S.S., en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora, consignó escrito de pruebas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 2009 (fs. 152 al 158), dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de entrega material del bien inmueble y condenó en costas a la parte opositora. En fecha 13 de julio de 2009 (f. 166), el abogado P.A.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto en fecha 30 de julio de 2009 (f. 170), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados superiores.

De la sentencia apelada

La Dra. M.J.P., en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 2009, dictó sentencia fundamentada como sigue:

…Al examinar cuidadosamente las presentes actuaciones procesales este tribunal encuentra que la tercera opositora alega tener posesión legítima sobre el inmueble objeto del juicio principal y de la medida ejecutiva decretada. Para ello ha traído una serie de documentos que no pueden ser valorados en juicio, del folio 62 al 79, 132 al 136 y 145 al 150 porque son copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos ni públicos, por lo tanto, no llenan los extremos mínimos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, los instrumentos privados emanados de terceros no fueron ratificados en juicio como igualmente lo exige el artículo 431 ejusdem. En cuanto a la inspección judicial extralitem cursante a los folios 137 al 144 también se desecha porque no permite el control de la prueba, y está en desventaja ante una inspección judicial que podía ventilarse en esta incidencia. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales evacuadas, se observa que el propio testigo de la tercera opositora reconoce que está convivió mucho tiempo con el causante del ejecutado, los demás testigos reconocen la ocupación de la tercera, pero su testimonio no resulta fidedigno para este Tribunal porque, sin razón fundamentada, niega responder a situaciones de hecho por la que siendo vecinos deberían acreditar, como si ha vivido o no el ejecutado en la citada propiedad.

Como Corolario de lo anterior es menester señalar que el tercero opositor en consecuencia, tenía como carga demostrar los extremos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir tanto la propiedad como la posesión del bien inmueble, o que ostenta el bien por un acto jurídico valido, como el arrendamiento, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/10/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. N° 04-2283). Así se establece.

Esta situación sumada al hecho inequívoco por el cual en el primer intento de ejecutar la sentencia, 22/04/2009, la tercera opositora aceptó entregar el inmueble en un plazo no mayor de 05 días hábiles, hace ver que la ciudadana O.Y.M., no constituye una tercera ajena a la ejecución, por el contrario, ligada al ejecutado y conocedora de la medida que aceptó también cumplir. En consecuencia, siendo que no existe derecho alguno que le permita permanecer en el inmueble objeto de la medida, menos la posesión legítima que se abroga este Tribunal debe ratificar le entrega del inmueble, dado que la misma no constituye un procedimiento de entrega material, sino que se trata del supuesto de entrega material del bien inmueble como ejecución de sentencia de fecha 17/12/2008. Así se establece.

Una vez firme la presente decisión se ordena continuar con la ejecución y en consecuencia se ratifica la entrega material del bien inmueble. Así se establece.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICION a la Ejecución de Entrega Material del bien inmueble incoada por la ciudadana O.Y.M., antes identificada. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo se procederá con la ejecución. Se condena en costas a la parte opositora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Alegatos de la tercera opositora

La ciudadana O.Y.M., debidamente asistida por el abogado P.A.S.S., en su escrito de informes manifestó que el juicio principal de cumplimiento de contrato fue una farsa que se realizó con el objeto de perjudicar a su representada, ciudadana O.Y.M.; que se le violó su derecho a la defensa por cuanto sus alegatos, pruebas, excepciones y defensas como poseedora legítima de buena fe, debieron tramitarse dentro de un proceso ordinario, y no obligarla a defenderse de manera precaria mediante una oposición en etapa de ejecución de sentencia; que su representada debió ser demandada, por cuanto poseía el inmueble desde hace muchos años; que se le impidió alegar a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad; que se evidencia un concierto entre la parte demandada y la parte demandante, con el fin de eludir los efectos que tiene la posesión ultra anual de su representada; y que no es posible ejecutar una demanda contra alguien que no compareció en el proceso pero no por su culpa.

Alegó que el día miércoles 22 de abril de 2009, se presentó en su residencia la juez del tribunal ejecutor de medidas con el propósito de dar cumplimiento a un desalojo, el cual fue ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del ciudadano G.E.S., y no en contra de su representada; pero que se pretendió obligar a su representada a desalojar el inmueble, aun cuando ésta no fue demandada; que el demandado mal puede entregar algo que nunca tuvo o que nunca ha poseído, y que los testigos fueron contestes en el hecho de que la única que ha ocupado el inmueble es su representada; que las testimoniales fueron evacuadas de manera tempestiva, conforme consta en el cómputo realizado por el juzgado de la causa; que la parte actora nada ha probado en esta incidencia, así como tampoco pudo desvirtuar los instrumentos presentados por la parte opositora; que la decisión impugnada carece de motivación, con lagunas, espacios oscuros y sin lógica, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Alegatos de la parte actora

El abogado J.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.Y.C., en su escrito de informes adujó que en fecha 11 de julio de 2007, introdujo una demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano G.E.S., en razón de que aun cuando su representada había cumplido con el pago y demás formalidades regístrales, el vendedor se había negado a entregarle el inmueble objeto de la venta.

Indicó que en fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano G.E.S., contestó la demanda y convino en todas y cada una de las peticiones y reclamaciones indicadas en el escrito libelar; que tal convenimiento debió extinguir el proceso, pero que el tribunal de la causa no lo homologó en su oportunidad, lo cual lo obligó a solicitar la ejecución forzosa y la consiguiente entrega material.

Alegó que en la incidencia aperturada ante el tribunal de la causa, se demostró que la única y legítima propietaria del inmueble era su poderdante, situación que desconoce la ciudadana O.Y.M., tercera interesada y domestica, quien se ha negado a abandonar el inmueble y se abroga un derecho de propiedad o de posesión ilegítima e ilegal, todo lo cual le ha causado daños a su representada; y que la presente incidencia se apertura con la finalidad de retrasar la ejecución forzosa. Por último, solicitó sea declarada sin lugar la apelación, se ratifique el fallo del tribunal de la causa y se ordene la ejecución forzosa de la sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el abogado P.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana O.Y.M., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la entrega material y condenó en costas a la parte opositora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente incidencia se aperturó en etapa de ejecución de sentencia en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana F.Y.C., en contra del ciudadano G.E.S., en la cual la ejecutante, ciudadana F.Y.C. aduce un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, y la ciudadana O.Y.M., tercera opositora, aduce un derecho de posesión legítima sobre el mismo, y denuncia a su vez la violación del derecho a la defensa, en razón de no haber formado parte de la litis, ni como parte actora, ni como parte demandada.

En consecuencia corresponde a la tercera opositora la carga de demostrar la posesión legítima sobre el inmueble, por cuanto constituye un hecho no controvertido que la ciudadana O.Y.M. no fue demandada en el juicio, cuya sentencia se pretende ejecutar. De igual manera corresponde a la parte opositora demostrar el concierto entre la parte demandante y demandada a los fines de burlar los derechos de posesión que tiene sobre el inmueble.

Establecido lo anterior se desprende de autos que la ciudadana O.Y.M., a los fines de demostrar los hechos alegados promovió junto con su escrito de oposición promovió las siguientes documentales: 1) original de la carta de residencia de fecha 04 de mayo de 2009, emitida por el C.C.C.N. del estado Lara, en la cual dejan constancia que la ciudadana O.Y.M., tiene su residencia en la calle 37 entre carreras 23 y 24, casa N° 23-70, desde hace 37 años (fs. 39 y 67); 2) original de la carta de residencia de fecha 05 de mayo de 2009, emitida por el Banco C.C.J. “El Gordo Páez” del estado Lara, en la cual dejan constancia que la ciudadana O.Y.M., tiene su residencia en la calle 37 entre carreras 23 y 24, casa N° 23-70, desde hace 37 años (fs. 40 al 46 y 68 al 69); 3) copia simple de la encuesta practicada por la Oficina Técnico Social de Tierras Urbanas del Municipio Iribarren “Tierras y Hombres Libres”, a la ciudadana O.Y.M., en el Barrio Centro Norte calle 37 entre carreras 23 y 24, casa N° 23-70, Barquisimeto (f. 47); copia simple de solicitud de compra de la parcela dentro del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, de fecha 15 de septiembre de 2007 (f. 84); copia simple de carta de residencia suscrita por el Comité de Tierras Urbanas Centro Norte 02-35 (f. 49); copia simple de declaración de no poseer inmueble (f. 50); copia simple del certificado de ocupación avalada por el comité de tierras urbanas (f. 51). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento, en razón de que la prueba documental no es conducente para demostrar el hecho posesorio alegado, además que no se cumplieron con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la incorporación al proceso del medio probatorio, y así se decide.

La ciudadana O.Y.M., tercera opositora promovió y evacuó de manera tempestiva la testimonial de la ciudadana N.A.S.d.A., titular de la cédula de identidad N° V-442.956, quien al ser interrogada contestó: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora O.M.. Contestó: La conozco como vecina. SEGUNDO: Por cuantos años conoce usted a la señora O.M.. Contestó: Bueno por bastante tiempo. TERCERO: Aproximadamente cuántos años. Contestó: Años no. CUARTO: Tiene usted conocimiento si en alguna oportunidad alguna persona o autoridad intentó sacar de la casa que habita la señora O.M.. Contestó: No tengo conocimiento, ahora últimamente es que oído decir que la iban a sacar. QUINTO: Que tiempo tiene usted viviendo en su dirección de habitación. Contestó: Mucho tiempo. SEXTO: Diga si puede establecer cuántos años. Contestó: Muchos porque yo me críe en ese barrio. SEPTIMA: Durante esta permanencia en ese barrio usted ha conocido a la señora O.M.. Contestó: Como vecina. Cesaron”. Al ser repreguntada contestó: “PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida al señor M.M.. Contestó: Si conocí al señor M.e. vecinos. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce que el señor M.M. era propietario del inmueble reclamado en el presente asunto. Contestó: Bueno creo que era el dueño porque toda la vida estaba en esa casa. TERCERO: Diga la testigo si le consta que la señora O.M. estaba alquilada o en su calidad de comodataria del inmueble reclamado. Contestó: No se decirle eso lo que se es que ella siempre estaba ahí con ellos.

La ciudadana M.C.M.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.311.232, rindió declaración en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora O.M.. Contestó: Bueno como vecina. SEGUNDO: Por cuantos años conoce usted a la señora O.M.. Contestó: Bueno por muchos años más de 20 años. TERCERO: Tiene usted conocimiento si en alguna oportunidad alguna persona o autoridad intentó sacar de la casa que habita la señora O.M.. Contestó: No ninguna. CUARTO: Que tiempo tiene usted viviendo en su dirección de habitación. Contestó: 38 años. QUINTO: Durante el tiempo que usted ha vivido en esa dirección conoce a la señora O.M.. Contestó: Si. Cesaron.

La ciudadana M.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.437.691, rindió declaración en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora O.M.. Contestó: Si. SEGUNDO: Desde hace cuantos años vive usted en la dirección que dio como su domicilio. Contestó: Tengo 26 años ahí. TERCERO: Tomando en cuenta esos años que tiene viviendo en ese sector desde hace cuantos años conoce a la señora O.M.. Contestó: Exactamente no puedo decir, tengo muchos años conociéndola si, pero exactamente si tengo 25 o 20 años no puedo decir, de hechos las hijas de ella estudiaron con los hijos míos. CUARTO: Diga usted desde que tiempo sus hijos han estudiado con los hijos de la señora O.M.. Contestó: Desde primaria. QUINTO: Que edad tienen eses hijos que usted menciona. Contestó: Uno tiene 22 y el otro 19. SEXTO: de acuerdo a lo respondido anteriormente podría usted establecer que lleva conociendo a las hijas de la señora O.M. durante mas de 15 años. Contestó: Si. SEPTIMO: Tiene usted conocimiento si en alguna oportunidad persona o autoridad vino a intentar sacar de la casa que habita la señora O.M.. Contestó: No hasta hace un mes cuando yo estaba por allá y llegaron a sacarla, supuestamente con una orden de desalojo. OCTAVO: Tiene usted conocimiento de quienes habitan la casa donde reside la señora O.M.. Contestó: Si siempre la que yo he visto ahí desde los años que tengo conociéndola es la señora OLGA el esposo de ella el señor PABLO y Karina y Yoli, como las conozco a ellas. Cesaron”.

Las anteriores testimoniales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos queda demostrada la posesión que ejerce la ciudadana O.Y.M., y así se declara.

En fecha 22 de junio de 2009, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la ciudadana O.Y.M., con excepción de las testimoniales (f. 127). En este sentido consta a los autos que el abogado P.A.S.S., promovió en original el acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas en pleno, levantadas en fecha 22 de abril de 2009, en el C.d.T.U., C.C.N., a fines de demostrar la posesión de buena fe (f. 132 al 136); original del certificado de ocupación avalado por el Comité de Tierras Urbanas (fs. 146 y 147); carta de residencia emitida por el C.C.C.N. (f. 148), copia simple de declaración jurada de no poseer inmueble (f. 149); copia de la solicitud de adquisición de parcela (f. 150); las cuales se desechan del procedimiento en razón de que la prueba documental no es la conducente para demostrar el hecho posesorio alegado, además que no se cumplieron con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la incorporación al proceso del medio probatorio, y así se decide.

Promovió también copia simple de inspección judicial practicada en fecha 23 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 142 al 143), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió correspondencia dirigida al ciudadano J.C., por parte de los ciudadanos C.d.C.C. de Alvarez, M.S.S.d.A., O.I.S.d.P., G.E.S. y M.J.S.; mediante la cual le ofrecen en venta el inmueble objeto de la ejecución (f. 145); la cual se desecha por tratarse de un documento privado promovido en copia simple.

Por último, invocó el valor probatorio de la confesión al haber señalado el apoderado J.J.C.R., que la ciudadana O.Y.M. “es una persona que convivió con los copropietarios del inmueble como criada o doméstica”, por lo que la propia parte actora dice, relata y confirma que su defendida es quien ha vivido en el mencionado inmueble.

En este sentido se observa que el abogado J.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.Y.C., alegó que la ciudadana O.Y.M., convivió con los propietarios del inmueble como criada o doméstica, y que ahora en compañía de sus hijos se abroga un derecho de propiedad por hecho de haber cuidado al común causante de los propietarios; que los opositores no tienen ninguna cualidad o derecho, no son comodatarios, no son inquilinos ni propietarios, y que la situación heredada de los antiguos dueños no es de su incumbencia; que la entrega material del inmueble es un acto ejecutivo y no una medida preventiva, razón por la cual no puede ser paralizadas; insistió en el valor probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 34 del 26 de junio de 2007, mediante el cual adquirió el inmueble la ciudadana F.Y.C., siendo en consecuencia la única y legítima propietaria del inmueble, y por último impugnó las instrumentales promovidas por la tercera opositora.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora la existencia en autos de plurales indicios y pruebas que demuestran que, efectivamente la ciudadana O.Y.M., ocupa el inmueble ubicado en la calle 37, entre carreras 23 y 24, Nº 23-70 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En efecto, de las testimoniales antes valoradas, adminiculadas con la inspección judicial practicada de manera extrajudicial, con la confesión realizada por el apoderado judicial de la parte actora, y el acta que levantó el juzgado ejecutor de medidas al momento de ejecutar la sentencia, donde se deja constancia de la persona que se encontraba en el inmueble, se desprende que la ciudadana O.Y.M., ocupa la vivienda desde hace varios años, de forma pública, continua, pacifica y no interrumpida. Por otra parte, se encuentra también demostrado el hecho de que la prenombrada ciudadana no fue demandada en el juicio por cumplimiento de contrato, ni por reivindicación.

Sobre esta particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, Nº 3521, ratificando a su vez el criterio sostenido en las decisiones Nos 1212/2000 del 19 de octubre, 1015/2001 del 12 de junio, reconoció el derecho de todo tercero afectado por una ejecución, de oponerse a la misma y demostrar su carácter de poseedor legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a las entregas forzosas distinta al embargo, y que tiene por objeto “El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación”.

En el caso de autos, se observa además que la ciudadana O.Y.M., tercera afectada en caso de materializarse la ejecución, inició su ocupación en el inmueble con anterioridad a la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato, razón por la cual no se trata de un ocupante ilegítimo en perjuicio del ejecutante.

Así mismo resulta necesario traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1141 del 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, en la que se estableció de manera textual lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el “debido proceso” como un derecho de las personas frente a las actuaciones “judiciales y administrativas”. Por otra parte el artículo 26 del mismo texto normativo permite que toda persona acceda “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”.

El artículo 49 consagra en sus ocho numerales una serie de límites y actuaciones concretas a los órganos judiciales y administrativos (inviolabilidad del derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho al juez natural, derecho a no declarar contra sí mismo, principio de tipicidad de los delitos, faltas e infracciones, entre otros), los cuales permiten hacer una lectura de su encabezado en el sentido de que el debido proceso es un derecho con un marcado contenido negativo; es decir, que impone a dichos órganos un deber de abstención o de respecto frente a la situación jurídica de libertad de que en general gozan las personas.

En cambio, el artículo 26 consagra un derecho de orden positivo, pues la norma es de tipo competencial: allana el camino para que quienes estén interesados acudan a los órganos judiciales a plantear sus pretensiones y asuman una posición jurídica que sin esta previsión no tendría cobertura jurídica.

Estas regulaciones implican lo que de manera explícita establece el artículo 257 de la mismo Constitución: que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; sin embargo, la regulación de tales derechos no agota el contenido de dicho artículo.

Ello, en virtud de que hay que reconocer en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido.

Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso.

Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación.

El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, ordenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma.

Ahora bien, desde el punto de vista del amparo constitucional como medio de restablecimiento del goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, la tarea del juez constitucional de cara a la concreción de dicho derecho en casos como el que se le plantea a la Sala en esta oportunidad, consistiría en verificar que ciertas condiciones estuviesen dadas, tales como las siguientes: que sea evidente un uso velado del proceso a fin de evitar el conocimiento o comparencia de la causa de las personas a quien propiamente se quisiera afectar; y la lesión o amenaza de afectación en su esfera jurídica por parte de tales personas, a causa, principal y directamente, de haber ignorado el seguimiento de una controversia de cuyas resultas se seguiría un perjuicio para sí mismas”.

En el caso de autos, y en aplicación de la doctrina antes transcrita se observa que la ciudadana F.Y.C., estaba en conocimiento de que la ciudadana O.Y.M., ocupaba el inmueble en razón de que mediante escrito que obra inserto al folio 90, el abogado J.J.C.R. manifestó que: “…LA MISMA SUERTE DE FALTA DE RESIDENCIA DE GISELO SEQUEREA QUIEN YA SUBSANÓ SU SITUACIÓN, LA TIENE UNA PERSONA QUE CONVIVIÓ CON LOS COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE COMO “CRIADA” O “DOMESTICA” ( DICESE: MUJER DE SERVICIO), QUIEN AHORA EN COMPAÑÍA DE SUS HIJOS SE ABROGA UN DERECHO DE PROPIEDAD POR EL HECHO DE HABER CUIDADO AL COMUN CAUSANTE DE LOS PROPIETARIOS”….” Es importante señalar, que quienes hoy se oponen a la entrega material del inmueble NO TIENEN NINGUNA CUALIDAD O DERECHO, NO SON COMODATARIOS, NO SON INQUILINOS Y MUCHO MENOS SON PROPIETARIOS. Esta situación “HEREDADA” de los antiguos dueños del inmueble no es de la incumbencia de mi representada, situación ésta que DENUNCIO y por demás lesiva del derecho de propiedad, de la administración de justicia y del orden público…”.

Por otra parte, se observa de la revisión de las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, en el asunto KP02-V-2007-2887, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana F.Y.C., contra el ciudadano G.E.S., que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 2007, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; que una vez citado el demandado, éste solo realizó una actuación en el proceso, en fecha 30 de octubre de 2007, en la cual convino en la demanda; que en fecha 17 de diciembre de 2008, el juzgado de la causa homologó el convenimiento realizado en los siguientes términos:

Visto el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 30/07/2.007, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana F.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.600, contra el ciudadano G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.112, este Tribunal observa:

Por la parte demandada compareció el ciudadano G.E.S., asistido por el abogado O.H., Inpreabogado N° 114.317.

1) Por la parte actora compareció el abogado J.J.C.R., Inpreabogado N° 114.811, en su carácter de Apoderado de la parte actora.

2) La parte demandada conviene en todas y cada una de las partes del presente convenimiento, tanto en el hecho como en el derecho, por ser ciertos. Sin embargo para poner fin al presente juicio la parte demandada propone a la actora lo siguiente: a) Pagar en este mismo acto los gastos que por causa de honorarios profesionales ha incurrido el actor y que en común acuerdo y satisfacción recibe el apoderado de la quejosa. b) De realizar la entrega material del inmueble de marras a partir de seis (06) días hábiles siguientes, contados una vez que se introduzca el presente escrito. Es entendido que el presente convenio, no constituye novación de la obligación contraída en el cual se fundamentó la presente acción judicial y que el ciudadano G.E.S., ya identificado, en caso de incumplir en cualquiera de los puntos señalados, la parte actora tendrá derecho a solicitar la ejecución del presente convenimiento y en consecuencia a interpretarse la obligación como plazo vencido a causa de no cumplir con un solo de los puntos convenidos, dando derecho de solicitar y ejecutar las medidas preventivas y ejecutivas a que hubiere lugar ante el Tribunal de la causa.

3) En este estado la parte actora, visto el ofrecimiento de pago hecho por la demandada, acepta su proposición en todas sus partes y se reserva el derecho de continuar las acciones civiles que se ventilan en el presente asunto sin menos cabo de los daños y perjuicios que deriven en caso de incumplimiento por parte de la demandada en la presente transacción.

4) La parte actora solicita que no se archive el presente expediente por razones de proseguir el juicio en caso de incumplimiento por parte de la demandada.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Déjese copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho

.

Se observa además que, dado la falta de cumplimiento voluntario, por auto de fecha 06 de marzo de 2009, se libró el mandamiento de ejecución forzosa con base a un convenimiento en el que se establecieron numerosas condiciones para facilitar la ejecución forzosa, y no propiamente para dar por terminado un litigio existente, lo cual aunado al hecho de que la parte demandada sólo realizó una actuación en el procedimiento, constituye a juicio de esta sentenciadora un indicio de la existencia de un presunto concierto entre la parte actora y la parte demandada para ejecutar una entrega material, de un inmueble cuya posesión la ejercía un tercero.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la ciudadana O.Y.M., demostró ser la poseedora del inmueble objeto de la ejecución, así como quedó demostrado que no fue demandada en el juicio principal, a los fines de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, y extender la ejecución de la sentencia en su contra, quien juzga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, con lugar la oposición formulada por la ciudadana O.Y.M., y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el abogado P.A.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.Y.M., tercera opositora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana F.Y.C., contra el ciudadano G.E.S., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:06 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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