Decisión nº 000410 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

195° y 146°

Juez Ponente: Ana Natera Valera

Exp N°: 000410

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: F.A., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.554.750.-

APODERADO DE LA ACTORA: H.T.Z.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.277.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL CONIGLIARO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.017.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado H.T.Z.V., apoderado judicial de la ciudadana F.A., en contra de la decisión proferida en fecha 09ENE2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 01-5359, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Reivindicación de Inmueble, incoara la ciudadana F.A., en contra del ciudadano R.G.C..

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 10FEB2003, el abogado H.T.Z.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.A., apela de la decisión de fecha 09ENE2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 20FEB2003, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 21FEB2003, designando en esa misma oportunidad Ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

En fecha 10FEB2003, el apoderado judicial de la parte querellante apela de la decisión proferida en fecha 09ENE2003, por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

En su escrito el apoderado judicial de la recurrente manifiesta que el presente juicio se inicia por demanda interpuesta por su representada, ante el Juzgado de Primera instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03MAY2001. Que en el libelo de demanda se alegaron los siguientes supuestos de hecho:

…a) Que es legitima propietaria de inmueble propio para habitación de familia, construido a base de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constante de una (1) cocina, dos (2) salas de baño, una (1) sala comedor, cuatro (4) habitaciones y un (1) lavadero, ubicado en la Urbanización “A.E.B.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho;

b) Que el inmueble edificada (sic) sobre una parcela de terrenos ejidos propiedad del Municipio Atures, constante Trescientos Metros Cuadrados (300 M2.), al medir Quince (15 Mts.) de frente por Veinte Metros (20 Mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: (…);

c) Consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 5 de diciembre de 2.001, a nombre de F.A., posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, el 14 de diciembre de 2.000, bajo el No. 3, folios 5 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero-A2, Cuarto Trimestre, Año 2000, en concordancia con el documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 7 de diciembre de 1.989, (…) que es legitima propietaria de un inmueble propio para habitación de familia, construido a base de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constante de una (1) cocina, dos (2) salas de baño, una (1) sala comedor, cuatro (4) habitaciones y un lavadero, ubicado en la Urbanización “A.E.B.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, (…);

d) Que el área de construcción de dicho inmueble es de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156 M2.), al medir Trece Metros (13 Mts.) de largo por Doce (12 Mts.) de ancho;

e) Que la parcela de terrenos ejidos, sobre la cual se encuentra construido dicho inmueble, primeramente le fue cedida por el Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, en calidad de arrendamiento con opción a compra, distinguido con el N° 591, por la Municipalidad del Territorio Federal Amazonas, en fecha 1 de noviembre de 1.989, y últimamente, también el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, a través de contrato de arrendamiento con opción a compra, distinguido con el No. 20 de fecha 3 de octubre de 2000;

f) Que canceló en la Dirección de Hacienda Municipal, División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Atures, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de Declaración Jurada del inmueble precedentemente identificado, según consta de recibo por Ingresos varios de defeca (sic) 2 de octubre de 2.000;

g) Que adquirido el mencionado inmueble, propio para habitación de familia, mi representada paso a ocuparlo por varios años, al vivir en el, acompañada de su grupo familiar y realizar labores de conservación y mantenimiento, tales como, realización de trabajos de pintura, de limpieza y vigilancia, hasta el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, oportunidad en la cual se le cedió a ciudadano R.G.C. BOLÍVAR, mayor de edad, venezolano, soltero, venezolano, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 2.520.0177 (sic) y de este domicilio, para que lo poseyera y habitara temporalmente con su grupo familiar, sin pagar ningún canon de alquiler, es decir, que usara de manera gratuita, hasta tanto consiguiera una nueva casa de habitación donde convivir con su familia;

h) Que hasta la presente fecha, dicho ciudadano ocupante y poseedor del inmueble antes comentado, se ha negado reiteradamente a efectuar su desocupación, llegando al extremo de desconocer la condición la condición de propietaria que tiene la ciudadana F.A. sobre el bien antes referido;

i) Que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas en tal sentido;

j) Que la conducta asumida por el señor R.G.C. BOLIVAR, al negarse a desocupar dicho inmueble y entregárselo subsiguientemente, y al desconocerle el carácter de propietaria del mismo, se le ha creado una situación de incomodidad y de incertidumbre que conlleva una situación manifiesta del derecho de propiedad que le garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

k) Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República, que consagra o garantiza el derecho de propiedad; y 548 del Código Civil, que contempla la acción reivindicatoria en beneficio del propietario de la cosa, contra el poseedor de la misma, en los casos en que ocurre la violación de ese derecho de rango constitucional;

Que por encontrarse satisfechos los extremos requeridos por el artículo 548 del Código Civil (…) resulta procedente en derecho, sea declarada CON LUGAR, la presente demanda de reivindicación, que se propone contra el ciudadano R.G.C. BOLIVAR, todo ello, en razón de que se encuentran cumplidos los extremos o requisitos exigidos para su procedencia, tales como: 1° Que es legítima propietaria del inmueble consistente en una casa de habitación que se identifica anteriormente por su situación, linderos y demás característica; 2° Que dicho inmueble lo detenta o posee el demandado, ciudadano R.G.C. BOLIVAR, sin tener la condición de propietario; y 3° Que el citado inmueble detentado o poseído por R.G.C. BOLIVAR, es el mismo del cual es propietaria la actora…

.

Que admitida la demanda por el Tribunal A quo, se ordenó la citación del demandado R.G.C. BOLIVAR, y que practicada la misma, se produjo el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, procediendo el demandado a consignar, asistido de abogado, un escrito constante de un (1) folio útil, contentivo de sus defensa, alegatos y excepciones correspondientes a la contestación a la demanda. Que en dicho escrito se alegó que el demandado rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada por la actora; se negó que la ciudadana F.A., fuere la legitima propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, puesto que el inmueble que trata de reivindicar se lo vendió según instrumento que se promoverá oportunamente, debidamente firmado o suscrito por la demandante, que en ese sentido no puede ejercer la acción reivindicatoria la persona que no es propietaria del bien; que se señala que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Jurisprudencia, que los Títulos Supletorios no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Que el título supletorio a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, y pide que se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.

Que abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y que la parte querellante promovió los siguientes documentos: 1. Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 5 de diciembre de 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, el día 14 de diciembre 2000, bajo el N° 3, folios 5 al 9, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo Primero-A2, Cuarto Trimestre del año 2000; 2. Documento debidamente autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 7 de diciembre de 1989, anotado bajo el N° 391, folios 1 al 2, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado; 3. Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, distinguido con el N° 951, de fecha 01 de noviembre de 1989; 4. Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, distinguido con el N° 20 de fecha 3 de octubre de 2000; 5. Recibo de Ingresos Varios, de fecha 2 de octubre de 2000, distinguido con el N° 77590, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal, División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Atures; que dichos instrumentos demuestran que la actora es propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, que promovió además las testimoniales de J.G.Z.M., R.A. TORRES, L.C. DIAS, HERNADO A.M.G. y MARCOS CHOURI S.P.; y una experticia para ser practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio de acción reivindicatoria. Que la parte demandada promovió única y exclusivamente instrumento privado de venta donde se demuestra o se prueba que la demandante F.A. le vendió a R.G.C. BOLIVAR, el inmueble objeto de la presente acción de reivindicatoria, el cual opuso a la actora, e impugnó el título supletorio a nombre de la demandante.

Que en el presente juicio aparecen dos posiciones contrapuestas, por una parte la actora alega que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías propias para habitación de familia, construido a base de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constante de una (1) cocina, dos (2) salas de baño, una (1) sala comedor, cuatro (4) habitaciones y un (1) lavadero, ubicado en la Urbanización A.E.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho; y que por la otra, el demandado R.G.C. BOLIVAR, rechazó y contradijo en toda y cada de sus partes la demanda intentada por la actora; que negó que la ciudadana F.A., sea la legítima propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, puesto que el inmueble que trata de reivindicar se lo vendió según instrumento que se promoverá oportunamente, debidamente firmado o suscrito por la demandante, en tal sentido, no puede ejercer la acción reivindicatoria la persona que no es propietaria del bien. Que de acuerdo a lo expuesto y conforme con las reglas procesales que regulan la carga de la prueba, la ciudadana F.A. tiene la obligación de demostrar los supuestos fácticos para la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria motivo de este juicio, habida cuenta de la negativa absoluta que de los hechos realizó el demandado. Que por haber el demandado introducido en el proceso dos hechos nuevos, no contemplado en el libelo, tiene la obligación de aportar las pruebas necesarias para demostrar que es propietario del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación y que la actora le vendió el indicado inmueble que dice ser propietario, que todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas reguladoras de la carga de la prueba en el proceso civil.

Alega el apoderado judicial de la demandante, que se encuentran satisfechos en la presente causa, los extremos requeridos por el artículo 548 del Código Civil, por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea declarada Con Lugar la acción reivindicatoria intentada por su representada en contra del ciudadano R.G.C. BOLIVAR.

Que el ciudadano R.G.C. BOLIVAR, a los fines de cumplir con su carga probatoria, promovió el día 26 de febrero de 2002, única y exclusivamente instrumento privado de venta de fecha 29 de junio de 1992, donde a su criterio demuestra o se prueba que la demandante F.A., le vendió el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, enclavado en un lote de terreno de propiedad municipal, constante de trescientos metros cuadrados, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colector de aguas negras, Sur: Calle de la Urbanización A.E.B., Este: Futura Calle del Sector A.E.B., y Oeste: Terreno Municipal. Prosigue señalando el apoderado de la actora, que ese documento de venta fue desconocido en la oportunidad legal por su representada, esto es, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que fue producido en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de ella, y que la parte promovente no insistió en hacerlo valer, debido a que le correspondía la carga de probar su autenticidad, y para esos efectos solamente se puede hacer por la vía del cotejo y excepcionalmente por testigos cuando el cotejo no fuera posible, por lo que dicho documento debe ser desechado del proceso al no haber demostrado la parte accionada, la autenticidad del mismo.

Que ninguna de las pruebas aportadas al proceso por el demandado demuestra el alegato efectuado en el acto de la contestación de demanda como excepción de hecho, al negar que la ciudadana F.A., sea legítima propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda.

Que la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, es total y absolutamente contraria a las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso de autos, y en especial, contraria a las disposiciones procedimentales contenidas en los artículos 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia impugnada señala que el demandante pretendió probar la propiedad que alega tener sobre el inmueble litigioso con el título supletorio supra, probanza como ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por criterio que ese Tribunal compartió en su plenitud, no es suficiente para probar dicho presupuesto legal de procedencia de la acción interpuesta. Que se declara inidónea la prueba producida por el actor para probar la titularidad de la propiedad referida (folio 7 de la sentencia y folios 173 del expediente). Que su representada considera que el criterio tomado por el Juez a quo no se corresponde con la doctrina imperante en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos Municipales, a la hora de intentar la acción Reivindicación, se requiere que el Título Supletorio estuviese registrado, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario. En ese sentido señaló decisiones de fecha 22JUL1987 y 16MAR2002.

Que es un hecho público y notorio que para la conformación de un Título Supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con respecto a construcciones de particulares sobre terrenos de propiedad municipal se requiere el contrato de arrendamiento con opción a compra del lote en cuestión, y de igual forma para su registro en la Oficina Subalterna correspondiente. Que quedó evidenciada la autorización previa del Concejo Municipal como propietario del lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, para que su representada procediera a la conformación del Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 05 de diciembre de 2000, a favor de su representada F.A.; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas, el día 14 de diciembre de 2000, que así queda probado en autos, que el documento antes citado está registrado, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, razón por la cual dicha prueba es suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero.

Manifiesta que el Juez A quo silenció totalmente el valor probatorio de los siguientes instrumentos: Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, distinguido con el N° 951, de fecha 01NOV1989, y Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra distinguido con el N° 20, de fecha 03OCT2000, donde consta que le fue cedido a su representada la parcela de terreno ejidos, sobre la cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, en calidad de arrendamiento con opción a compra por el Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas y renovado por el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas. Que el valor probatorio de documentos administrativos indicados anteriormente, se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración contenida en él hace fe hasta prueba en contrario (Román Duque Corredor, “La Admisibilidad de las Pruebas y la Carga de la Prueba en el P.C.A.”, en la Revista de Derecho Probatorio, Vol. 5, Editorial Jurídica ALVA, 1995, pág. 125), los cuales pide sean valorado en su justo valor probatorio, aunado a que la parte demandada no los impugnó, desconoció o tachó de falso. Por ello pide a este Tribunal se realice un análisis jurídico de la doctrina imperante en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2002, con respecto a la construcción de bienhechurías en terreno municipal, salvaguardando el derecho de propiedad que tiene su representada de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la uniformidad de la jurisprudencia.

Que la decisión recurrida desestima el documento debidamente autenticado que riela a los folios 21 y 22, arguyéndose para su desestimación que para que la analizada documental pudiera surtir efectos probatorios en esta causa, era estrictamente necesario que el ciudadano C.J.T., compareciera a ratificar el contenido y la firma supuestamente emanada de él, constante en el texto de la misma. Que al no haber sido presentado C.J.T., se le vulneró al demandado el derecho a contradecir y controlar la prueba supuestamente emanada de él, todo lo cual llevó al sentenciador a declarar la falta de eficacia probatoria de la documental en referencia, por no haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Indica el apoderado judicial de la actora, que dicho argumento es de una pobreza extraordinaria, además de ser baladí. Que el documento auténtico, en sentido general es el acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ella, o de particulares legalmente autorizados, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe, ya que debe ser creído. Que el documento auténtico lleva en sí la certeza de su autor, como, también, de la fehaciencia de su contenido, derivando de ello, la existencia de una presunción de ser cierto lo contenido en él, razón por la cual tienen fuerza probatoria, merecen fe, resultando ésta una consecuencia de su autenticidad. Que en el presente caso estamos en presencia de un documento autenticado que emana de funcionario facultado de otorgar fe pública, como lo es la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, cuya autenticidad debió ser impugnada por el demandado a través de la tacha de falsedad, y que la ley procesal señala expresamente. Que por tal razón no se le vulneró al demandado el derecho a contradecir y controlar la prueba documental bajo estudio, toda vez que guardó silencio y cuyo silencio equivale a su aceptación.

Finaliza solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09ENE2003, mediante la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta contra el ciudadano R.G.C. BOLIVAR; que sea revocada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, y que en virtud de encontrarse demostrados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ejercida contra el ciudadano R.G.C. BOLIVAR, sea declarada con lugar la misma.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09ENE2003, declaró:

“…Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana F.A., suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano R.G.C., también identificado en autos.

En virtud de que la demanda ha sido declarada totalmente sin lugar, resultando perdidosa la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana F.A., contra el ciudadano R.G.C., y a tal efecto, se observa:

La recurrente basa su recurso en que el Juez A quo declaró inidónea la prueba producida por ella para probar la titularidad de la propiedad sobre el inmueble en litigio, consistente en el título supletorio, lo que en criterio de la apelante, no se corresponde con la doctrina imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos Municipales, a la hora de intentar la acción reivindicatoria, que requiere que el título supletorio estuviere registrado, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario, y cita decisión del 16MAR2002.

No obstante, este Tribunal Colegiado observa que el A quo dictó decisión bajo los siguientes términos:

“…De manera que, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio (salvo que sea inidónea, ilegal o impertinente), tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de quienes participaron en su confección, para que ratifiquen sus dichos y para que, de esta forma, la parte contraria ejerza el control sobre dicha prueba.

En el caso de autos, se observa que las personas que atestiguaron para la elaboración del referido título supletorio, a saber, M.G.H.A. y MARCOS CHOURIO S.P., ratificaron sus testimonios en esta causa, según se evidencia de las actas que rielan a los folios 116 y 124 de este expediente.

Sin embargo, debe determinar este Tribunal si el título supletorio válidamente producido en juicio puede ser considerado como prueba idónea para demostrar el derecho de propiedad respecto al cual alega ser titular el demandante.

Pues bien, es criterio del más alto Tribunal de la República que el título supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. En efecto, en sentencias de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, y el 17 de diciembre de 1998, emanada de la Sala Político Administrativa, establecieron las citadas Salas:

…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…

(…)

En el presente caso, el demandante pretendió probar la propiedad que alega tener sobre el inmueble litigioso, con el título supletorio señalado supra, probanza que, como ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por criterio que este Tribunal comparte en su plenitud, no es suficiente para probar dicho presupuesto legal de procedencia de la acción interpuesta.

En consecuencia, este Tribunal declara inidónea la prueba producida por el actor para probar la titularidad de la propiedad referida, y así se decide…”.

Es decir, que el Tribunal de la Causa, acogiendo el criterio establecido en las decisiones emanadas de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27ABR2001 y 17DIC1998, declara inidónea la prueba producida por el actor para probar su titularidad de la propiedad sobre el bien en litigio, referida al título supletorio.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que el A quo para declarar inidónea para probar la titularidad sobre el inmueble que se reclama, la prueba producida por la parte actora, se fundamenta en decisiones de fechas 27ABR2001 y 17DIC1998, emanadas de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa de nuestro M.T. de la República. No obstante, es de observar además, que la parte actora, en su escrito contentivo de los informes presentados en esta Alzada, manifestó que con el Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 05DIC2000, a favor de su representada, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, el día 14DIC2000, con previa autorización del Concejo Municipal, quien es propietario del terreno; es prueba suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero. En ese sentido transcribió decisión de fecha 16MAR2002, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual anexó a su escrito de informes, que textualmente señala:

…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros

. “Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”. “Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.”

Es de observar, que la decisión anteriormente transcrita establece que el medio idóneo para probar la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, es el título supletorio debidamente registrado, con la debida autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno donde se encuentra construido el mismo, criterio éste que es posterior al acogido por el Tribunal A quo para declarar inidónea la prueba producida por el actor para probar su derecho de propiedad sobre el referido bien, por lo que este Tribunal deberá declarar, como en efecto lo hace, procedente el alegato de la parte recurrente, referido a que el medio idóneo para probar la titularidad de la propiedad de un bien inmueble construido en terreno municipal, es el título supletorio debidamente registrado con la debida autorización previa del Concejo Municipal. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse respecto al alegato de la parte recurrente, concerniente a que el Juez A quo no valoró los instrumentos por ella promovidos para probar la titularidad del bien inmueble que se reclama, referidos a las documentales que cursan a los folios 21 y 22 del expediente; así como también sobre el alegato referido a que si el documento de venta producido por el demandado por el cual se acredita la propiedad del mismo bien inmueble en litigio, fue desconocido en la oportunidad legal por la parte que hoy recurre, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber supuestamente emanado de ella, y que por ello dicho documento debe ser desechado del proceso al no haber demostrado la parte accionada, la autenticidad del mismo.

En tal sentido se advierte, que la demandante, ciudadana F.A., a los fines de probar que es propietaria del bien inmueble que trata reivindicar, trajo a los autos, además del título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, el cual fuera analizado anteriormente por este Tribunal; documento de compra venta suscrito por el ciudadano C.J.T., y la ciudadana F.A., donde el primero de los nombrados otorga la propiedad de un bien inmueble ubicado en la Urbanización A.E.B., y los Contratos de Arrendamiento con Opción a Compra, otorgados por el Municipio Atures a la ciudadana F.A.; por su parte, el demandado, para demostrar la propiedad del bien inmueble que la actora reclama, produjo a los autos documento de compra venta suscrito por la ciudadana F.A., parte actora, y el ciudadano R.G.C. BOLIVAR, parte accionada.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia, al pronunciarse sobre las documentales traídas al proceso por la parte demandante, decidió de la siguiente manera:

…En cuanto a los demás medios probatorios que rielan a los autos de este expediente, este Juzgado observa: El apoderado judicial del actor promovió como prueba el “documento debidamente autenticado” que riela a los folios 21 y 22, para probar, entre otros extremos, que el ciudadano C.J.T., titular de la cédula de identidad N° 1.567.632, vendió a su mandante el inmueble objeto de la solicitada reivindicación.

Con la analizada documental pretende la parte actora dejar constancia de que C.J.T. verificó a favor de F.A. un acto traslativo del derecho de propiedad sobre el inmueble referido. En otras palabras, se trata en el supuesto bajo análisis de una documental que ha emanado de un tercero y de la propia parte actora…

Así las cosas, este Tribunal concluye que, para que la analizada documental pudiera surtir efectos probatorios en esta causa, era estrictamente necesario que el ciudadano C.J.T. compareciera a ratificar el contenido y la firma supuestamente emanada de él, constantes en el texto de la misma.

Al no haber sido presentado C.J.T., se le vulneró al demandado el derecho a contradecir y a controlar la prueba supuestamente emanada de él, todo lo cual lleva a este Sentenciador a declarar la falta de eficacia probatoria de la documental en referencia, por no haberse cumplido con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

En cuanto a las demás documentales que rielan a los autos, se observa que ninguna de ellas fue producida con el específico objeto de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, razón por la cual se abstiene, quien aquí juzga, de analizarlas y valorarlas con relación a tal titularidad, y así se decide…

A lo decidido por el A quo el recurrente manifestó que el documento privado autenticado lleva en sí la certeza de su autor como la fehaciencia de su contenido, derivando de él la existencia de una presunción de ser cierto el contenido del mismo, que por tal razón tienen fuerza probatoria y merecen fe, resultando ésta de su consecuente autenticidad, la cual debió ser impugnada por el demandado a través de la tacha de falsedad, y que la ley procesal señala expresamente, que por ello no se le vulneró el derecho a contradecir y controlar la prueba documental bajo estudio al demandado, sino que éste guardó silencio lo que equivale a su aceptación.

Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte actora mediante la documental que riela a los folios 21 y 22 del expediente, pretende probar que es la propietaria de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Atures, documento éste concerniente a la transmisión de propiedad de la cual se acreditaba el ciudadano C.J.T., sobre el inmueble que se trata reivindicar, y se la otorga a la ciudadana A.F., quien, una vez otorgado dicho documento, autenticó el mismo debidamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores, Salvaguarda del Patrimonio Público y Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, por lo que a dicha instrumental debe otorgársele la certeza que de la misma se desprende, y que al no haber sido impugnada por la parte demandada, debe tenérsele como prueba que el ciudadano C.J.T., le cedió el derecho de propiedad que el mismo tenía sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio, a la ciudadana F.A., por lo tanto, la prenombrada ciudadana es la propietaria del inmueble que le fuera vendido por el ciudadano C.J.T..

No obstante, este Alzada observa, que los instrumentos antes analizados otorgan a la ciudadana F.A., la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, requisito éste para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que ahora debe verificarse si la misma procede o no, y en tal sentido tenemos:

Que la ciudadana F.A., ejerce la acción reivindicatoria en contra del ciudadano R.G.C. BOLIVAR, alegando que el mismo posee el bien inmueble que ella construyó sobre terreno propiedad del Municipio, el cual otorgó para que usara hasta tanto obtuviera casa para habitar; ciudadano éste que una vez citado para la contestación de la demanda, y haciendo uso de su derecho afirmó que la parte actora no era la legitima propietaria del inmueble, pues se lo había vendido según instrumento que promovió en el lapso probatorio, y que riela al folio 77 y 78 del expediente, instrumento que fue desconocido por la ciudadana A.F., conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el demandado alegó que la ciudadana F.A., no es la propietaria del inmueble que reclama por habérselo vendido, según instrumento que cursa a los folios 77 y 78 del expediente, y que por tal razón no podía ejercer la acción reivindicatoria la persona que no es propietaria del bien. No obstante, se observa además, que la actora desconoció el instrumento por el cual el demandado se acredita la titularidad de propietario del bien inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado transcribe el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; es decir, que la parte contra quien se produce un instrumento privado en un juicio, deberá manifestar su reconocimiento o su negación, al momento de contestar la demanda, si el instrumento fue producido con la demanda, o dentro del lapso de cinco días siguientes al momento en que se ha producido, cuando fuere posterior a dicho acto, y que de guardar silencio la parte en ese sentido, se dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, debe analizarse si el desconocimiento efectuado por la actora del documento privado producido por el demandado, fue realizado dentro del lapso legal establecido para ello, y en ese sentido tenemos que el instrumento desconocido por la parte actora, fue producido en el lapso probatorio por el demandado, tal y como consta al folio 76 del expediente, en fecha 26FEB2002, siendo desconocido en fecha 05MAR2002, folio 92 del expediente. En ese sentido, en fecha 20MAR2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por la cual señaló que “…dicho instrumento fue producido en el presente juicio el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2.002), por la parte demandada ciudadano R.G.C. GARCIA, asistido de Abogado, en el Capítulo Unico del escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 79 y 80; y fue desconocido por mi representada, ciudadana F.A., asistida de Abogado, por no emanar de ella, mediante diligencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil dos (2.002), cuando habían transcurrido cuatro (4) días de despacho desde que dicha instrumental fue producida en el presente juicio, (…) razón por la cual ciudadano Juez, el desconocimiento antes indicado se efectuó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vigor; y, de una revisión exhaustiva, literal y exacta de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe auto expreso del Tribunal que ordene la publicación de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, el cual tiene por objeto determinar con exactitud cuando fueron agregadas a los autos las pruebas, así como dar oportunidad a las partes para cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las mismas, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorporen a los autos a espalda de los controversistas;…”; es decir, que desde el momento en que fue producido el documento privado por el demandado, hasta el día en que la parte demandante desconoció el mismo, transcurrieron cuatro días de despacho, por lo que la obligación del demandante de desconocer el documento fue ejercida dentro del lapso legal correspondiente, por lo tanto, correspondía a la parte demandada probar la autenticidad del instrumento, conforme lo contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto de la prueba de cotejo, y la de testigo cuando no fuere posible aquella, sino que, luego de ser desconocido por la demandante, simplemente el demandado se limitó a solicitar la validez del instrumento privado de compraventa de fecha 29JUN1992, señalando que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, en virtud de ello este Tribunal no puede considerar como reconocido el instrumento producido por la parte demandada para alegar la propiedad sobre el bien inmueble, en consecuencia, y al no haber cumplido el demandado con la carga que le impone la Ley de probar la autenticidad del documento privado, debe este Tribunal desestimar la prueba ofrecida por el demandado. Y así se decide.

Determinado como ha sido que la parte actora trajo a los autos los instrumentos necesarios que le acreditan la titularidad del bien inmueble que reclama, cumpliendo con uno de los requisitos necesarios para ejercer la acción reivindicatoria, como es el demostrar el derecho de propiedad que se atribuye; bien inmueble éste que alega la demandante, posee el ciudadano R.G.C., quien alegó, pero no demostró, que la ciudadana F.A. no era la legitima propietaria del bien reclamado, al ser vendido dicho inmueble a su persona por la actora, con lo cual se evidencia que el demandado se encuentra en posesión del bien litigado, así como también que la cosa o el bien inmueble que se intenta reivindicar, es el mismo sobre el cual la actora alega tener derecho de propiedad, y el cual está siendo detentado o poseído por el ciudadano R.G.C. BOLIVAR, es por lo que esta Corte de Apelaciones, deberá declarar, como en efecto lo hace, CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.T.Z.V., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09ENE2003, revocándose la decisión impugnada, por lo que se declara con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana F.A., en contra del ciudadano R.G.C.. Y así se declara.

Capitulo IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09ENE2003. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: Se declara como legítima propietaria a la ciudadana F.A., anteriormente identificada, de las bienhechurías ubicadas en la Urbanización A.E.B. de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del estado Amazonas, enclavadas en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, constante de trescientos metros cuadrados (300 mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: Colector de aguas negras; Sur: Calle; Este: Calle; y Oeste: Terreno Municipal. CUARTO: Se ordena al ciudadano R.G.C. BOLIVAR, hacer entrega material inmediata de dicho bien inmueble, totalmente desocupado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º.

La Juez Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo la nueve y treinta y cinco horas de la mañana (09:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Exp. Nº. 000410

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR