Decisión nº 138-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-000253.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandantes: F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-7.817.305, V.-13.080.210, V.-5.795.399 y V.-7.817.299, respectivamente, todos domiciliados en el municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 9 de febrero de 2009, ocurren los ciudadano F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, asistidos por el profesional del Derecho G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 29.098, e interpusieron pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó que el demandante corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Asimismo, la parte demandada cumplió con lo ordenado en fecha 03 de marzo de 2009. (Folio 22),

Posterior a ello, y en fecha 6 de marzo de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, y se ordenó la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. (Folio 24).

En fecha 11 de agosto de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 35 y 36), y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno; fecha igualmente en la cual se remitió el asunto a juicio por considerarse que a la demandada de autos no se le aplicaban los efectos de la incomparecencia, y acto seguido se ordenó incorporar las pruebas al expediente. (Folios 36)

El día 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 22/09/2009 de marzo de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 22).

El día 23 de septiembre de 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 66) y; con fecha 30/09/2009, se providenciaron pruebas y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folios 67 y 68).

El día 11 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los accionantes ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que éstos fundamentaron lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que la ciudadana F.M., inició su relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de enero de 2003, ocupando el cargo de Obrera, realizando mantenimiento y limpieza, y devengó un último salario normal de Bs. 216,00, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.

- Que el ciudadano J.Z., inició su relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 1999, ocupando el cargo de Obrero, realizando mantenimiento y limpieza de parques y plazas, y devengó un último salario normal de Bs. 216,00, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.

- Que el ciudadano SEGUNDO URDANETA, inició su relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 1996, ocupando el cargo de Obrero realizando mantenimiento y limpieza en el centro M.C., en la Parroquia Potreritos, y devengó un último salario normal de Bs. 216,00, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.

- Que el 15 de diciembre fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano C.L.V., quien en ese momento ocupaba el cargo de abogado Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, no recibiendo ningún tipo de contraprestación por todo el tiempo laborado en la mencionada alcaldía configurándose a su decir trasgresión de los derechos laborales.

- Que por tales razones reclaman los siguientes conceptos:

- F.M..

Último salario semanal: Bs. 216,00

Salario diario: Bs. 30,80

Fecha de ingreso: 07-01-2003

Fecha de egreso: 15-12-2008

Tiempo de Servicio: 4 años, 11 meses y 8 días

Primero

Antigüedad legal y adicional, la cantidad de Bs. 902,00

Segundo

Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007 y bono vacacional de conformidad con los artículo 219, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, lo cual reclama la cantidad de Bs. 677,60.

Tercero

Bono vacacional de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva lo cual reclama Bs. 2.402,40.

Cuarto

Indemnización sustitutiva del Preaviso por despido injustificado la cual reclama la cantidad Bs. 2.706,00

Quinto

Indemnización por despido injustificado lo cual reclama la suma de Bs. 6.765,00

Total adeudado por la ciudadana F.M., TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.453,00)

- J.Z..

Último salario semanal: Bs. 216,00

Salario diario: Bs. 30,80

Fecha de ingreso: 29-11-1999

Fecha de egreso: 15-12-2008

Tiempo de Servicio: 9 años y 16 días

Primero

Antigüedad legal y adicional, la cantidad de Bs. 902,00

Segundo

Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007-2008 de conformidad con la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, lo cual reclama la cantidad de Bs. 739,20.

Tercero

Bono vacacional de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva lo cual reclama Bs. 2.402,40.

Cuarto

Indemnización sustitutiva del Preaviso por despido injustificado la cual reclama la cantidad Bs. 2.706,00

Quinto

Indemnización por despido injustificado lo cual reclama la suma de Bs. 6.765,00

Total adeudado por la ciudadana J.Z., TRECE MIL QUINIENTOS CATORCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.514,60)

- SEGUNDO URDANETA.

Último salario semanal: Bs. 216,00

Salario diario: Bs. 30,80

Fecha de ingreso: 15-01-1996

Fecha de egreso: 15-12-2008

Tiempo de Servicio: 11 años y 11 meses

Primero

Antigüedad legal y adicional, la cantidad de Bs. 902,00

Segundo

Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007-2008 de conformidad con la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, lo cual reclama la cantidad de Bs. 739,20.

Tercero

Bono vacacional de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva lo cual reclama Bs. 2.402,40.

Cuarto

Indemnización sustitutiva del Preaviso por despido injustificado la cual reclama la cantidad Bs. 4.059,00

Quinto

Indemnización por despido injustificado lo cual reclama la suma de Bs. 6.765,00

Total adeudado por la ciudadana SEGUNDO URDANETA, CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.867,60)

- IRINIS MENDEZ.

Último salario semanal: Bs. 145,00

Salario diario: Bs. 20,70

Fecha de ingreso: 01-01-2007

Fecha de egreso: 20-12-2008

Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses y 20 días

Primero

Antigüedad legal y adicional, la cantidad de Bs. 3.231,40

Segundo

Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007-2008 de conformidad con la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, lo cual reclama la cantidad de Bs. 496,80 del periodo 01-01-2007 al 01-01-2008. Y Bs. 455,40 del periodo que va desde el 01-01-2008 al 20-12-2008.

Tercero

Bono vacacional de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva la cantidad Bs. 1.614,60 en el primer año, y en la fracción de 11 meses la cantidad de Bs. 1.480,00.

Cuarto

Indemnización sustitutiva del Preaviso por despido injustificado la cual reclama la cantidad de Bs. 1.812,00

Quinto

Indemnización por despido injustificado lo cual reclama la suma de Bs. 1.359,00

Total adeudado por la ciudadana IRINIS MENDEZ, DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.449,20)

En total por todos los conceptos reclamados por los actores arroja la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVERES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.284,40).

POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA

Observa este Sentenciador, que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los actos procesales referidos a la audiencia preliminar y contestación a la demanda; no obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y teniendo como base que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, determinar si los demandantes laboraban para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y en caso de ser procedente establecer si son acreedores de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-

A de observar este Sentenciador que, por la aplicación de los privilegios procesales de la parte demandada, se encuentra contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde a los demandantes la carga de probar el hecho por ellos afirmado, vale decir, que le prestaron un servicio directo a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Comunidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. - Documentales.-

    2.1.- Consignó recibos de pagos correspondientes al año 2008 el cual riela al folio 41, 42 y 46. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocidos, y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la ALCALDÍA DE LA CAÑADA DE URDANETA, le canceló al ciudadano Segundo Urdaneta, por el periodo del 22/12/2008 al 28/12/2008, la cantidad de Bs. 285,75, por los días trabajados, descanso ferido trabajado y se evidencia de igual forma el cargo de obrero y las asignaciones y las respectivas deducciones.

    Asimismo, se evidencia de las documentales en referencia, la ALCALDÍA DE LA CAÑADA DE URDANETA, le canceló a la ciudadana Yrinis Méndez, por bonificación de fin de año 2008, la cantidad de Bs. 1.740,00, por el cargo de obrero contratado. Y del mismo modo la ALCALDÍA DE LA CAÑADA DE URDANETA le canceló al ciudadano J.Z., por el periodo 29/12/2008 al 31/12/2008, la cantidad de Bs. 95,25, por días trabajados y en el cargo de obrero. Así se establece.-

    2.2.- Consignó documentales las cuales rielan del folio 43, 44 y 47. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria por no comparecer en juicio, teniéndose judicialmente por reconocidos, y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 30 de diciembre de 2008, les participó a los ciudadanos F.M., Segundo Urdaneta y J.Z.d. manera separada, que a partir de la referida fecha prescinden de sus servicios en esa institución donde venían desempeñando el cargo de Obrero (a). Así se establece.-

  3. - Exhibición.-

    3.1.- Solicitó la exhibición de todos los recibos promovidos como prueba documental. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron exhibidas por la parte contraria, por no comparecer en juicio, sin embargo fueron valoradas por este Sentenciador como prueba documental, sobre la cual se pronunció este Jurisdicente supra. Así se establece.-

    3.2.- Solicitó la exhibición de la inscripción del Seguro Social de cada uno de los actores. Y planillas correspondientes al Paro forzoso de sus representados y tramitación del pago ante el Seguro Social. Observa este Sentenciador, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De aquí que resulta oportuno transcribir la doctrina expuesta en esta materia por nuestro alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal)

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

  4. - Informativa:

    4.1.- Solicitó que se oficiara a la CAJA REGIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remita al Tribunal la certificación de inscripción de los demandantes. Al respecto observa este Tribunal que no consta en el expediente resultas de las informativas solicitadas, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  5. - Inspección Judicial:

    5.1. Solicitó que este Tribunal se traslade y constituya a la sede de la demandada a los fines de dejar constancia del expediente personal de sus representados. Observa este Sentenciador, que el día fijado para practicar la inspección judicial, la parte promovente no compareció en consecuencia se declaró desistida la misma, por ende este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En el presente caso, los ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, demandaron a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en la cual ésta última no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y siendo que la demandada goza de los privilegios procesales de la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, observando este Tribunal que los Municipios gozan de las prerrogativas que acuerda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica e igualmente el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales y la no comparecencia de la parte demandada por tratarse del Municipio, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, se ha de tener como que si hubiese negado la relación laboral y al ser ello así correspondía a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para que a partir de tal probanza surtiera el efecto de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

    Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘0. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Resaltado Nuestro)

    Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

    De igual forma, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo

    (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    Del análisis de la doctrina patria y de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se evidencian las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, vale decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una prestación de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, por lo que se tendrá que demostrar en primer término los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio específicamente de los recibos de pagos los cuales rielan al expediente del folio 41, 42 y 46, que los actores prestaron servicio a favor de la demandada, desempeñando el cargo de obrero, teniendo como un elemento esencial la remuneración, pues todo trabajo es remunerado, y quedó demostrado que los actores percibía un salario o remuneración por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en contraprestación del servicio prestado. Asimismo que la demandada decidió prescindir de los servicios prestado por los actores en fecha 30 de diciembre de 2008, sin que mediara o haya quedado demostrado alguna causa justificada. Así se decide.-

    Nuestra legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que se evidencia de las actas procesales. En consecuencia opera a favor del trabajador la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, demostrada como ha sido la prestación del servicio, y que la misma es de carácter laboral, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

    - F.M..

    Último salario semanal: Bs. 216,00

    Salario diario: Bs. 30,86 (Bs.F. 216,00 / 7 días a la semana)

    Fecha de ingreso: 07-01-2003

    Fecha de egreso: 15-12-2008

    Tiempo de Servicio: 4 años, 11 meses y 8 días

  6. -Antigüedad legal y adicional:

    La actora F.M., reclama la antigüedad correspondiente del mes de agosto a noviembre de 2008, a razón de 5 días por mes = 20 multiplicado por el salario integral: Por lo que este Tribunal procede a determinar el salario integral conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 78 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ago-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Sep-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Oct-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Nov-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    TOTAL 20 Bs.F

    905,23

    Arroja la suma total de Bs.F. 905,23 por concepto de antigüedad. Así se decide.-

  7. - Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007 y bono vacacional: de conformidad con los artículo 219, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, la actora F.M., reclama 17 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 677,60 por concepto de vacaciones y por bono vacacional 78 días de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.402,40. Observa este Sentenciador que la Contratación Colectiva en referencia, establece lo siguiente:

    La ALCALDIA, conviene en conceder a sus trabajadores Diez y Siete días hábiles por concepto de vacaciones anuales, con el pago de 78 salarios, calculados de acuerdo con el salario de lo devengado por el trabajador durante los último doce (12) Meses trabajados inmediatamente a la fecha de salida de vacaciones…

    (omissis) “..LA ALCALDÍA concederá, además, el disfrute de UN (1) día adicional por cada año de servicio prestado por el trabajador, hasta un máximo de quince (15) Días hábiles, y a los efectos de la concesión del día adicional de vacación por cada año de servicio ya mencionado, el tiempo de servicio se empezará a contar del Primero (1) de enero de 1991 (01-01-1991)…”

    Al respecto resulta oportuno indicar que la referida cláusula incluye dentro de los 78 días de salario tanto las vacaciones como bono vacacional, y por el tiempo de prestación de servicio adicional le corresponde un (1) día de disfrute. Por lo que resulta procedente la petición en referencia, en consecuencia por ambos conceptos Vacaciones y bono Vacacional 78 días de salario que multiplicado por Bs. F. 30,86 le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.407.08. Así se decide.-

  8. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ahora bien, según la afirmación de la parte actora, fue despedida de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2008, y en razón a lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, en consecuencia resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 4 años, 11 meses y 8 días; en este sentido se tomará en cuenta los 5 años (5 años x 30 días de salarios= 150), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F 45,26, que multiplicado por 90 días arroja un monto de Bs. F. 6.789,00

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.45,26, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 2.715,60.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 9.504,60. Así se decide.-

      Total adeudado por la ciudadana F.M., DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 12.816,91)

      - J.Z..

      Último salario semanal: Bs. 216,00

      Salario diario: Bs. 30,86

      Fecha de ingreso: 29-11-1999

      Fecha de egreso: 15-12-2008

      Tiempo de Servicio: 9 años y 16 días

  9. - Antigüedad legal y adicional:

    El actor J.Z., reclama la antigüedad correspondiente del mes de agosto a noviembre de 2008, a razón de 5 días por mes = 20 multiplicado por el salario integral: Por lo que este Tribunal procede a determinar el salario integral conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 78 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ago-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Sep-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Oct-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Nov-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    TOTAL 20 905,23

    Arroja la suma total de Bs. F. 905,23 por concepto de antigüedad. Así se decide.-

  10. - Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007- 2008 y bono vacacional: de conformidad con los artículo 219, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, el actor J.Z., reclama 17 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 739,20 por concepto de vacaciones y por bono vacacional 78 días de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.402,40. Observa este Sentenciador que la Contratación Colectiva en referencia, establece lo siguiente:

    La ALCALDIA, conviene en conceder a sus trabajadores Diez y Siete días hábiles por concepto de vacaciones anuales, con el pago de 78 salarios, calculados de acuerdo con el salario de lo devengado por el trabajador durante los último doce (12) Meses trabajados inmediatamente a la fecha de salida de vacaciones…

    (omissis) “..LA ALCALDÍA concederá, además, el disfrute de UN (1) día adicional por cada año de servicio prestado por el trabajador, hasta un máximo de quince (15) Días hábiles, y a los efectos de la concesión del día adicional de vacación por cada año de servicio ya mencionado, el tiempo de servicio se empezará a contar del Primero (1) de enero de 1991 (01-01-1991)…”

    Al respecto resulta oportuno indicar que la referida cláusula incluye dentro de los 78 días de salario tanto las vacaciones como bono vacacional, y por el tiempo de prestación de servicio adicional le corresponde un (1) día de disfrute. Por lo que resulta procedente la petición en referencia, en consecuencia por ambos conceptos Vacaciones y bono Vacacional 78 días de salario que multiplicado por Bs. F. 30,86 le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.407.08. Así se decide.-

  11. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ahora bien, según la afirmación del actor, fue despedido de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2008 y, en razón de lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, en consecuencia, resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y, dado que la prestación del servicio se prolongó por 9 años y 16 días; en este sentido se tomará en cuenta los 9 años que es igual a 150, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 45,26, que multiplicado por 90 días arroja un monto de Bs. F. 6.789,00.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. 45,26, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 2.715,60.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 9.504,60. Así se decide.-

      Total adeudado por al ciudadan J.Z., la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 12.816,91).

      - SEGUNDO URDANETA.

      Último salario semanal: Bs. 216,00

      Salario diario: Bs. 30,80

      Fecha de ingreso: 15-01-1996

      Fecha de egreso: 15-12-2008

      Tiempo de Servicio: 11 años y 11 meses

  12. - Antigüedad legal y adicional:

    El actor SEGUNDO URDANETA, reclama la antigüedad correspondiente del mes de agosto a noviembre de 2008, a razón de 5 días por mes = 20 multiplicado por el salario integral: Por lo que este Tribunal procede a determinar el salario integral conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 78 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ago-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Sep-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Oct-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    Nov-08 5 925,8 30,86 6,69 7,72 45,26 226,31

    TOTAL 20 905,23

    Arroja la suma total de Bs. F. 905,23 por concepto de antigüedad. Así se decide.-

  13. - Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007- 2008 y bono vacacional: de conformidad con los artículo 219, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, el actor SEGUNDO URDANETA, reclama 17 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 739,20 por concepto de vacaciones y por bono vacacional 78 días de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.402,40. Observa este Sentenciador que la Contratación Colectiva en referencia, establece lo siguiente:

    La ALCALDIA, conviene en conceder a sus trabajadores Diez y Siete días hábiles por concepto de vacaciones anuales, con el pago de 78 salarios, calculados de acuerdo con el salario de lo devengado por el trabajador durante los último doce (12) Meses trabajados inmediatamente a la fecha de salida de vacaciones…

    (omissis) “..LA ALCALDÍA concederá, además, el disfrute de UN (1) día adicional por cada año de servicio prestado por el trabajador, hasta un máximo de quince (15) Días hábiles, y a los efectos de la concesión del día adicional de vacación por cada año de servicio ya mencionado, el tiempo de servicio se empezará a contar del Primero (1) de enero de 1991 (01-01-1991)…”

    Al respecto resulta oportuno indicar que la referida cláusula incluye dentro de los 78 días de salario tanto las vacaciones como bono vacacional, y por el tiempo de prestación de servicio adicional le corresponde un (1) día de disfrute. Por lo que resulta procedente la petición en referencia, en consecuencia, por ambos conceptos Vacaciones y bono Vacacional 78 días de salario que multiplicado por Bs. F. 30,86 le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.407.08. Así se decide.-

  14. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ahora bien, según la afirmación de la parte actora, fue despedido de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2008 y, en razón a lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, en consecuencia resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y, dado que la prestación del servicio se prolongó por 9 años, y 16 días; en este sentido se tomará en cuenta los 11 años, que es igual a 150, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F 45,26, que multiplicado por 90 días arroja un monto de Bs. F. 6.789,00

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. 45,26, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 4.073,40.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 10.862.4. Así se decide.-

      Total adeudado a la ciudadana SEGUNDO URDANETA, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.174.71).

      - IRINIS MENDEZ.

      Último salario semanal: Bs. 145,00

      Salario diario: Bs. 20,70

      Fecha de ingreso: 01-01-2007

      Fecha de egreso: 20-12-2008

      Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses y 20 días

  15. -Antigüedad legal y adicional

    El actor IRINIS MENDEZ, reclama la antigüedad correspondiente del mes de agosto a noviembre de 2008, a razón de 5 días por mes = 20 multiplicado por el salario integral: Por lo que este Tribunal procede a determinar el salario integral conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 78 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-07 0 0 0 0 0 0 0

    Feb-07 0 0 0 0 0 0 0

    Mar-07 0 0 0 0 0 0 0

    Abr-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    May-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Jun-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Jul-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Ago-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Sep-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Oct-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Nov-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Dic-07 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    TOTAL 45 Bs.F

    1.366,20

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 78 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Feb-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Mar-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Abr-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    May-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Jun-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Jul-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Ago-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Sep-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Oct-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Nov-08 5 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    Dic-08 7 621,00 20,70 4,49 5,18 30,36 151,80

    TOTAL 62 Bs.F.

    1.821,60

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD 107 Bs.F.

    3.187,80

    Arroja la suma total de Bs. F. 3.187,00 por concepto de antigüedad. Así se decide.-

  16. - Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007- 2008 y bono vacacional: de conformidad con los artículo 219, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la alcaldía, el actor IRINIS MENDEZ, reclama 17 días para el año 2007, más 17 días para el año 2008, por concepto de vacaciones y por bono vacacional 72 días el año 2007 y 71,50 para el 2008 de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva. Observa este Sentenciador que la Contratación Colectiva en referencia, establece lo siguiente:

    La ALCALDIA, conviene en conceder a sus trabajadores Diez y Siete días hábiles por concepto de vacaciones anuales, con el pago de 78 salarios, calculados de acuerdo con el salario de lo devengado por el trabajador durante los último doce (12) Meses trabajados inmediatamente a la fecha de salida de vacaciones…

    (omissis) “..LA ALCALDÍA concederá, además, el disfrute de UN (1) día adicional por cada año de servicio prestado por el trabajador, hasta un máximo de quince (15) Días hábiles, y a los efectos de la concesión del día adicional de vacación por cada año de servicio ya mencionado, el tiempo de servicio se empezará a contar del Primero (1) de enero de 1991 (01-01-1991)…”

    Al respecto resulta oportuno indicar que la referida cláusula incluye dentro de los 78 días de salario tanto las vacaciones como bono vacacional, y por el tiempo de prestación de servicio adicional le corresponde un (1) día de disfrute. Por lo que resulta procedente la petición en referencia, en consecuencia, por ambos conceptos Vacaciones y bono Vacacional 78 días:

    Para el año 2007 por vacaciones y bono vacacional le corresponde 78 días de salario que multiplicado por Bs. F. 20,70, le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.614,60. Así se decide.-

    Ahora bien con relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado si por 12 meses le corresponden 78 días, por los últimos 11 meses laborados de manera fraccionada le corresponden 71,5 días que multiplicados por el último salario devengado Bs. F 20,70, arroja la suma total de Bs. F. 1.480.05. Así se decide.-

  17. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ahora bien, según la afirmación de la parte actora, fue despedido de su puesto de trabajo por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2008 y, en razón a lo alegado y demostrado en el presente caso, no existe prueba que el despido haya sido justificado, en consecuencia, resulta procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y, dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año, 11 meses y 20 días; en este sentido se tomará en cuenta los 2 años (2 x30=60), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F. 30,36, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 1.821.60.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. 30.36, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 1.366.20.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 3.187,80. Así se decide.-

      Total adeudado a la ciudadana IRINIS MENDEZ, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.469,45).

      De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 49.277.98), por antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15 de diciembre de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 15/12/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 17/04/2009 (folios 32 y 33); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena por parte del actor, y la procedencia de los conceptos peticionados, se declara procedente en derecho la demanda incoada por los ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

      Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a pagar a los actores F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 49.277.98), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en la proporción que le corresponde a cada uno conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a pagar a los ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, proporcionalmente al monto que resulte para cada uno en razón de su monto individual y en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a pagar a los ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, proporcionalmente al monto que resulte para cada uno en razón de su monto individual y en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Procede la condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual no podrá exceder del 10% del valor de la demanda. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que los actores ciudadanos F.M., J.Z., SEGUNDO URDANETA y IRINIS MENDEZ, antes identificados, estuvo representado por los profesionales del derecho G.P. y A.M., abogados en ejercicio y de este mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098 y 89.275, Asimismo se deja constancia que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 138-2009.

La Secretaria,

NFG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR