Decisión nº 000978 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010.

200 y 151

Esta Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el N° 000978, lo que hace de la siguiente forma:

A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.554.750.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.T.Z.V., L.N. y M.C.P. deZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 8.921.214, 8.948.859 y 8.485.832, inscritos en el Inpreabogado con los N° 44.277, 137.499 y 44.512, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: abogada A.C.C., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO INTERESADO: R.G.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.520.017.

ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCER INTERESADO: J.C. y Kaly Barrios de Fernández, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.141.136 y 8.949.320, e inscritas en el inpreabogado con los N° 99.523 y 65.723, respectivamente.

Capitulo I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Mayo de 2010, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de A.C., presentado por la ciudadana F.A., antes identificada, debidamente asistida por el abogado H.T.Z.V..

En fecha 15 de Junio de 2010, por auto que riela al folio 58, del expediente, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, siguiéndose en consecuencia, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2010.

Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

Argumentó la querellante en su acción de amparo constitucional, entre otras cosas que:

Propongo, el presente recurso de A.C., contra la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Noviembre de 2.009, a cargo de la Abogada A.C.C., actuando fuera de su competencia, desde el punto de vista orgánico, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta intentada en mi contra por el ciudadano R.G.C.B., por ser violatoria dichas decisión del derecho o garantía consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República, en el cual se dispone de que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente y se impone el deber de respetar las decisiones definitivas y firmes obtenidas en proceso judicial, por razones de la cosa juzgada; y de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 253 ejudesdem, según se evidencia del contenido de la sentencia definitivamente firme, pronunciada por esta Corte de Apelaciones, el 27 de Julio de 2005, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda de Reivindicación, incoada por mi persona, contra nombrado ciudadano R.G.C.B., la cual versa sobre el inmueble propio para habitación de familia de mi legitima propiedad y posesión…

Así mismo alegó que:

dicho fallo del 16 de noviembre de 2.009, ciertamente que atenta contra la cosa juzgada formal y sustancial, prevista en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que se deriva de la citada sentencia pronunciada a mi favor por esta Corte de Apelaciones, el 27 de julio de 2.005, en virtud de encontrarse satisfecho, el requisito de las tres (3) entidades a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda, en derecho el alegato de la cosa juzgada y por ende el reconocimiento del derecho o garantía constitucional previsto en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas identidades aparecen cumplidas tanto en el primer juicio de reivindicación, como el último referido al de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, al existir una identidad de objeto, de causa y de sujetos…

.

Capítulo III

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 2 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su artículo 4, por lo que en consecuencia se declara competente. Y así se decide.

Capítulo IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de Junio de 2010, a las 11:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia Constitucional, en el presente asunto, la misma se llevó a efecto, en la que hicieron acto de presencia el abogado H.T.Z.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.A., la Abogada A.C.C.J. deP.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en su condición de parte querellada, el ciudadano R.G.C.B. en su condición de tercer interesado y sus abogadas asistentes J.C. y Kaly Barrios, antes identificadas, a tal efecto en el desarrollo de la audiencia Constitucional la cual se desarrolló conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, se dejó asentado lo siguiente:

En el día de hoy, Martes 22 de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del estado Amazonas, presidida por el Juez JAIBER A.N., e integrada por los Jueces L.Y.M.P. y J.D.J. VELASQUEZ MARTINEZ, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Constitucional en el expediente Nro. 000978, en virtud de la Acción de Amparo, incoada por la ciudadana F.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.554.750, asistida legalmente por el Abogado H.T.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.277, contra la decisión definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2009, a cargo de la Abogada A.C.C., actuando fuera de su competencia, desde el punto de vista orgánico, mediante la cual se declaró con lugar, la demanda de cumplimiento de compra venta, intentada en su contra por el ciudadano R.G.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.520.017, violatorio del derecho o garantía consagrado en el numeral 7 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se encuentran presentes el abogado H.T.Z.V. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.A., la Abogada A.C.C.J. deP.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en su condición de parte querellada, el ciudadano R.G.C.B. en su condición de tercer interesado y sus abogadas asistentes J.C. y Kaly Barrios. Se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Superior del Ministerio Publico quien se encuentra debidamente citada tal como consta de consignación de oficio inserto en el folio 86 de la presente causa. El Juez Presidente verificado la presencia de las partes estableció la estructura formal por la cual se desarrollarán las intervenciones en la presente audiencia. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado de la parte accionante ciudadano H.T.Z., quien manifiesta: la presente solicitud de amparo propuesta por mi representante contra la sentencia de la Juez del Tribunal Civil de fecha 16 de noviembre de 2009, el supuesto es que en esta sentencia se violenta el derecho o garantía constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución en el que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y se impone el deber de respetar las decisiones definitivas y firmes de un proceso por razón de la cosa juzgada y de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 253 de la constitución. La cosa juzgada es violada mediante esta sentencia, por ello ratifico la solicitud de amparo interpuesta el 12 de mayo de 2010 y admitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de junio de 2010. En fecha 03 de Mayo de 2001 mi representada propuso ante el tribunal civil una acción de reivindicación por una vivienda donde dichos linderos están establecidos en la querella presentada ante el Tribunal de Primera Instancia Civil el cual fue declarado sin lugar el 09 de enero de 2003, subieron las actuaciones a esta corte de apelaciones donde mediante sentencia definitiva que ha quedado firme de fecha 27 de julio de 2005, se declaró con lugar el recurso de apelación y teniéndose como única propietaria a mi representada F.A. ordenándose la entrega de este inmueble a mi representada en virtud de los documentos consignados y por el titulo de propiedad ostentados por ella. Contra dicha sentencia se anuncio casación el ciudadano R.C. el 18 de octubre de 2006 el cual fue declarado perecido por la sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Junio de 2006, en el curso de este primer juicio de acción de reivindicación el ciudadano R.G.C. dio contestación a la demanda y produjo en juicio un documento privado de fecha 29 de junio de 1992 siendo que en ese juicio no logro demostrar que ese documento fue suscrito por mi representada ya que no promovió la prueba de cotejo para ser probado si la firma del documento privado era o no de mi representada ya que ella no reconoció dicho documento en virtud de haber sido desconocido mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2002. En fecha 19 de octubre de 2006 este ciudadano solicita la devolución del documento privado mediante el cual según este mi representada le había vendido este inmueble documento debidamente negado por mi representada. Una vez entregado el mencionado documento por el Tribunal interpone demanda de cumplimiento de contrato en esa misma fecha, siendo declarado por el Tribunal de Municipio sin lugar la demanda, posteriormente sube al Tribunal Civil por recurso interpuesto contra la decisión del Tribunal de Municipio, y en fecha 16 de noviembre de 2009 el Tribunal Civil declara con lugar la apelación en virtud de ese documento privado violándose el principio constitucional de que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos, por los que ya fue juzgado, en este caso se demanda a una persona por un documento privado el cual quedo sin ninguna validez jurídica ya que así lo declaro esta corte de apelaciones en su oportunidad. Con la sentencia del Tribunal Civil se violenta el principio de cosa juzgada, en este sentido solicito la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 o en su defecto se declare la nulidad por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales y que se remita a un tribunal de igual jerarquía para que conozca del contenido del mismo, es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la abogada A.C.C.J. deP.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, en su condición de parte querellada, quien manifiesta: comparezco ante ustedes en mi condición de juez provisorio del tribunal civil y en condición de parte agraviante supuestamente agraviante en virtud de la denuncia interpuesta mediante amparo constitucional por una sentencia emanada por mi persona en mi función de Juez, esta sentencia a sido denunciada por cuanto según el demandante se violado la cosa juzgada y el denunciante dice que nadie puede ser juzgado dos veces es cierto y lo comparto pero el manifiesta que la cosa juzgada proviene de una sentencia previa en la cual se decidió un juicio por reivindicación en el cual estaba involucrada las mismas personas en ese juicio se debatió y se discutió y se peleo la reivindicación de un inmueble donde la demandante gano el juicio por ser la propietaria de ese inmueble pero la sentencia de la cual el dice que emana la cosa juzgada, la sentencia impugnada hoy no resolvió un juicio de reivindicación por lo tanto no ha sido juzgada dos veces una persona por los mismos hechos. La doctrina establece que tiene que haber similitud entre la causa, la persona y la cosa y por ello rechazo la acción de amparo por cuanto la sentencia no viola derechos constitucionales ni el principio de cosa juzgada, que si bien es cierto que se debatió el asunto de incumplimiento de contrato ya que estas personas suscribieron un contrato y vinieron a la tutela del estado para que se cumpliera este contrato siendo esta la sentencia atacada y quisiera mencionar que cuando conoció el tribunal de primera instancia civil fue por apelación ya que había conocido el tribunal de municipio de la demanda por incumplimiento de contrato y ante ese Tribunal la parte accionante interpone cuestión previa solicitando que se declarara la cosa juzgada el cual es declarada sin lugar pero como estaba enferma no pude leer todo el expediente, por lo que consigno en este acto copia de la sentencia del Tribunal de Municipio donde el citado Tribunal dijo que no había cosa juzgada y contra esta decisión no hubo apelación, es todo. En este acto esta Corte de apelaciones recibe constante de seis (6) folios copia de la decisión de fecha 09 de enero de 2007, del expediente N° 2006-1,471 del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas la cual se ordena agregar al presente expediente. Se le otorga el derecho de replica al abogado H.T.Z.V., quien manifestó: con respecto a la sentencia que acompaña la juez civil quisiera hacer entrega a esta Corte de Apelaciones de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, donde se establece que la cosa juzgada es de orden publico puede ser que un juez no ve que se esta en presencia de que las partes, objeto y causa son los mismos, quisiera hacer la comparación, en cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato y la acción de reivindicación siendo que la sala de casación social en fecha 20 de diciembre de 2001 nos refiere a que este caso la parte en el juicio se invierte ya que mi representada en el primer juicio es la parte demandante en el acto de reivindicación y en la demanda por cumplimiento de contrato mi representada es la demandada siendo que el objeto es la vivienda propiedad de mi representada quien obtuvo ese bien tal como se evidencia de documento autenticado en fecha 07 de diciembre de 1987 corroborando su condición de propietaria del inmueble, es todo

. En este acto se da por recibido constante de dieciséis (16) folios sentencia de fecha 26 de Mayo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual se ordena agregar a la presente causa. Se le otorga el derecho a contrarréplica a la Abogada A.C.C.J. deP.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, en su condición de parte querellada, quien manifiesta: con relación a lo que acaba de exponer la parte agraviada solo hago contrarréplica a que la causa es el bien inmueble y lo contradigo por que ya se dijo que son tres requisitos que deben existir para que opere la cosa juzgada como lo es la identidad de persona, identidad de causa e identidad de cosa, el inmueble es la cosa y no la causa ya que son causas distintas ya que la primera era reivindicar y en el otro era el cumplimiento de un contrato el cual estaba incumplida, esta es la causa distintas en ambas demandas siendo esto materia de obligaciones, es claro que son las mismas personas y en posiciones distintas pero las causas son completamente distintas y la cosa si es el mismo por cuanto se trata del mismo inmueble reclamado en una reivindicación y la suscrita cuando resolvió la causa de incumplimiento de contrato que hoy día es impugnado tomo en cuenta la cosa juzgada donde se dice que es la propietaria y se le ordena cumplir el contrato específicamente por ser la propietaria del inmueble, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada J.C. quien manifestó lo siguiente: la parte accinante manifiesta que se esta violando el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución es necesario que me refiera a los tres elementos de la cosa juzgada para que proceda la misma debe haber identidad en la persona, en la causa y en la cosa y en este caso hay coincidencia en la persona y la cosa pero no con respecto a la causa ya que el objeto es el despojo que ha sido objeto mi representado y en vista de que la señora F.A. por tener un documento de propiedad interpone la acción de reivindicación por ser la propietaria y por ello se le acuerda que se le restituya el bien pero cuando nos vamos al cumplimiento del contrato de compraventa y siendo que esta dejo cumplir con el mismo por no otorgar documento protocolizado aunque entrego el bien inmueble a mi representado. Según el articulo 1448 del código civil donde este tiene la obligación de la tradición del inmueble mediante la protocolización en definitiva no hay cosa juzgada ya que son distintitas las causas y tienen alcance distinto ya que le dan derecho de ejercer un recurso procesal cuando se alega la cosa juzgada y esta es declarada improcedente como en efecto se hizo, se debe ejercer el recurso de apelación y no se hizo en su oportunidad lo que quiere decir que consintió que no había cosa juzgada ya que la persona que se le declare sin lugar la cosa juzgada en primera instancia y segunda instancia el sale el amparo, el documento de compraventa que tiene nuestro representado es del año 1992 pero es el caso que la ciudadana F.A. protocolizó un documento en el año 2000 y promovido la prueba de cotejo quedo demostrado que la firma es de la señora floraA., la ley establece que ustedes tienen la obligación de buscar la verdad y de

ver la intención de las partes contratantes donde mi representado cumplió con su obligación sin que la señora F.A.C. con otorgar el documento. De conformidad con los artículos 257 y 12 del código de procedimiento civil se debe buscar la verdad procesal. Con la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 lo que se hace es coincidir la verdad procesal con la verdad real por ello solicito que se declare sin lugar el amparo interpuesto, es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Kaly Barrios de Fernández quien manifestó lo siguiente: aprovechando de los minutos que quedan de la exposición inicial es que voy a hacer referencia a la posición del ciudadano H.Z. que el documento de nuestro representado del año 1992 quedo sin efecto con la acción de reivindicación en virtud de que no fue reconocido y que nuestro representado no promovió la prueba de cotejo para ese momento, se decidió en aquella oportunidad de esa forma por que la señora F.A. tenia un mejor titulo que es del año 2000 el cual estaba protocolizado y nuestro representado tenia un documento privado del año 1992 pero visto que no esta registrado no tenia valor jurídico, es por ello que para ese momento el mejor titulo era el de la señora F.A. pero estamos en dos situaciones distintita se dice que la señora Almeida utilizo el titulo de propiedad del año 2000 pero mi defendido utilizo el del año 1992 y con ello demanda el cumplimiento del contrato y se le dice que cumpliera ya que ella entrego la posesión del inmueble pero no hizo el documento por cuanto no tenia legal los documentos del inmueble y cuando lo hace levanta un titulo de propiedad y reclama y por supuesto no pierde el valor probatorio y se trata de dos juicios distintos en la primera se solicita que se devuelva la cosa y en la segunda se busca que se cumpla con el contrato, en cuanto a ese supuesto del articulo 49 ordinal 7 de la Constitución se refiere solo a asuntos penales aunque la cosa es la misma pero la causa no lo es. Es todo. Clausurado el debate, siendo las 11:50 de la mañana, los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental se retiran a deliberar en una Sala destinada al efecto, suspendiendo la audiencia hasta las 03:30 de la tarde, quedando todos debidamente notificados. Siendo las 03:30 de la tarde se reanuda la audiencia de amparo por lo que se habilita el tiempo necesario para la lectura del Dispositivo del Fallo y de la presente acta…”

Capítulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que la ciudadana F.A., antes identificada, alegó la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, tal como lo señala en su libelo, a la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, intentada en contra de la mencionada ciudadana, por el ciudadano R.G.C.B., antes identificado, por cuanto según alegó entre otras cosas que dicha decisión:

ciertamente que atenta contra la cosa juzgada formal y sustancial, prevista en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que se deriva de la citada sentencia pronunciada a mi favor por esta Corte de Apelaciones, el 27 de julio de 2.005, en virtud de encontrarse satisfecho, el requisito de las tres (3) entidades a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda, en derecho el alegato de la cosa juzgada y por ende el reconocimiento del derecho o garantía constitucional previsto en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas identidades aparecen cumplidas tanto en el primer juicio de reivindicación, como el último referido al de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, al existir una identidad de objeto, de causa y de sujetos…

Ahora bien, en primer lugar a los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto, resulta conveniente ubicar la situación planteada, relacionada con la presunta violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.- 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

… Omissis…

7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

… Omissis…

De lo que podemos observar del contenido del referido artículo constitucional, que establece una serie de derechos, entre los cuales tenemos en su numeral 7, el resguardo del principio de Non Bis In Idem, el cual se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y como garantía del mismo, nuestra Ley Sustantiva Civil, así como nuestra Ley Adjetiva, establecen como efectos del proceso, la autoridad de la cosa juzgada, y sobre tal particular es de indicar las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.

La cosa juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez en función jurisdiccional cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el procesalista E.J.C. ha señalado en la tercera edición de su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, que:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

De lo que se puede inferir, que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer y acatar el dictamen de la sentencia que debe regir entre las partes, y en la que deben concurrir además la presunción legal establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, que señala:

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: ...3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que con el anterior

.

Ahora bien, en el presente asunto, de las consideraciones expuestas por la accionante, tenemos que esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por los Jueces Ana Natera Valera, Roberto Alvarado Blanco y Félix Basanta Herrera, mediante decisión de fecha 27 de Julio de 2005, en lo que respecta a la causa contentiva de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana F.A., en contra del ciudadano R.G.C., por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo el objeto de dicha demanda obtener la propiedad de un inmueble constituido por unas bienhechurías propias para habitación de familia, constituidas a base de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, enclavada en un lote de terreno ubicado en la Urbanización A.E.B., de esta ciudad de Puerto Ayacucho, constante de 300 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: colector de aguas negras, Sur: calle de la urbanización A.E.B., Este: futura calle, Oeste: terreno Municipal, y en el que la ciudadana F.A., señaló ser la propietaria legítima del mismo, contradiciendo por otra parte el ciudadano R.G.C., lo alegado por la parte actora, por cuanto a su decir, dicho inmueble que trataba de reivindicar se lo había vendido la misma, y que por tal sentido, no puede ejercer la acción reivindicatoria la persona que no es propietaria del bien, se pronunció, a tal efecto en dicho fallo el cual quedó definitivamente firme, expresamente se estableció:

Determinado como ha sido que la parte actora trajo a los autos los instrumentos necesarios que le acreditan la titularidad del bien inmueble que reclama, cumpliendo con uno de los requisitos necesarios para ejercer la acción reivindicatoria, como es el demostrar el derecho de propiedad que se atribuye; bien inmueble éste que alega la demandante, posee el ciudadano R.G.C., quien alegó, pero no demostró, que la ciudadana F.A. no era la legitima propietaria del bien reclamado, al ser vendido dicho inmueble a su persona por la actora, con lo cual se evidencia que el demandado se encuentra en posesión del bien litigado, así como también que la cosa o el bien inmueble que se intenta reivindicar, es el mismo sobre el cual la actora alega tener derecho de propiedad, y el cual está siendo detentado o poseído por el ciudadano R.G.C.B., es por lo que esta Corte de Apelaciones, deberá declarar, como en efecto lo hace, CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.T.Z.V., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09ENE2003, revocándose la decisión impugnada, por lo que se declara con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana F.A., en contra del ciudadano R.G.C.. Y así se declara.

(Negrilla y Subrayado de la Corte)

Capitulo IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09ENE2003. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: Se declara como legítima propietaria a la ciudadana F.A., anteriormente identificada, de las bienhechurías ubicadas en la Urbanización A.E.B. de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del estado Amazonas, enclavadas en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, constante de trescientos metros cuadrados (300 mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: Colector de aguas negras; Sur: Calle; Este: Calle; y Oeste: Terreno Municipal. CUARTO: Se ordena al ciudadano R.G.C.B., hacer entrega material inmediata de dicho bien inmueble, totalmente desocupado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.-…

Así mismo se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la causa contentiva de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, intentada por el ciudadano R.G.C., en contra de la ciudadana F.A., siendo el objeto de dicha demanda igualmente obtener la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización A.E.B., de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y que fuera objeto de demanda de reivindicación, se pronunció y en efecto expresamente estableció:

Por los razonamientos de hecho y de derecho que aquí se han explanado y que resultan concordantes en la prueba del incumplimiento denunciado, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUSTAVO CONIGLIARO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.017, contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2007, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, que había declarado la prescripción de la acción de incumplimiento de contrato, propuesta por el ciudadano R.G.C.B., titular cedula de identidad numero v-2.520.017, contra la ciudadana F.A., titular cedula de identidad numero V-5.554.750.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial, esta Circunscripción Judicial, en el juicio de incumplimiento de contrato de compra venta planteada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 por el ciudadano R.G.C.B., titular cedula de identidad numero v-2.520.017 asistido por la profesional del derecho E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.565.840, contra la ciudadana F.A., titular cedula de identidad numero V-5.554.750, representada por su apoderado judicial H.T.Z.V., Inpreabogado numero 44.277, en la cual se había declarado la prescripción de la acción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción planteada por el ciudadano R.G.C.B., venezolano, titular cedula de identidad N° V-2.520.017, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana F.A., venezolana, titular cedula de identidad N° V-5.554.750, planteada en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la jurisdicción del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada F.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.554.750, a dar estricto y cabal cumplimiento a su obligación de hacer tradición del inmueble vendido en fecha 29 de junio de 1992, al ciudadano R.G.C.B., titular cedula de identidad N° V-2.520.017, otorgándole el instrumento de propiedad tal como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil venezolano.

QUINTO: se condena en costas a la parte totalmente vencida…

Ahora bien, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de Julio de 2005, recaída en el asunto contentivo de la acción reivindicatoria, intentada por ante el tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.A., en contra de la decisión emanada del referido Tribunal, en fecha 09ENE2003, en la cual se declaró como legítima propietaria a la mencionada ciudadana, de las bienhechurías ubicadas en la Urbanización A.E.B. de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del estado Amazonas, la cual al quedar definitivamente firme, adquirió la condición de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 272, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, fundamentada en derecho, en la titularidad de la propiedad de un inmueble plenamente identificado, y que se había acordado a favor de la ciudadana F.A., a los fines de garantizar la seguridad jurídica no es atacable por ninguna otra vía o acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 273, ejusdem, el cual establece que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso ulterior entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, sobre el cual se tiene conocimiento en vía jurisdiccional a través de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2005, pudiéndose observar de la comparación realizada entre las decisiones antes transcritas, que la demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, está fundada en los mismos elementos de sujeto, objeto y causa, de la acción reivindicatoria, en la que alegó el ciudadano R.C.B., tal como antes se mencionó que dicho inmueble que trataba de reivindicar la querellante se lo había vendido, y que por tal sentido, no pudiere ejercer la acción reivindicatoria la persona que no es propietaria del bien produciendo a los autos como prueba fundamental el Contrato de Compra Venta, que pretende hacer valer en la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, y en la cual la Corte de Apelaciones en la decisión antes transcrita, en lo que respecta a dicho medio probatorio (Contrato de Compra-venta) señaló:

Determinado como ha sido que la parte actora trajo a los autos los instrumentos necesarios que le acreditan la titularidad del bien inmueble que reclama, cumpliendo con uno de los requisitos necesarios para ejercer la acción reivindicatoria, como es el demostrar el derecho de propiedad que se atribuye; bien inmueble éste que alega la demandante, posee el ciudadano R.G.C., quien alegó, pero no demostró, que la ciudadana F.A. no era la legitima propietaria del bien reclamado, al ser vendido dicho inmueble a su persona por la actora…

(Negrilla y Subrayado de la Corte).

De lo que se puede observar, que existe entre ambas pretensiones, identidad entre los sujetos de la relación procesal, así como identidad de objeto y causa, ya que en ambos juicios si bien es cierto se intentan con acciones distintas, no es menos cierto que se pretende obtener la titularidad del bien inmueble antes referido, con lo que están presentes los requisitos concurrentes para determinar que lo solicitado ya ha sido resuelto por un fallo que se encuentra definitivamente firme, y en el cual, tal como antes se mencionó se había acordado a favor de la ciudadana F.A., con lo que se evidencia la Cosa Juzgada alegada, y sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de Agosto del año 2000, señaló:

De la transcripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 28 de enero de 1997, en el cual acordó el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin indexación, quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra élla concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto…

(Negrilla de esta Corte)

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante decisión de fecha 04 de Abril de 2001, en la sentencia N° 443, recaída en el asunto N° 00-2318, señaló:

Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella…

En consecuencia, cuando la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 16 de Noviembre de 2009, declaró CON LUGAR la acción planteada por el ciudadano R.G.C.B., plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada E.L., titular de la cédula de identidad N° 1.565.840, inscrita en el Inpreabogado con el N° 20.704, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, atribuyéndole la propiedad del inmueble antes identificado, conculcó el carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada atribuida a la decisión emanada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Julio de 2005, fundamentada, entre otras razones de hecho y de derecho, en la fallida pretensión u objeto de la demanda del ciudadano Coniglaro Bolívar, en hacerse reconocer como propietario del inmueble que hoy pretende nuevamente hacer reconocer (Cumplimiento de Contrato), presentando el mismo documento de Compra-Venta, que quiso valer en aquella oportunidad (Acción Reivindicatoria), y por ende infringió el contenido de los artículos 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

Capítulo VI

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente Acción de Amparo. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.554.750, debidamente asistida por el abogado H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 44.277, por la violación del derecho Constitucional consagrado en el numeral 7°, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por existir pronunciamiento de fecha 27 de Julio de 2005, proferido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la demanda contentiva de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana F.A., antes identificada, en contra del ciudadano R.G.C.B.. TERCERO: Se declara la nulidad de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2009, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por el ciudadano R.G.C.B., en contra de la ciudadana F.A., de conformidad con el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil Venezolano.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Cúmplase y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil Diez. 200º y 151º.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Jaiber A.N..

LA JUEZ

LUZMILA MEJÍAS PEÑA. EL JUEZ

J.D.J. VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Exp. N°. 000978.

VOTO SALVADO

Yo, L.Y.M.P., miembro de la Corte Accidental de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salvo mi voto en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Corte, DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE A.C. interpuesto por F.A., por la violación del derecho Constitucional Consagrado en el numeral 7 del artículo 49 Constitucional, en la sentencia dictada el 16-11-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas por considerar que existe cosa juzgada y en consecuencia el asunto ya había sido decidido en fecha 27-07-2005 por la Corte Accidental de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Quien aquí disiente, ha revisado las actas que conforman la presente causa, considera necesario destacar que según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-12-01, caso Distribuidora R.M., C.A y otro (citado por el accionante en la oportunidad de oponer la cuestión previa de la Cosa Juzgado prevista en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil) en una demanda de indemnización de daños materiales derivado de un hecho ilícito: “la tesis de la triple identidad de la Cosa Juzgada coincidiendo con la doctrina y en tal sentido definió sus elementos en la forma que sigue: Identidad del Objeto….1.- )se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que el objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama…el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito. 2.-) identidad de la causa: se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá en un hecho o acto jurídico del cual se deriva las circunstancias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hechó ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito. 3.-) Identidad de Sujetos …se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter anterior…

De las actas, es palmario que No existe desacuerdo en cuanto a que para que exista la Cosa Juzgada se necesita que concurra la identidad de tres elementos (en dos procesos): de objeto, causa y sujetos, si no se dan esos tres elementos concurrentes no existe cosa juzgada. Existe coincidencia en cuanto a la identidad de partes y de la cosa (del bien sobre el cual recaen las demandas).

Así las cosas, tenemos que, el objeto de la demanda incoada por R.G.C.B., resulta del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato celebrado entre las partes que suscribieron la convención. La demandante reconoce la propiedad de la demandada y por ello le solicita que cumpla con la obligación de hacer la tradición de la Cosa. Existe un derecho, derivado de la convención cuyo titular es el demandante quien reclama a la propietaria del inmueble el cumplimiento que es la única que puede cumplir la obligación de hacer derivada del contrato celebrado entre las partes como lo es el hacer la tradición de la cosa vendida. Se reconoce la propiedad de la demandada F.A., por lo que no se esta desvirtuando el valor de la sentencia definitiva en la que se le reconoció la propiedad sobre el inmueble a la ciudadana F.A. quien en aquella oportunidad (juicio reinvindicatorio) ofreció la prueba idónea para lograr que se le reconociera su propiedad. Su Finalidad: comprobar la convención celebrada entre las partes y por ende demostrar lo que constituye obligaciones literales o escritas plasmadas en el instrumento. La causa en este caso no era más que demostrar la existencia de la obligación que consta en el instrumento y exigir su cumplimiento. La causa demostrar la existencia del pacto entre los contratantes.

El Objeto de la demanda incoada por F.A. resulta del derecho de propiedad que esta tiene y por ende facultada para intentar la Acción Reinvindicatoria sobre el inmueble descrito en la demanda, con la finalidad de lograr la restitución de la cosa con todos sus accesorios como propietaria. La acción reinvindicatoria se halla dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa de la que el titular del derecho (de propiedad) no tiene y a la declaración de propiedad por parte del poseedor quien no le reconoce su propiedad.

Se observa que en la segunda demanda (la incoada por R.C.), se le esta reconociendo su propiedad a la ciudadana F.A., reconociendose el pleno valor jurídico de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en la que se declaro con lugar la ACCIÓN REINVINDICATORIA que ciertamente fue declarada por un tribunal y en virtud de ello se exige el cumplimiento de las obligaciones contraídas por medio de un convenio celebrado entre ellos, es una acción real, por el contrario la pretendida por el señor R.G.C.B., es una acción personal. La acción reinvindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, la privación o la detentación de la cosa por quien no es propietario, por ende no es susceptible de prescripción extintiva, es decir, que el transcurso del tiempo sin que el propietario ejerza el derecho de por si no produce resultados negativos ni hacen nugatorio el derecho del titular sobre el bien, salvo que un tercero ejerza actos posesorios sobre el bien por igual lapso (20 años), por el contrario la acción de cumplimiento si es susceptible de prescripción extintiva.

LA CAUSA en ambos son disímiles por cuanto el derecho reclamado por R.G.C.B. no tiene el mismo origen que el derecho reclamado por F.A., el primero un contrato celebrado entre ambos, cuyo cumplimiento se demanda ante el incumplimiento de la vendedora. El segundo un derecho real sobre un inmueble cuyo reconocimiento se pretende con la interposición de la demanda. La demanda incoada por R.G.C.B. reconoce y le da vigencia al derecho de propiedad de F.A. reconocido por el tribunal y por eso le demanda el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición del inmueble, dando así vigencia y valor a la sentencia que reconoció la propiedad de esta sobre el inmueble dictada por la corte de apelaciones en fecha 27-07-2005. Se esta reconociendo el contenido de la primera sentencia en la que se le declara propietaria del inmueble a F.A. y por tal motivo se le exige la obligación de hacer la tradición del bien como vendedora del mismo al demandante.

Dispone el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil que la cosa juzgada puede ser opuesta como una excepción de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es desechar la demanda y no darle entrada al juicio conforme lo regula el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto en fecha en fecha 24-11-06 por ante el Tribunal de Municipios la parte accionante F.A., opuso la cuestión previa de cosa Juzgada en el Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por R.G.C.B., que fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 09 de enero de 2007, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al considerar que no existe coincidencia de causas. Decisión contra la cual NO SE EJERCIO EL RECURSO DE APELACIÓN que otorga el legislador en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Si bien ambos pretenden que se les reconozca la propiedad sobre el inmueble las causas del derecho que se pretende son disímiles, como se indico previamente, ya que los títulos que dan paso a los derechos reclamados en ambos juicios son distintos.

El accionante en su escrito dice: La sentencia de fecha 16-11-2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de Contrato de Compra Venta propuesta por el ciudadano R.G. CONILIARO BOLIVAR el 14 de octubre de 2006…contra la suscrita recurrente F.A., en virtud de haber sido pronunciada por dicho Juzgado, actuando fuera del ámbito de su competencia, desde el punto de vista orgánico o sea con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es violatoria de los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1:- En contenido en el numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, al existir cosa juzgada, a su decir, se decide un asunto que ya había sido resuelto anteriormente a través de la sentencia.

Conforme lo preceptúa el articulo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.; por otra parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que los jueces tedrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de sus oficio….En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, del a verdad y de la buena fe.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo, vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

La lesión constitucional que motiva un mandamiento de amparo debe reunir, ciertas características, como lo es LA ACTUALIDAD de la lesión, que sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. La lesión debe ser REPARABLE, lo que exige que la lesión pueda ser corregida mediante un mandamiento judicial que impide que se consuma la lesión si esta no ha y iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. ESCAPA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE AMPARO CREAR SITUACIONES INEXISTENTES PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICION. Por tratarse de un medio restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, tal como lo preceptúa el numeral 3 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que la lesión constitucional NO SEA CONSENTIDA. La Ley Organica de Amparo, exige dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncia no haya sido consentida por el actor (art 4.6), consentimiento que puede ser expreso o tácito, de tal manera que si existe evidencia que demuestre que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional la acción podrá sea declarada inadmisible.

Es necesario además de la lesión para la procedencia del amparo, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. No puede el accionante pretender una sentencia de fondo que le de satisfacción a sus pretensiones. Por ser una acción de carácter extraordinario, el mismo solo procederá cuando no se ha acudido a la vía ordinaria judicial, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el recurso extraordinario. Debió rechazarse in limine litis, la acción al quedar demostrado sin lugar a dudas que el accionante disponía de otros mecanismos alternos lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, en el presente caso el accionante pretende una tercera instancia a su alegato de existencia de COSA JUZGADA, toda vez que al ser declaradas IMPROCEDENTE LA CUESTION PREVIA OPUESTA, debió apelar dicha decisión o en su defecto interponer una acción de amparo al no hacerlo, se infiere que el mismo consintió en la decisión, estuvo de acuerdo, en consecuencia tácitamente reconoció la inexistencia de la cosa Juzgada en el presente caso pues de lo contrario habría accionado en contra de la decisión del tribunal de municipios que declaro improcedente la CUESTON PREVIA DE COSA JUZGADA. Tal como lo estableció la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-07-00, caso L.A.B., la sala sugiere que contra una sentencia cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, el perjudicado tiene la opción de intentar la apelación correspondiente o el amparo constitucional, en caso de violación de derechos fundamentales, e incluso, pudiera ejercer ambos recursos paralelamente, pero el hoy accionante acepto la inexistencia de la cosa juzgada ante la decisión del tribunal de municipio, sin embargo al ver que la decisión de primera instancia que hoy se recurre, resolvió el conflicto de manera distinta a su pretensión, es cuando nuevamente insiste en la existencia de la cosa juzgada para así a a través del presente lograr una decisión favorable a sus pretensiones, desvirtuándose así el verdadera finalidad del recurso de amparo. En aquella oportunidad, cuando se declaró la improcedencia de la cuestión previa de COSA JUZGADA, la apelación era el mecanismo idóneo para resolver un asunto judicial.

Para que proceda el mandamiento de amparo, en el presente caso, a fin de evitar se que convierta en una tercera instancia, como a criterio de quien salva su voto, pretende el accionante, debe entenderse que se esta ante un error grave en la interpretación del derecho fundamental.

En consecuencia, quien aquí disiente opina que la mayoría de la sala no HA DEBIDO DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO al no existir la cosa juzgada alegada por el accionante.

Quedan en estos términos expresadas las razones para salvar mi voto en relación a la decisión que antecede. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIBER A.N.

LA JUEZ DISIDENTE EL JUEZ

L.Y.M.P. J.D.J. VELAZQUEZ

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA Secretaria

L.J. BARRETO

Exp. N°. 000978.

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