Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000253

PARTES DEMANDANTES: F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.817.305, V-13.080.210, V-5.795.399 y V-7.817.299, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Dr. G.A.P.U., Dra. A.P.U.M., Dr. A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.275 don domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestación de Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró PROCEDENTE, la demanda.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Ahora bien, siendo remitida la causa en consulta legal, corresponde en primer lugar a este Tribunal determinar la procedencia o no de la consulta legal.

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

La anterior prerrogativa se extiende a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Con relación a los privilegios y prerrogativas del Municipio, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial 38.327, en fecha 2 de diciembre de 2005, reformada según publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Ello implica, que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que expresamente la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal así lo indica, y al respecto, cabe establecer que esos privilegios y prerrogativas son de Ley (Vid. sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), de allí que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

Por lo tanto, si el Municipio o las personas jurídicas de su competencia no recurren de una sentencia que le es desfavorable, la misma será declarada firme si no media el correspondiente recurso de apelación, y para el caso en que recurra sin que prospere el recurso de apelación, procederá la confirmación del fallo de primera instancia, sin revisión de oficio por parte de la Alzada, a menos que exista una evidente violación, lo cual no constituye privilegio ni prerrogativa, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes, lo cual no obsta de las responsabilidades de los funcionarios encargados de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad municipal, por las omisiones y los perjuicios que causen al Municipio por su poca diligencia.

En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto, en sentencia de 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2008-0621, en los términos siguientes:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano C.O.S.J..

Con referencia a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala en la sentencia N 00812 del 9 de julio de 2008, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional fijado en el fallo Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando ésta resultare desfavorecida por la sentencia.

Al respecto, observa la Sala que en el caso de autos el acto administrativo impugnado es la Resolución Nº DA-001-2006 de fecha 14 de septiembre de 2006 dictada por el Alcalde del Municipio B.d.E.T. y que la decisión de instancia cuya consulta se pretende, resulta desfavorable a los intereses del mencionado Municipio.

En tal sentido, es necesario transcribir la sentencia Nº 01018 del 24 de septiembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro, a fin de referir lo que ha establecido este M.T. respecto a si los Municipios detentan o no -en la actualidad- los privilegios y prerrogativas concedidas por Ley a la República; decisión en la cual se expresó lo siguiente:

(…) El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copiado a letra señala lo siguiente: (…)Ciertamente que la disposición normativa antes transcrita prevé una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días ‘hábiles siguientes’ a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar, debiéndose entender los citados ocho (8) días como de despacho, conforme fue interpretado por esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A. Así, visto que la citada prerrogativa está referida en forma expresa a la ‘República’, sin hacer alusión a los demás entes político territoriales, se impone determinar si en el caso específico, los Municipios detentan en la actualidad dicha prerrogativa producto de algún mandato legal conferido por ley especial. En este sentido, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), textualmente prevé: (…) del texto de la citada ley no se desprende la existencia de alguna

disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la ‘República’, por disposición del precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como sí ocurría bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando en su artículo 102, contemplaba que ‘…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el legislador nacional otorga al Fisco Nacional…’, siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la representación municipal, no podría considerarse que los Municipios ostentan tal prerrogativa, bajo la justificación de una presunta interpretación análoga del contenido previsto en el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Fundamental, pues la procedencia de este tipo de interpretación tiene lugar ante la oscuridad o insuficiencia de la ley de un supuesto de hecho determinado.

Menos aún podría considerarse la extensión de este ‘privilegio o prerrogativa’, como efecto de una presunta aplicación supletoria del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues este tipo de aplicación, si bien puede versar sobre materia sustantiva y a la vez adjetiva, tiene lugar cuando la ley hace una remisión expresa a los fines de cubrir una regulación determinada producto de una ausencia legal, situación que no se evidencia en el presente caso, por carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de tal mención. Lo anterior, nos lleva a concluir que los Municipios cuentan con ocho (8) días de despacho, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones, para ejercer el recurso de apelación contra ‘sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen’, tal y como se encuentra previsto en los artículos 277 parágrafo segundo y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que para el Municipio Iribarren del Estado Lara, estos ocho (8) días comenzaron a transcurrir a partir del día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas. Lo precedentemente expuesto, no significa una vulneración a las garantías procesales de derecho a la defensa y al debido proceso, pues en modo alguno se le está cercenando la posibilidad de desplegar tales principios contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, referente a que el tribunal de instancia erró al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia niega la solicitud de ‘…reposición de la causa al estado de que sea aperturado

nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario…’

.

El fallo parcialmente trascrito establece que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República (entre las cuales se encuentra la consulta a la que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis), tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, en sentencia del 7 de octubre de 2009 No.1396 (Caso Municipio Maturín del Estado Monagas), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. No.2009-0573, la misma Sala señaló:

… no es posible efectuar la revisión en consulta de dicha sentencia por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República de 2008, tal y como expresamente si lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989, criterio este que ha sido reiterado por la Sala en fallos Nro.01245 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Invercobros, C.A.; Nro.01018 de fecha 24 de septiembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro y, Nro.00507 del 29 de abril de 2009, caso: Industrias Venezolanas Philips, S.A. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara que no procede la consulta de la sentencia No.05 dictada por el tribunal a-quo en fecha 30 de abril de 2008,……. (Omissis), en consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se declara.

Ahora bien, esta Alzada se aparta de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito, dado que de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 17 de noviembre de 2009, se evidencia circunstancias que violentan normas de orden público que al ser percatada por este Tribunal necesariamente de oficio debe ser revisado y a la vez subsanado, dada las facultades revisorías que le invisten.

En otro sentido y, en obsequio a los intereses patrimoniales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio al respecto según sentencia Nº 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 lo siguiente:

“En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

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En congruencia con lo expuesto, debe citarse sentencia de esta Sala Nº 902/2004, en la cual se expuso lo siguiente:

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)

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Asimismo, interesa destacar sentencia de esta Sala Nº 1107/2007, en la cual se expuso la justificación del interés general como mecanismo de aplicación de la consulta y su concepción dentro de la doctrina y jurisprudencia extranjera. Al respecto, se dispuso:

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-153/95, señaló:

‘La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución’

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En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007). (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, esta Alzada declara procedente la consulta legal, por encontrarse en la sentencia dictada por el Juez A-quo, una evidente violación, lo cual no constituye privilegio ni prerrogativa, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

En el presente caso, los ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, demandaron a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en la cual ésta última no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y siendo que la demandada goza de privilegios procesales por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, se considera contradicha la demanda.

Artículo 156:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas

que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

(Resaltado Nuestro).

En este sentido, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas que expresamente están consagrados en leyes especiales y la no comparecencia de la parte demandada por tratarse del Municipio, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, se ha de tener como que si hubiese negado la relación laboral y al ser ello así corresponde a los accionantes, demostrar la prestación de servicio, para que a partir de tal probanza surtiera el efecto de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio específicamente de los recibos de pagos los cuales rielan al expediente de los folios 41, 42 y 46, que los actores prestaron servicio a favor de la demandada, desempeñando el cargo de obrero, teniendo como un elemento esencial la remuneración, pues todo trabajo es remunerado, y quedó demostrado que los actores percibía un salario o remuneración por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en contraprestación del servicio prestado. Asimismo que la demandada decidió prescindir de los servicios prestado por los actores en fecha 30 de diciembre de 2008, sin que mediara o haya quedado demostrado alguna causa justificada.

Nuestra legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que se evidencia de las actas procesales. En consecuencia opera a favor del trabajador la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, demostrada como ha sido la prestación del servicio, y de la revisión de los conceptos condenados por el Juez A-quo, se considera ajustado a derecho y los mismos se confirman detallados de la siguiente forma:

- F.M..

Último salario semanal: Bs. F 216,00

Salario diario: Bs. F. 30,86 (Bs. F. 216,00 / 7 días a la semana)

Fecha de ingreso: 7-1-2003

Fecha de egreso: 15-12-2008

Tiempo de Servicio: 4 años, 11 meses y 8 días

Antigüedad legal y adicional:

La actora F.M., reclama la antigüedad correspondiente del mes de agosto a noviembre de 2008 a razón de 5 días por mes = 20 multiplicado por el salario integral: Por lo que este Tribunal procede a determinar el salario integral conforme a lo estipulado en la ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 78 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Ago-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

Sep-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

Oct-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

Nov-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

TOTAL 20 Bs.F

905,23

Arroja la suma total de Bs. F. 905,23 por concepto de antigüedad. Así se decide.-

Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007 y bono vacacional: de conformidad con los artículo 219, 224, y 225 de la ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, la actora F.M., reclama 17 días lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 677,60 por concepto de vacaciones y por bono vacacional 78 días de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.402,40. Observa este Sentenciador que la Contratación Colectiva en referencia, establece lo siguiente:

La ALCALDIA, conviene en conceder a sus trabajadores Diez y Siete días hábiles por concepto de vacaciones anuales, con el pago de 78 salarios, calculados de acuerdo con el salario de lo devengado por el trabajador durante los último doce (12) Meses trabajados inmediatamente a la fecha de salida de vacaciones…

(omissis) “..LA ALCALDÍA

concederá, además, el disfrute de UN (1) día adicional por cada año de servicio prestado por el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, y a los efectos de la concesión del día adicional de vacación por cada año de servicio ya mencionado, el tiempo de servicio se empezará a contar del primero (1) de enero de 1991 (1-1-1991)…

Al respecto resulta oportuno indicar que la referida cláusula incluye dentro de los 78 días de salario tanto las vacaciones como bono vacacional, y por el tiempo de prestación de servicio adicional le corresponde un (1) día de disfrute. Por lo que resulta procedente la petición en referencia, en consecuencia por ambos conceptos Vacaciones y bono Vacacional 78 días de salario que multiplicado por Bs. F. 30,86 le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.407.08. Así se decide.-

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:

Ahora bien, según la afirmación de la parte actora, fue despedida de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2008, y en razón a lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, en consecuencia resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; a saber:

  1. Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 4 años, 11 meses y 8 días; en este sentido se tomará en cuenta los 5 años (5 años x 30 días de salarios= 150), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F 45,26 que multiplicado por 150 días arroja un monto de Bs. F. 6.789,00

  2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 45,26 que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 2.715,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 9.504,60. Así se decide.-

    Total adeudado por la ciudadana F.M., DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 12.816,91)

    - J.Z..

    Último salario semanal: Bs. F. 216,00

    Salario diario: Bs. F. 30,86

    Fecha de ingreso: 29-11-1999

    Fecha de egreso: 15-12-2008

    Tiempo de Servicio: 9 años y 16 días

    Antigüedad legal y adicional:

    El actor J.Z., reclama la antigüedad correspondiente del mes de agosto a noviembre de 2008, a razón de 5 días por mes = 20 multiplicado por el salario integral: Por lo que este Tribunal procede a determinar el salario integral conforme a lo estipulado en la ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía de la Cañada del Estado Zulia.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 78 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ago-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Sep-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Oct-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Nov-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    TOTAL 20 905,23

    Arroja la suma total de Bs. F. 905,23 por concepto de antigüedad. Así se decide.-

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007- 2008 y bono vacacional: de conformidad con los artículo 219, 224, y 225 de la ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, el actor J.Z., reclama 17 días lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 739,20 por concepto de vacaciones y por bono vacacional 78

    días de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.402,40. Observa este Sentenciador que la Contratación Colectiva en referencia, establece lo siguiente:

    La ALCALDIA, conviene en conceder a sus trabajadores Diez y Siete días hábiles por concepto de vacaciones anuales, con el pago de 78 salarios, calculados de acuerdo con el salario de lo devengado por el trabajador durante los último doce (12) Meses trabajados inmediatamente a la fecha de salida de vacaciones…

    (omissis) “..LA ALCALDÍA concederá, además, el disfrute de UN (1) día adicional por cada año de servicio prestado por el trabajador, hasta un máximo de quince (15) Días hábiles, y a los efectos de la concesión del día adicional de vacación por cada año de servicio ya mencionado, el tiempo de servicio se empezará a contar del Primero (1) de enero de 1991 (01-01-1991)…”

    Al respecto resulta oportuno indicar que la referida cláusula incluye dentro de los 78 días de salario tanto las vacaciones como bono vacacional, y por el tiempo de prestación de servicio adicional le corresponde un (1) día de disfrute. Por lo que resulta procedente la petición en referencia, en consecuencia por ambos conceptos Vacaciones y bono Vacacional 78 días de salario que multiplicado por Bs. F. 30,86 le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.407.08. Así se decide.-

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:

    Ahora bien, según la afirmación del actor, fue despedido de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2008 y, en razón de lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, en consecuencia, resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

  3. Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y, dado que la prestación del servicio se prolongó por 9 años y 16 días; en este sentido se tomará en cuenta los 9 años que es igual a 150 a razón de su último salario integral diario devengado, es

    decir, Bs. F. 45,26 que multiplicado por 150 días arroja un monto de Bs. . F. 6.789,00.

  4. Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. 45,26 que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 2.715,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 9.504,60 Así se decide.-

    Total adeudado al ciudadano J.Z., la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.816,91).

    - SEGUNDO URDANETA.

    Último salario semanal: Bs. F. 216,00

    Salario diario: Bs. F. 30,80

    Fecha de ingreso: 15-1-1996

    Fecha de egreso: 15-12-2008

    Tiempo de Servicio: 11 años y 11 meses

    Antigüedad legal y adicional:

    El actor SEGUNDO URDANETA, reclama la antigüedad correspondiente del mes de agosto a noviembre de 2008 a razón de 5 días por mes = 20 multiplicado por el salario integral: Por lo que este Tribunal procede a determinar el salario integral conforme a lo estipulado en la ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 78 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ago-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Sep-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Oct-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Nov-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    TOTAL 20 905,23

    Arroja la suma total de Bs. F. 905,23 por concepto de antigüedad. Así se decide.-

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007- 2008 y bono vacacional: de conformidad con los artículo 219, 224, y 225 de la ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, el actor SEGUNDO URDANETA, reclama 17 días lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 739,20 por concepto de vacaciones y por bono vacacional 78 días de conformidad con la cláusula 07 de la Convención Colectiva, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.402,40. Observa este Sentenciador que la Contratación Colectiva en referencia, establece lo siguiente:

    La ALCALDIA, conviene en conceder a sus trabajadores Diez y Siete días hábiles por concepto de vacaciones anuales, con el pago de 78 salarios, calculados de acuerdo con el salario de lo devengado por el trabajador durante los último doce (12) Meses trabajados inmediatamente a la fecha de salida de vacaciones…

    (omissis) “..LA ALCALDÍA concederá, además, el disfrute de UN (1) día adicional por cada año de servicio prestado por el trabajador, hasta un máximo de quince (15) Días hábiles, y a los efectos de la concesión del día adicional de vacación por cada año de servicio ya mencionado, el tiempo de servicio se empezará a contar del Primero (1) de enero de 1991 (01-01-1991)…”

    Al respecto resulta oportuno indicar que la referida cláusula incluye dentro de los 78 días de salario tanto las vacaciones como bono vacacional, y por el tiempo de prestación de servicio adicional le corresponde un (1) día de disfrute. Por lo que resulta procedente la petición en referencia, en consecuencia, por ambos conceptos Vacaciones y bono Vacacional 78 días de salario que multiplicado por Bs. F. 30,86 le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.407.08. Así se decide.-

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:

    Ahora bien, según la afirmación de la parte actora, fue despedido de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2008 y, en razón a lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el

    despido haya sido justificado, en consecuencia resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; a saber:

  5. Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y, dado que la prestación del servicio se prolongó por 11 años, y 11 días; en este sentido se tomará en cuenta los 11 años, que es igual a 150 a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F 45,26 que multiplicado por 150 días arroja un monto de Bs. F. 6.789,00

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal e) de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 45,26 que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 4.073,40.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 10.862.4. Así se decide.-

    Total adeudado a la ciudadana SEGUNDO URDANETA, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 14.174.71).

    - IRINIS MENDEZ.

    Último salario semanal: Bs. F. 145,00

    Salario diario: Bs. F. 20,70

    Fecha de ingreso: 1-1-2007

    Fecha de egreso: 20-12-2008

    Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses y 20 días

    Antigüedad legal y adicional

    El actor IRINIS MENDEZ, reclama la antigüedad correspondiente del mes de agosto a noviembre de 2008 a razón de 5 días por mes = 20 multiplicado por el salario integral: Por lo que este Tribunal procede a determinar el salario

    integral conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SD X 78 DÍAS BV / 360) A. UTILIDADES (SD X 90 DÍAS U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-07 0 0 0 0 0 0 0

    Feb-07 0 0 0 0 0 0 0

    Mar-07 0 0 0 0 0 0 0

    Abr-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    May-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Jun-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Jul-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Ago-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Sep-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Oct-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Nov-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Dic-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    TOTAL 45 Bs.F

    1.366,20

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 78 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Feb-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Mar-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Abr-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    May-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Jun-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Jul-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Ago-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Sep-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Oct-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Nov-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Dic-08 7 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    TOTAL 62 Bs.F.

    1.821,60

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD 107 Bs.F.

    3.187,80

    Arroja la suma total de Bs. F. 3.187,00 por concepto de antigüedad. Así se decide.-

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007- 2008 y bono vacacional: de conformidad con los artículo 219, 224, y 225 de la ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, el actor IRINIS MENDEZ, reclama 17 días para el año 2007, más 17 días para el año 2008, por concepto de vacaciones y por bono vacacional 72 días el año 2007 y 71,50 para el 2008 de conformidad con la cláusula 07 de la Convención Colectiva. Observa este Sentenciador que la Contratación Colectiva en referencia, establece lo siguiente:

    La ALCALDIA, conviene en conceder a sus trabajadores Diez y Siete días hábiles por concepto de vacaciones anuales, con el pago de 78 salarios, calculados de acuerdo con el salario de lo devengado por el trabajador durante los último doce (12) Meses trabajados inmediatamente a la fecha de salida de vacaciones…

    (omissis) “..LA ALCALDÍA concederá, además, el disfrute de UN (1) día adicional por cada año de servicio prestado por el trabajador, hasta un máximo de quince (15) Días hábiles, y a los efectos de la concesión del día adicional de vacación por cada año de servicio ya mencionado, el tiempo de servicio se empezará a contar del Primero (1) de enero de 1991 (01-01-1991)…”

    Al respecto resulta oportuno indicar que la referida cláusula incluye dentro de los 78 días de salario tanto las vacaciones como bono vacacional, y por el tiempo de prestación de servicio adicional le corresponde un (1) día de disfrute. Por lo que resulta procedente la petición en referencia, en consecuencia, por ambos conceptos Vacaciones y bono Vacacional 78 días:

    Para el año 2007 por vacaciones y bono vacacional le corresponde 78 días de salario que multiplicado por Bs. F. 20,70 le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.614,60. Así se decide.-

    Ahora bien con relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado si por 12 meses le corresponden 78 días, por los últimos 11 meses laborados de manera fraccionada le corresponden 71,5 días que multiplicados por el último salario devengado Bs. F 20,70, arroja la suma total de Bs. F. 1.480.05. Así se decide.-

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:

    Ahora bien, según la afirmación de la parte actora, fue despedido de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2008 y, en razón a lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, en consecuencia, resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

  7. Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y, dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año, 11 meses y 20 días; en este sentido se tomará en cuenta los 2 años (2 x30=60), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F. 30,36 que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 1.821.60 Así se decide.-

  8. Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. 30.36 que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 1.366.20.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 3.187,80. Así se decide.-

    Total adeudado a la ciudadana IRINIS MENDEZ, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.469,45).

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 49.277.98), por antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, la situación observada en relación a la sentencia proferida por el A-quo en fecha 17 de noviembre de 2009 en la cual ordenó la corrección monetaria (Indexación), de las cantidades condenadas en dicha sentencia en perjuicio del Municipio, pues, observa el Tribunal de Alzada, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales, incurriendo el Juez A-quo en inobservancia, de criterios reiterados por nuestro m.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela.-.

    En efecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar

    parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

    . (Subrayado de este fallo).

    Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayados de este fallo).

    Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).

    De allí que, debe este Tribunal de Alzada apercibir al Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que en el futuro no incurra en la inobservancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Ajuste o corrección monetaria (indexación) de las deudas de los entes Municipales. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los extrabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el quince (15) de diciembre de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de

    diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por considerar quien aquí juzga que el ente demandado no fue vencido en su totalidad. Así se decide.

    Por otra parte, esta Alzada, observa con mucha preocupación que el juez A-quo, aplique un artículo derogado (Articulo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública), por la ley Derogatoria Parcial de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), quebrando el ordenamiento jurídico venezolano vigente y, con su proceder ha causado una sedición en el tramite procesal de la presente causa, por cuanto la sentencia fue dictada el día 17 de noviembre de dos mil nueve (2009), y el expediente fue remitido a la susodicha -consulta obligatoria- para ante el Tribunal Superior, el día nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), habiendo trascurrido con creses siete (7) meses y veintidós (22) días, desde que fue dictado el supradicho fallo.-

    Por todos los razonamientos expuestos se modifica el fallo objeto de consulta obligatoria ante esta Alzada. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria a cordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 17 de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos por los ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.)

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    VP01-L-2009-000253

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