Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F. deA., nueve de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2007-000327

AUTO

Analizadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que este Tribunal incurrió en error material involuntario por cuanto no se aplicó los privilegios procésales que goza el ente demandado. En consecuencia, se deja sin efecto las actuaciones cursantes a los folios: 86, 87,93, 94,95,96,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 respectivamente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines su pronunciamiento quién decide observa:

En fecha 21 de abril de 2010 se acordó experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En fecha doce (12) de noviembre de 2010, se Decretó la Ejecución Voluntaria, librándose Boleta de Notificación a la Parte Demandada, CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE Y AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, a los fines que informe a este Tribunal la forma y oportunidad de pago sobre el monto arrogado en la referida experticia; Ahora bien vista y analizada las actas procesales que conforman el presente expediente quien decide debe señalar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

No obstante, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:

(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

(…)

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República. (…)

. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como a la prerrogativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, y en consideración a que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización del Estado, esta Sala a fin de resguardar los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, extiende el privilegio del cual goza la República a los Municipios, específicamente, en lo referente a la revisión en consulta de las sentencias definitivas o interlocutorias que le causen un gravamen irreparable. Así se declara.

Por cuanto, se puede constatar, que por error material involuntario se acordó, experticia complementaria del fallo, que cursa en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (97) para calcular los intereses de mora establecidos en el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatándose que a la fecha en que se libró el auto que lo acordó, la demandada CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, institución adscrita al MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, cumplió voluntariamente, con lo suscrito en el Acta de Medicación Positiva, debidamente homologada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, tal como se evidencia en el folio ochenta y cinco (85), en cheque No. 43587963, de la entidad financiera Banesco girado a favor de la demandante ciudadana FLOR YUSMARY GIL.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la Nación, los estados, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, debe cumplirse con el procedimiento especial para la ejecución de las sentencias, sin que sea exigible en el presente juicio el pago de intereses por el transcurso del tiempo en fase de ejecución, Subrayado del Tribunal. En concordancia, con los señalado en por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció las mismas prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, le sean conferidas a los municipios, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el demandado de auto, CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, institución adscrita al MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales. Y así se establece.

Por otra parte, reitera esta juzgadora que las normas contenidas en las mencionadas Leyes, son de estricto orden cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aún funcionarios (jueces) llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las Leyes. Tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el demandado de autos goza de privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Y Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal, acuerda; PRIMERO: Dejar sin efecto el auto y oficio de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, cursantes en los folios 86 y 87, que acordó la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios de conformidad con lo establecido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios: 93, 94, 95, 96, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 respectivamente; Tercero: Notificar de la presente decisión a la Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure. Líbrese la respectiva Boleta.- Cúmplase.-

La Jueza Provisoria,

Abog. B.D.P.

La Secretaria,

Abog. V.D.

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