Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05408

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada P.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.310.310, interpuso recurso contencioso administrativo contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 18 de julio de 2006, en virtud de la distribución efectuada por el sistema juris 2000, se designó ponente a la Jueza A.C.Z.R., y en fecha 26 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo.

El día 09 de agosto de 2006, se recibió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo, y en fecha 20 de septiembre del 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de marzo del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la ciudadana F.G.d.G., se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 11711 sin fecha, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda niega la solicitud de beneficio de jubilación de la accionante en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios; e igualmente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0106-06 de fecha 16 de junio de 2005, publicada en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 21 de enero de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Miranda mediante la cual resolvió removerla y retirarla del cargo de Jefe Civil.

Siendo así, el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la querella alegó como punto previo la caducidad de la acción, respecto al acto administrativo de remoción, aduciendo que desde el día 10 de enero de 2006 hasta el día de interposición del recurso había transcurrido el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto observa el Tribunal, que la notificación de la Resolución por medio de la cual se remueve y retira a la accionante fue realizada el día 10 de enero de 2006 y publicada en el diario “Ultimas Noticias” el 21 de enero de 2006, siendo que de conformidad lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el particular se da por notificado del acto quince días después de su publicación por prensa, es decir, que la actora se dio por notificada el día 05 de febrero de 2006, teniendo la oportunidad para recurrir del acto hasta el día 05 de mayo de 2006, y ésta interpuso el recurso el 31 de marzo de 2006; como puede observarse, el presente recurso contencioso se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo se rechaza el punto previo alegado, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa pronunciarse respecto al fondo de la presente querella.

En el presente caso la accionante solicitó en primer lugar, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 11711 sin fecha, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda niega la solicitud de beneficio de jubilación de la accionante en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

La recurrente fundamentó la solicitud de jubilación en base a lo establecido en la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Miranda, la cual establece un tiempo de servicio para otorgar el beneficio de la jubilación de quince años.

Al respecto este Juzgado debe señalar en primer lugar, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social y el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

ARTICULO 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)OMISSIS (…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…)OMISSIS (…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materia de la competencia nacional.

(…)OMISSIS (…)

(negrillas del Tribunal)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, establece:

ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)

De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna vigente, consagran lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

.

ARTICULO 147: (…) omissis (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(negrillas del Tribunal).

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

Así la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986.

De manera tal, que la Convención Colectiva invocada no es aplicable en la materia de jubilaciones y pensiones a los empleados que por ella se rigen, por ser esta materia de exclusiva reserva legal, como quedó establecido. De allí que en el presente caso, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones es el previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no el de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y sus Empleados. Así se decide.

Precisado lo anterior, se debe señalar que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,

b) (…) omissis (…)

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) (…)

.

Siendo ello así, se puede observar de las actas que cursan al expediente Administrativo, que la actora desde su ingreso a la Administración Pública hasta la fecha en que solicitó el beneficio de la jubilación contaba con un tiempo de servicio de 16 años y 07 meses, toda vez, que en la Gobernación del Estado Miranda prestó servicios por un periodo de 08 años (folios12 y 36); en el Municipio El Hatillo 01 año (folio 15); en el Ministerio de la Familia 01 año como contratada (folios 16 y 17); en la Alcaldía del Municipio Sucre 03 años y 01 mes (folio 45); y en el Concejo Municipal del Municipio Baruta 02 años (folio 51), lo que evidencia que la accionante no cuenta con el tiempo de servicio a que se contrae el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo tanto este Juzgado niega la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual le niegan a la accionante el beneficio de jubilación, en virtud de no cumplir los requisitos de Ley para hacerse acreedora de tal beneficio. Así se declara.

Por otro lado la recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0106-06 de fecha 16 de junio de 2005, publicada en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 21 de enero de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Miranda mediante la cual resolvió removerla y retirarla del cargo de Jefe Civil; al efecto la accionante alegó que no se siguió el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto observa este Juzgado que la ciudadana F.G.d.G., ejercía el cargo de Jefe Civil adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia Minas de Baruta en el Municipio Baruta del Estado Miranda, cargo considerado por la Administración como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, el Gobernador del Estado Miranda podía remover y retirar a la accionante de su cargo en la oportunidad que estimara conveniente, dada la condición de libre nombramiento y remoción que identificaba al cargo ejercido, razón por la cual no tenía que instruirse ningún procedimiento disciplinario, ya que la recurrente no fue destituida sino removida y retirada, por lo que sólo se necesitaba la expresión de voluntad del Gobernador para decidir el destino del cargo ejercido. Así se declara.

Sin embargo, visto que la recurrente alegó que era funcionaria de carrera y que no se siguió el procedimiento para retirarla, observa este Juzgado que al folio 31 del expediente judicial consta certificado de fecha 08 de agosto de 2004, que acredita a la ciudadana F.G.d.G. como funcionaria de carrera de la Gobernación del Estado Miranda, certificado debidamente identificado con el numero 0109-04, registrado en el libro Nº 02, folio 045, otorgado por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Estadal, sellado y firmado por el Gobernador del Estado y por el Director General de Administración de Recursos Humanos, por lo que considera este Tribunal que la Administración Estadal antes de retirar a la accionante, debió realizar las gestiones tendientes a reubicar a la recurrente en un cargo de carrera, todo esto debido a la condición de funcionaria de carrera que la propia Administración Estadal le otorgó a la querellante, circunstancia que no fue desvirtuada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, por lo que este Juzgado debe ordenar a la Gobernación del Estado Miranda otorgarle a la querellante el mes de disponibilidad a los fines que realice las gestiones tendientes a la reubicación de la recurrente en el último cargo de carrera desempeñado, con el respectivo pago de dicho mes. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada P.G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.G.D.G., antes identificadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda otorgarle a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de que se realicen las gestiones tendientes a la reubicación de la recurrente en un cargo de carrera, con el respectivo pago de dicho mes.

SEGUNDO

SE NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ (_____) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 05408

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