Decisión nº 336 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Exp. Nº. 11.409.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: M.F.M.B., venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad N° 14.276.755, domiciliada en la Ciudad de los Puertos de Altagracia, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., representada judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados C.G.H., J.M. BRICEÑO, RENIA R.C., todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN C.A, (ELINCA), debidamente constituida por ante el Registro de Comercio que llevará el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1970, bajo el No. 36, Libro 70 Tomo I, siendo sus ultimas modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Agosto de 1.996, bajo el No.- 26, Tomo 74-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho O.C.P., M.F.P., R.R.C. y E.G.L., todos plenamente identificados en las actas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 25 de Noviembre de 1999, el abogado en ejercicio C.G.H., identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.M.B., e interpuso pretensión por concepto de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACION, C.A, (ELINCA), y solidariamente a la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, C.A, (PEQUIVEN) antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 1999.

Así pues y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y siendo que cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que inicio la relación laboral con la Sociedad Mercantil MEI, C.A, el día 08 de Noviembre de 1994 con el cargo de Obrera III, desempeñando dicho cargo en el Complejo Petroquímico “El Tablazo”, hasta el día 10 de Abril de 1995, quedando al servicio de PEQUIVEN, hasta su traslado a la contratista INTERCAMBIADORES DE CALOR Y CALDERA, C.A, (INCALCA), en fecha 16 de Octubre de 1995, con una permanencia hasta el día 19 de Junio de 1996, siendo luego trasladada por ordenes de PEQUIVEN, a la Contratista ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN, C.A, (ELINCA), empresa ésta donde inicio sus labores como obrera de primera el día 01 de Julio de 1996, con un salario básico de Bs.8.268,30, trabajo que realizo para PEQUIVEN, en su zona operacional de “EL TABLAZO”, donde permaneció sin solución de continuidad hasta el día 05 de Diciembre de 1998, fecha en la cual fue despedida de manera subrepticia intempestiva y sin justa causa por la empresa ELINCA, después de su periodo post-natal, razón por la cual invoco el contenido de los artículos 384,385,386 y 390 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguientes.

De igual forma señala la accionante que la empresa suspendió el pago de sus salarios el día 17 de Agosto de 1998, producida dicha suspensión en el tiempo de permiso Pre-Natal y el despido en el tiempo de la inamovilidad absoluta y es la fecha en la que no le han cancelado su Liquidación y el pago de sus salarios suspendidos, de la indemnización para su mantenimiento y el de su menor hijo, razón por la cual procede a demandar como en efecto demanda lo siguiente:

-La cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Doce Mil Doscientos Ochenta y tres Bolívares con ochenta Céntimos (Bs.17.212.283,80), por concepto de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones legales y contractuales.

-La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) por concepto de Daño Moral, por haber incurrido ELINCA, en ilícito Civil, por el abuso en el ejercicio de un derecho, en este caso la suspensión de los salarios, la falta de atención y la situación de ahogo económico, ilícito éste señalado en el articulo 1185 del Código Civil.

Finalmente estima su demanda por la cantidad de Bs.27.212.283, 80.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de Abril de 2.000, el profesional del Derecho O.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACION C.A, (ELINCA), consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Como defensa previa y en primer lugar, alega la prescripción de la acción, invocando la aplicación de los articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto reconoce al igual que la accionante de autos, que la relación laboral terminó el día 07 de Diciembre de 1998, indicando que ha pasado mas de un año desde la terminación de la relación laboral establecido en la norma para que opere la Prescripción de las acciones, señalando de igual forma que la parte actora no cumplió de modo alguno con la condición establecida en el literal (a) del articulo 64 que requiere la materialización de la citación o notificación del demandado dentro de un lapso que alcanza hasta dos meses contados a partir del vencimiento del lapso anual de Prescripción antes señalado. Este lapso de dos meses es consagrado por el legislador para que, durante el mismo, el demandante realice todas las diligencias o gestiones tendientes a la practica de la citación o notificación del demandado que hasta ese entonces no hubiere podido lograr, y solo de ese modo la interposición de la demanda producirá el efecto interruptivo de la Prescripción, por lo que la interposición de la demanda por si sola y sin necesidad del registro de la misma, interrumpe la Prescripción siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de cumplirse el termino anual para verificarse la Prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De igual forma señala la demandada que el Registro de la demanda como mecanismo interruptivo de la Prescripción, se debió verificar antes del vencimiento del lapso de un (1) año establecido en el comentado articulo 61 eiusdem, y no después, razón por la cual al haber transcurrido íntegramente dicho lapso sin haberse registrado la demanda, o interrumpido la Prescripción por cualquier otro medio autorizado por la Ley, se produjo fatalmente la Prescripción de la acción.

Seguidamente procedió a negar los alegatos de la parte demandante en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la demandante iniciara su relación laboral con la empresa MEI, C.A, el 08 de Noviembre de 1994, con el cargo de Obrera III.

Niega, rechaza y contradice que la actora desempeñara dicho cargo en el Complejo Petroquímico “El Tablazo” para la empresa PEQUIVEN, S.A.

Niega, rechaza y contradice que la accionante trabajara para MEI, C.A, hasta el día 10 de Abril de 1995, así como también que hubiera quedado al servicio de PEQUIVEN, hasta su supuesto traslado el día 16 de Octubre de 1995, a la empresa INTERCAMBIADORES DE CALOR Y CALDERA, C.A, (INCALCA).

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora permaneciera para la mencionada INCALCA hasta el día 19 de Junio de 1996, así como que fuera trasladada por ordene de PEQUIVEN, a la empresa contratista (ELINCA), por lo que consecuencialmente niegan que iniciara labores como “Obrera de Primera”, para ELINCA, el 01 de Julio de 1996.

Niega, rechaza y contradice que la actora tuviera un salario básico de Bs.8.268, 30.

Niega rechaza y contradice que el supuesto y negado trabajo lo realizara para PEQUIVEN, en la Zona Operacional de “EL TABLAZO”, donde falsamente afirma que permaneció sin solución de continuidad hasta el día 05 de Diciembre de 1998, fecha en la que negamos fuera despedida por ELINCA, de una forma supuestamente SUBREPTICIA.

Niega, rechaza y contradice que la accionante fuera una trabajadora como RECURRENTE de PEQUIVEN, y que la misma haya sido trasladada por órdenes de PEQUIVEN.

Niega, rechaza y contradice que la actora tuviera una suspensión laboral por orden médica el día viernes 15 de Julio de 1998, por un supuesto permiso Prenatal y que el día 04 de Septiembre de 1998 se iniciara el supuesto y negado permiso Postnatal y que este terminara el día 04 de Diciembre de 1998.

Niega, rechaza y contradice que la actora se haya ido a reincorporar el día lunes 07 de Diciembre de 1998 amparada de una supuesta y negada inamovilidad laboral prevista en los artículos 384 y sgtes de la LOT.

Niega, rechaza y contradice que fuera despedida injustamente el 07 de Diciembre de 1998, razón por la cual negamos que la demandada debiera recurrir al Ministerio del Trabajo para efectuar una supuesta y negada calificación de despido.

Niega, rechaza y contradice que ELINCA suspendiera el pago de los salarios a la demandante desde el día 17 de Agosto de 1998, por lo que negamos que el último pago que recibió la accionante corresponda al periodo del 09-08-1998.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta y negada suspensión del salario se produjera en el tiempo del supuesto permiso Pre-Natal, e igualmente niega que el supuesto y negado despido se produjera en el tiempo de la inamovilidad absoluta.

Niega, rechaza y contradice que la empresa ELINCA, le manifestara que dicho pago le correspondía al Seguro Social.

Niega, rechaza y contradice que le comunicaran pasara a finales de Enero a buscar su liquidación, así como que en algún momento hubiera reclamado una supuesta liquidación en ELINCA, por lo que negamos que el día 02 de Noviembre de 1999 la accionante se presentara en el Departamento de Recursos Humanos a plantear un reclamo sobre su liquidación.

De la misma manera en la oportunidad de la Contestación la demandada opone como defensa de Fondo la Caducidad de la Acción para solicitar el reenganche como trabajadora que goza de Fuero Sindical por Maternidad.

Rechazaron la arbitraria estimación de los improcedentes salarios caídos por la cantidad de Bs. 15.000.000, oo, y el Daño Moral por la cantidad de Bs.10.000.000, oo, como el hecho de que la empresa hubiera incurrido en hecho ilícito.

Niega, rechaza y contradice que el llamado “Tiempo Liquidable” sea de tres (3) años y que el salario básico integral mensual final fuera de Bs.436.258,33, o Bs.14.541,94 diarios y que le fuera aplicable el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la aplicación del articulo 125 eiusdem.

Niega, rechaza y contradice que a M.M. le correspondan la cantidad de Bs.436.258, 20 por concepto de Preaviso, articulo 104 LOT, la cantidad de Bs. 436.258,20, por concepto de Preaviso omitido articulo 106 LOT, la cantidad de Bs.247.890,oo, por concepto de Antigüedad articulo 666 LOT, la cantidad de Bs.372.073,50, por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. 1.890.452,20, por concepto de Antigüedad articulo 108 LOT, la cantidad de Bs.29.083,88, por concepto de Antigüedad, articulo 108 Parágrafo Primero, la cantidad de Bs.72.709,70, por concepto de efectos del Preaviso Omitido sobre la antigüedad, la cantidad de Bs. 1.308.774,60, por concepto del articulo 125 LOT, la cantidad de Bs. 1.308.774,60, por concepto de adicionalmente literal (b).

Niega, rechaza y contradice que le sean aplicables las disposiciones del Contrato Colectivo de Pequiven, conjuntamente con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 1.745.832,80, por concepto de antigüedad por 4 cuatro años 1 un mes y 27 veintisiete días.

Niega, rechaza y contradice que le correspondan a la accionante la cantidad de Bs.3.720.735,oo, por concepto de salarios no pagados por efecto de la inamovilidad laboral art.384 LOT, desde Agosto de 1998 hasta el 05 de Diciembre de 1999, la cantidad de Bs.1.598.000,oo, por concepto de aumento salarial, según el Laudo Arbitral de Péquiven, la cantidad de Bs.780.000,oo por concepto de Incidencia del Aumento Salarial, la cantidad de Bs. 181.902,60 por concepto de Bono Vacacional vencido del periodo 1998-1999.

Niega, rechaza y contradice le corresponda a la accionante la cantidad de Bs.248.049,oo, por concepto de Vacaciones Vencidas del periodo 1998-1999, la cantidad de Bs. 184.024,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 01-07-99 hasta el 24-01-2000, la cantidad de Bs.202.426,95 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de Bs.234.839,88, por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.728.000,oo, por concepto de Cesta Básica, la cantidad de Bs.182.000,oo por concepto de Ayuda de Ciudad, la cantidad de Bs.1.464.198,40, por concepto de una supuesta y desconocida enfermedad no profesional.

Finalmente rechaza la cantidad de Bs. 27.212.283, oo que totaliza la estimación de la demanda, así como la cantidad de Bs. 5.000.000, oo, por concepto de Honorarios Profesionales.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación, denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la demandada ELINCA, en la oportunidad de la contestación a la demanda afirmo que la relación que la vinculó con la accionante concluyó el día 07 de Diciembre de 1998. Por su parte, la accionante de autos, M.F.M.B., afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó materialmente en fecha 07 de Diciembre de 1998, de manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia un Registro efectuado a la presente demanda por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 1999, que corre inserta desde el folio 20 hasta el folio 27 del presente expediente ambos inclusive, la cual fue consignada por la accionante a los fines de interrumpir la prescripción alegada por la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1969 del Código Civil.

En este contexto, observa este sentenciador que si bien es cierto el articulo 1969 del Código Civil, establece como causa de interrupción de la prescripción el Registro de la demanda por ante la Oficina Correspondiente, se evidencia de las actas que dicho Registro se efectúo en fecha 16 de Diciembre de 1998, 9 días luego de expirar el lapso de la Prescripción, es decir después del 07 de Diciembre de 1999, razón por la cual al haber transcurrido íntegramente dicho lapso sin haberse registrado la demanda se tiene como no interrumpida la Prescripción. Así Se Decide.

De la misma forma, se denota de las actas que la ciudadana M.F.M.B., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 1999. Evidenciándose, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 07 de Diciembre de 1998, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así Se Decide.-

No obstante, le correspondía a la demandante citar o notificar a la demandada dentro de ese lapso de tiempo o dentro de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 07 de Febrero de 2000; entonces, desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 07 de Diciembre de 1999, hasta el día 06 de Abril de 2000, día que consta en acta la citación cartelaria de la demandada, se evidencia que han transcurrido dos (02) meses, sin que conste en actas haya logrado interrumpir la prescripción.

Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se Decide.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, como tampoco de la defensa previa referida a la Caducidad de la Acción. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana, M.F.M.B., en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN, C.A, (ELINCA), plenamente identificada las partes en las actas procesales.

No procede la condenatoria en costas del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N° 336-2007.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 11.409.-

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