Decisión nº PJ0072013000112 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000223

PARTE QUERELLANTE: FLORA ADELAIDA CALDERON DE REYES, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.356.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: G.A.P.N., G.A.P.F., E.M.P.F., G.A.P.F. y L.G.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.435, 19.643, 21.187, 98.853 y 27.513, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: J.A.G.A. y MARÍA MENDOZA DUERO, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. E-82.081.073 y V-15.219.752, respectivamente. Sin representación judicial constituida en actas.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, por los abogados G.A.P. y G.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.853 y 2.435, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FLORA ADELAIDA CALDERON DE REYES, por el cual interpusieron acción interdictal restitutoria contra los ciudadanos J.A.G.A. y MARÍA MENDOZA DUERO, alegando que su mandante es la única y universal heredera de su hija legítima, H.N.R.C., quien era de nacionalidad ecuatoriana, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.156.219, quien tuvo su último domicilio en Carapita, B.S.A., C.L., Escalera Dos Mil, Parroquia Antimano del Municipio Libertador. Expone que su causante, con dinero de su propio peculio construyó unas bienhechurías destinadas a vivienda, siendo otorgado título supletorio de propiedad por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, a favor de la de cujus, sobre una casa ubicada en la Calle Libertador con Escalera Veinte Mil, S.J.G.C., Parroquia Antimano del Municipio Libertador, la cual consta de una habitación, sala-comedor, cocina y baño, con una superficie de 28m2,alinderada así: NORTE: con vivienda que es o fue de M.R.; SUR: con vivienda que es o fue de E.G.; ESTE: con vivienda que es o fue de E.A. y; OESTE: con vivienda que es o fue de H.A.; dichas construcciones constituían el único bien dejado en herencia. Aduce que entre los días 27 y 28 de septiembre de 2006, el ciudadano J.A.G., aprovechando la nocturnidad, violó y rompió el techo de zinc del inmueble constitutivo de las bienhechurías dejadas en herencia, y desprendió todos los mecanismos de seguridad de puertas y ventanas, y junto con su pareja, M.M.D., invadieron ilícitamente el inmueble antes descrito. Funda su pretensión en los artículos 825 y 995 del Código Civil y 698 y 704 del Código de Procedimiento Civil y solicita a este Tribunal ordene que se ponga en posesión y se restituya el bien inmueble heredado por la querellante.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en razón de la materia, este Juzgado pasa a realizar una serie de consideraciones ab initio, a saber:

El artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado T.Á.L., estableció:

…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…

Por su parte, la doctrina mas calificada ha dicho que:

La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.

Diccionario de Derecho Procesal Civil. E.P.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado...

.

Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra que la misma debe ser propuesta dentro del año en que ocurrió el despojo, desprendiéndose del propio escrito que encabeza las actuaciones, que el acto que origina la delación ocurrió entre los días 27 y 28 de septiembre de 2006, y hasta la fecha de interposición de la querella (08 de mayo de 2012), transcurrió en demasía el lapso establecido por el codificador patrio.

Ahora bien, dicho período establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso de caducidad, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1052 de fecha 28 de junio de 2011, en la cual señala:

…Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.

(Énfasis del Tribunal).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, compartido y acatado en su totalidad por este sentenciador, es necesario señalar que el derecho de posesión que tienen los herederos de su causante, está claramente contemplado en el artículo 995 del Código Civil, el cual, señala:

La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan

.

Del articulo antes trascrito, se evidencia con claridad, que los bienes del de cujus, pasan a ser poseídos por sus herederos, y en caso de despojo, éstos podrán intentar todas las acciones que les competan, estando entre ellas la de protección posesoria que se dilucida en estas actas; empero, la propia norma sustantiva establece un lapso fatal de caducidad, correspondiendo éste a un año contado a partir de la ocurrencia del despojo. En consonancia con ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2002, ratificando sentencia de vieja data (23 de julio de 1987), señaló:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

(Énfasis añadido).

De todo el análisis doctrinario y jurisprudencial antes articulado sobre la figura posesoria bajo estudio, observa este operador de justicia que en el caso de estos autos opera la caducidad contemplada en el Código Sustantivo Civil, pues, el supuesto despojo ocurrió en el mes septiembre de 2006, y la acción se interpuso el 08 de mayo de 2012, ya vencido el lapso legal que establece el artículo 783 antes aludido, por lo tanto, este Tribunal considera forzoso declarar, INADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión interdictal posesoria de despojo intentada por la ciudadana FLORA ADELAIDA CALDERON DE REYES contra los ciudadanos J.A.G.A. y MARÍA MENDOZA DUERO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de marzo de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000223

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