Decisión nº PJ0152007000545 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000708

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A., actuando en representación de la ciudadana M.F.M.B., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana M.F.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.276.755, representada judicialmente por los abogados C.G., A.A. y Renia Romero, en contra de las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA) y subsidiariamente contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), la primera de ellas debidamente constituida por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el No. 36, Libro 70 Tomo I, siendo sus últimas modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de agosto de 1.996, bajo el No.- 26, Tomo 74-A, representada judicialmente por los abogados O.C., M.F., R.R., E.G., G.G., S.S., y la segunda de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A., cuya acta constitutiva –Estatutos Sociales ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 517-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados L.L., O.V., S.V. y J.S., la cual fue declarada sin lugar, en virtud de haber prosperado la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 08 de noviembre de 1994 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES C.A., MEI, C.A., con el cargo de Obrera III, desempeñando dicho cargo en el Complejo Petroquímico “El Tablazo”, hasta el día 10 de abril de 1995, quedando al servicio de PEQUIVEN, hasta su traslado a la contratista INTERCAMBIADORES DE CALOR Y CALDERA, C.A, (INCALCA), en fecha 16 de octubre de 1995, con una permanencia hasta el día 19 de junio de 1996, siendo luego trasladada por órdenes de PEQUIVEN, a la Contratista ELECTRICIDAD e INSTRUMENTACIÓN, C.A, (ELINCA), empresa ésta donde inicio sus labores como obrera de primera el día 01 de julio de 1996, con un salario básico de Bs.8.268,30, trabajo que realizó para PEQUIVEN, en su zona operacional de “EL TABLAZO”, donde permaneció sin solución de continuidad hasta el día 05 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue despedida de manera subrepticia e intempestiva y sin justa causa por la empresa ELINCA, después de su período post-natal, razón por la cual invocó el contenido de los artículos 384,385,386 y 390 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguientes.

Segundo

La empresa suspendió el pago de sus salarios el día 17 de agosto de 1998, producida dicha suspensión en el tiempo de permiso Pre-Natal y el despido en el tiempo de la inamovilidad absoluta y es la fecha en la que no le han cancelado su liquidación y el pago de sus salarios suspendidos, de la indemnización para su mantenimiento y el de su menor hijo.

Tercero

Que conmina a Elinca para que reenganche a la actora, a sus labores ordinarias y le pague los salarios caídos desde la segunda quincena de agosto de 1998 hasta el efectivo reenganche, estimando tentativamente la indemnización sin incluir el daño moral, en la cantidad de 15 millones de bolívares, y en cuento al daño moral la cantidad de 10 millones de bolívares, solicitando sea declarada con lugar la petición de reenganche de la actora a sus labores ordinarias para restablecer el derecho violado como amparo al hecho social trabajo.

Cuarto

Que en supuesto negado de que el Tribunal rechace la petición anterior, pasa a demandar de manera subsidiaria a la sociedad mercantil Elinca, y solidariamente a Pequiven, para que le cancele sus prestaciones sociales, indemnizaciones legales y contractuales, salarios no pagados y caídos, vacaciones vencidas, y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionad, ayuda única de ciudad, bono compensatorio, reconocimiento de Bs. 4.000,00 diarios en el salario, utilidades de los años 1998 y 1999, efectos de las utilidades sobre las prestaciones sociales y otras indemnizaciones legales, asimismo, reclama la suspensión de su salario y los salarios no pagados en el transcurso de los doce meses de inamovilidad laboral, con aplicación del contrato colectivo de Pequiven.

Quinto

Alega que tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de julio de 1996, fecha de egreso material el 07 de diciembre de 1998 y fecha de egreso legal el 07 de enero de 1999, agregando el tiempo de aviso omitido, es decir, 1 mes. Que devengó un salario integral de Bs. 14.541,94.

Sexto

Finalmente, procede a demandar como en efecto demanda lo siguiente:

la cantidad de diecisiete millones doscientos doce mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.17.212.283,80), por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones legales y contractuales y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) por concepto de daño moral, por haber incurrido ELINCA, en ilícito civil, por el abuso en el ejercicio de un derecho, en este caso la suspensión de los salarios, la falta de atención y la situación de ahogo económico, ilícito éste señalado en el artículo 1185 del Código Civil.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada ELINCA con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opone la prescripción de la acción, invocando la aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto reconoce al igual que la accionante de autos, que la relación laboral terminó el día 07 de diciembre de 1998, indicando que ha pasado mas de un año desde la terminación de la relación laboral, establecido en la norma para que opere la prescripción de las acciones, señalando de igual forma que la parte actora no cumplió de modo alguno con la condición establecida en el literal (a) del articulo 64 que requiere la materialización de la citación o notificación del demandado dentro de un lapso que alcanza hasta dos meses contados a partir del vencimiento del lapso anual de prescripción antes señalado. Este lapso de dos meses es consagrado por el legislador para que, durante el mismo, el demandante realice todas las diligencias o gestiones tendientes a la práctica de la citación o notificación del demandado que hasta ese entonces no hubiere podido lograr, y sólo de ese modo la interposición de la demanda producirá el efecto interruptivo de la prescripción, por lo que la interposición de la demanda por si sola y sin necesidad del registro de la misma, interrumpe la prescripción siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de cumplirse el termino anual para verificarse la prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Segundo

Asimismo, señaló que el registro de la demanda como mecanismo interruptivo de la prescripción, se debió verificar antes del vencimiento del lapso de un (1) año establecido en el comentado articulo 61 eiusdem, y no después, razón por la cual al haber transcurrido íntegramente dicho lapso sin haberse registrado la demanda, o interrumpido la prescripción por cualquier otro medio autorizado por la Ley, se produjo fatalmente la prescripción de la acción.

Tercero

Negó que la actora iniciara su relación laboral con la empresa MEI, C.A, el 08 de noviembre de 1994, con el cargo de Obrera III.

Que la actora desempeñara dicho cargo en el Complejo Petroquímico “El Tablazo” para la empresa PEQUIVEN, S.A.

Cuarto

Negó que trabajara para MEI, C.A, hasta el día 10 de abril de 1995, así como también que hubiera quedado al servicio de PEQUIVEN, hasta su supuesto traslado el día 16 de octubre de 1995, a la empresa INTERCAMBIADORES DE CALOR Y CALDERA, C.A, (INCALCA), negando que la trabajadora permaneciera para la mencionada INCALCA hasta el día 19 de junio de 1996, así como que fuera trasladada por orden de PEQUIVEN, a la empresa contratista (ELINCA), por lo que consecuencialmente niega que iniciara labores como “Obrera de Primera”, para ELINCA, el 01 de Julio de 1996.

Quinto

Negó que la actora tuviera un salario básico de Bs.8.268,30. Negó que el supuesto y negado trabajo lo realizara para PEQUIVEN, en la Zona Operacional de “EL TABLAZO”, donde falsamente afirma que permaneció sin solución de continuidad hasta el día 05 de diciembre de 1998, fecha en la que niega fuera despedida por ELINCA, de una forma supuestamente subrepticia.

Sexto

Negó que la actora fuera una trabajadora como recurrente de PEQUIVEN, y que la misma haya sido trasladada por órdenes de PEQUIVEN.

Séptimo

Negó que la actora tuviera una suspensión laboral por orden médica el día viernes 15 de julio de 1998.

Octavo

Negó que se haya ido a reincorporar el día lunes 07 de diciembre de 1998 amparada de una supuesta y negada inamovilidad laboral prevista en los artículos 384 y siguientes de la LOT.

Noveno

Negó que fuera despedida injustamente el 07 de diciembre de 1998, razón por la cual negó que la demandada debiera recurrir al Ministerio del Trabajo para efectuar una supuesta y negada calificación de despido.

Décimo

Negó que ELINCA suspendiera el pago de los salarios a la demandante desde el día 17 de agosto de 1998, por lo que negó que el último pago que recibió la accionante corresponda al periodo del 09.08.1998.

Décimo Primero

Negó que la supuesta suspensión del salario se produjera en el tiempo del supuesto permiso pre-natal, e igualmente niega que el supuesto y negado despido se produjera en el tiempo de la inamovilidad absoluta.

Décimo Segundo

Negó que la empresa ELINCA, le manifestara que dicho pago le correspondía al Seguro Social.

Décimo Tercero

Negó que la demandada le comunicara pasara a finales de enero a buscar su liquidación, así como que en algún momento hubiera reclamado una supuesta liquidación en ELINCA, por lo que niega que el día 02 de noviembre de 1999 la accionante se presentara en el Departamento de Recursos Humanos a plantear un reclamo sobre su liquidación.

Décimo Cuarto

Asimismo, en la oportunidad de la contestación la demandada opone como defensa de fondo la caducidad de la acción para solicitar el reenganche como trabajadora que goza de fuero sindical por maternidad.

Décimo Quinto

Rechazó la arbitraria estimación de los improcedentes salarios caídos por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, y el Daño Moral por la cantidad de Bs.10.000.000, 00, como el hecho de que la empresa hubiera incurrido en hecho ilícito.

Décimo Sexto

Negó que el llamado “Tiempo Liquidable” sea de tres (3) años y que el salario básico integral mensual final fuera de Bs.436.258,33, o Bs.14.541,94 diarios y que le fuera aplicable el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la aplicación del articulo 125 eiusdem.

Décimo Séptimo

Negó que le correspondan la cantidad de Bs.436.258, 20 por concepto de Preaviso, artículo 104 LOT, la cantidad de Bs. 436.258,20, por concepto de Preaviso omitido artículo 106 LOT, la cantidad de Bs.247.890,00, por concepto de Antigüedad artículo 666 LOT, la cantidad de Bs.372.073,50, por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. 1.890.452,20, por concepto de Antigüedad artículo 108 LOT, la cantidad de Bs.29.083,88, por concepto de Antigüedad, artículo 108 Parágrafo Primero, la cantidad de Bs.72.709,70, por concepto de efectos del Preaviso Omitido sobre la antigüedad, la cantidad de Bs. 1.308.774,60, por concepto del artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 1.308.774,60, por concepto de adicionalmente literal (b).

Décimo Octavo

Negó que le sean aplicables las disposiciones del Contrato Colectivo de Pequiven, conjuntamente con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 1.745.832,80, por concepto de antigüedad por 4 años 1 mes y 27 días.

Décimo Noveno

Negó que le corresponda la cantidad de Bs.3.720.735,oo, por concepto de salarios no pagados por efecto de la inamovilidad laboral Art.384 LOT, desde agosto de 1998 hasta el 05 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs.1.598.000,00, por concepto de aumento salarial, según el Laudo Arbitral de Péquiven, la cantidad de Bs.780.000,00 por concepto de Incidencia del Aumento Salarial, la cantidad de Bs. 181.902,60 por concepto de Bono Vacacional vencido del periodo 1998-1999.

Vigésimo

Negó que le corresponda a la accionante la cantidad de Bs.248.049,00, por concepto de Vacaciones Vencidas del periodo 1998-1999, la cantidad de Bs. 184.024,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 01-07-99 hasta el 24-01-2000, la cantidad de Bs.202.426,95 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Vigésimo Primero

Negó que le corresponda la cantidad de Bs.234.839,88, por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.728.000,00, por concepto de Cesta Básica, la cantidad de Bs.182.000,00 por concepto de Ayuda de Ciudad, la cantidad de Bs.1.464.198,40, por concepto de una supuesta y desconocida enfermedad no profesional.

Vigésimo Segundo

Finalmente, rechazó la cantidad de Bs. 27.212.283,00 que totaliza la estimación de la demanda, así como la cantidad de Bs. 5.000.000, 00, por concepto de Honorarios Profesionales.

Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte codemandada Pequiven, S.A., se adhirió en todas y cada una de sus partes a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil ELINCA, haciéndolos suyos de igual forma que lo ha hecho la referida empresa.

A fecha 08 de febrero de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que el tiempo del preaviso omitido debe incluirse para la antigüedad del actor, así como para todos aquellos efectos legales que del mismo se deriven, asimismo, señaló que como la demandada negó todos y cada uno de los hechos de forma genérica, se evidenciaba que el mismo reconocía que debía a la trabajadora lo reclamado. Finalmente admitió que la demanda fue registrada posteriormente al lapso de 1 año de prescripción.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte codemandada Pequiven, quien impugnó la documental traída a la audiencia de apelación por el actor, por cuanto no podía constituir un hecho sobrevenido toda vez que proviene de la actora y la misma debía tener conocimiento de su existencia. En cuanto al preaviso omitido, señaló que el mismo no puede proceder cuando en la presente causa ni siquiera se ha demostrado si hubo o no un despido injustificado.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa demandada alegó la defensa de prescripción de la acción lo cual debe ser resuelto como punto previo antes de entrar a decidir el fondo de la controversia.

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto reconoce al igual que la accionante de autos, que la relación laboral terminó el día 07 de diciembre de 1998, indicando que ha pasado mas de un año desde la terminación de la relación laboral tiempo establecido en la norma para que opere la prescripción de las acciones, señalando de igual forma que la parte actora no cumplió de modo alguno con la condición establecida en el literal (a) del articulo 64 que requiere la materialización de la citación o notificación del demandado dentro de un lapso que alcanza hasta dos meses contados a partir del vencimiento del lapso anual de prescripción antes señalado. Este lapso de dos meses es consagrado por el legislador para que, durante el mismo, el demandante realice todas las diligencias o gestiones tendientes a la práctica de la citación o notificación del demandado que hasta ese entonces no hubiere podido lograr, y sólo de ese modo la interposición de la demanda producirá el efecto interruptivo de la prescripción, por lo que la interposición de la demanda por si sola y sin necesidad del registro de la misma, interrumpe la prescripción siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de cumplirse el termino anual para verificarse la prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 07 de diciembre de 1998, la parte actora introdujo la demanda el día 28 de noviembre de 1999, la cual fue admitida el día 09 de diciembre de 1999, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del despido.

Ahora bien, se evidencia que consta en actas un acto de registro efectuado de la demanda por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1999, quedando registrada bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 28°, la cual corre inserta desde el folio 20 hasta el folio 27 del presente expediente ambos inclusive, la cual fue consignada por la parte actora a los fines de demostrar que hubo de interrumpir la prescripción alegada por la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.969 del Código Civil.

Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 1.969 del Código Civil, establece como causa de interrupción de la prescripción el Registro de la demanda por ante la oficina registral correspondiente, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, se evidencia en el caso de especie que dicho registro se efectúo en fecha 16 de diciembre de 1998, es decir, 9 días después de haber expirado el lapso de prescripción de un año, es decir después del 07 de diciembre de 1999, razón por la cual al haber transcurrido íntegramente dicho lapso sin haberse registrado la demanda se tiene como no interrumpida la prescripción. Así se decide.

De otra parte, resta verificar si la parte actora logró la citación de la parte demandada dentro del lapso de 2 meses siguientes al vencimiento del lapso de la prescripción, observando este Tribunal que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 07 de febrero de 2000; constando en actas que la citación cartelaria de la demandada se produjo el 05 de abril de 1999, lo que quiere decir que, transcurrieron más dos meses, en consecuencia, la parte actora no logró interrumpir la prescripción de la acción.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora alega que laboró hasta el 07 de diciembre de 1998, pero que ésta fecha se prolonga por 1 mes más como consecuencia del preaviso omitido, es decir hasta el 07 de enero de 1999.

Bajo ningún respecto, considera este Tribunal, puede resultar procedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de computar el término de prescripción, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social en los siguientes términos:

”En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta sala establecido, entre otras, en sentencia No. 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que `según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal e de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta sala debe advertir que dicha norma … (Omissis)… no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo ”(Sentencia del 06 de diciembre de 2005, No.1777).

En relación al documento consignado por la demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, este Tribunal observa que se trata de un documento administrativo, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, habida cuenta que del misma no se desprende ningún acto de citación a la demandada, se trata de una reclamación que no consta su tramitación.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, por haber prosperado la defensa de prescripción de la acción apuesta por la parte demandada, confirmando el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales tanto con respecto a la demanda como en cuanto al recurso, por encontrarse la actora dentro de los supuestos de exención de costas establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber devengado para la época de la terminación de la relación de trabajo, menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue M.F.M.B. en contra de las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA) y subsidiariamente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN). 2) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta, 3) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.F.M.B. en contra de las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA) y subsidiariamente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN). 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a tres de agosto de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 12:14 horas, registrado bajo el No. PJ0152007000545

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/jmla

VP01-R-2007-000708

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